Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, quince de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-R-2012-000035

PARTE DEMANDANTE: V.I.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 17.596.200.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.A. BELLO VALERO Y Y.A.A.L., inscritos en el IPSA bajo el N- 158.251 y 157.161

PARTE DEMANDADA: Empresa ALIMENTOS DIPANACA VALERA C.A

REPRESENTANTE LEGAL: ciudadano R.R. en su condición de Patrono.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia de fecha 23 de marzo del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por los Apoderados Judiciales de la parte demandante Abogados A.A. BELLO VALERO Y Y.A.A.L., inscritos en el IPSA bajo el N- 158.251 y 157.161, respectivamente, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano V.I.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 17.596.200, contra la Empresa ALIMENTOS DIPANACA VALERA C. A mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR EL CIUDADANO V.I.M.M., representado judicialmente por los Abg. A.A. BELLO VALERO Y Y.A.A.L., Inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 158.251 y 157.161, contra ALIMENTOS DIPANACA VALERA, C. A., representada legalmente por el ciudadano R.R., partes identificadas a los autos.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes y presupuestos:

La parte recurrente – demandante durante la audiencia y en su escrito de apelación alegó lo siguiente:

1) Que el Tribunal A Quo en fase de admisión de hecho ante la incomparecencia de la parte demandada, declaró sin lugar el complemento de antigüedad que fue solicitado en el libelo de conformidad con el artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Que en relación al Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, el Tribunal de Sustanciación a pesar que fue declarado con lugar a un salario básico, solicitamos sean condenadas a un salario compuesto que es salario básico más las comisiones que percibía el trabajador accionante en el último año.

3) Que el Tribunal A Quo no acordó los dos días feriados de la relación laboral que fueron solicitados.

4) Que el Concepto de Utilidades, que fue declarado con lugar pero en base al salario que no fue solicitado, pido sea calculados en base el salario promedio del último año por ser un salario compuesto ya que fue condenado al último salario devengado.

5) Que las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal A Quo, la condeno a salario mínimo, solicitando que sean calculadas a salario integral que es el salario promedio devengado en el último año así como la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, que aunque la acordó no fue calculado a salario promedio devengado en el último año.

6) Que se condene en costas a la parte demandada. Es todo

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados y escuchados los alegatos efectuados por la parte apelante, quedó establecido que el objeto sobre el cual versa la apelación, se basa sobre seis conceptos condenados por el Tribunal A Quo en Admisión de hechos, los cuales son: el complemento de antigüedad que no fue acordado de conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, días feriados, Utilidades, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fueron acordados a salarios distintos a los demandados y la condenatoria en costas a la parte demandada

En cuanto al primer alegato que el Tribunal A Quo en fase de admisión de hecho ante la incomparecencia de la parte demandada, declaró sin lugar el complemento de antigüedad que fue solicitado de conformidad con el Articulo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que le correspondían 60 días. Al respecto, verifica esta Alzada que ciertamente establece en el articulo 108 parágrafo primero: “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad…

  1. Sesenta 60 días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado depositado mensualmente, siempre que hubiere presto por lo menos seis (06) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo labora. En el presente caso, se evidencia que el último año de la relación laboral fue de siete 87) meses, por lo que le acordaron 35 días de Antigüedad, correspondiéndole sesenta (6) de acuerdo al artículo señalado y compartiendo criterio expuesto en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 22-07-07, caso: H.R. Vs. CLINICA GUERRA MAS, por lo que en consecuencia le faltaban Veinticinco (25) días como efectivamente reclamó en el libelo, a Bs. 119,16 que es el salario integral, por lo que le corresponde por dicho concepto la cantidad de Bs. 2.979,00. Así se decide.

    En cuanto al segundo alegato, en relación al Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, el Tribunal de Sustanciación a pesar que fue declarado con lugar a un salario básico, solicitamos sean condenadas a un salario compuesto que es salario básico más las comisiones que percibía el trabajador accionante en el último año. Al respecto, verifica esta Alzada, que los conceptos demandados deben ser cancelados al salario normal, devengado en el año inmediatamente anterior cuando el salario es a comisión, tal como lo prevé el Artículo 145 de de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que tomando lo establecido en el libelo de demanda, el salario promedio normal del año inmediatamente anterior es de Bs. 107,67 x 9, 33 días de vacaciones fraccionadas = Bs. 1.004,56 y en cuánto al Bono Vacacional fraccionado le corresponde efectivamente 4,6 días tal como le acordó el Tribunal A Quo, debiendo ser cancelados a salario normal, de conformidad con el articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y compartiendo criterio

    en decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 21-10-08, caso: K.S.V.. RATTAN y de fecha: 14-07-09, caso: S.S.V.. EXPRESOS CAMARGUI, por lo que en consecuencia son 4,6 x Bs. 107,67= Bs.495, 28. Así se decide.

    En relación al tercer alegato, el Tribunal A Quo no acordó los dos días feriados que fueron solicitados en el libelo. Al respecto esta Alzada de la revisión exhaustiva de la actas procesales se observa que los mismos no fueron indicados pormenorizadamente en el Libelo, y ante la Audiencia en esta alzada, el representante legal del demandante de autos, informó que su representado no laboraba los domingos, siendo que reclamaban el pagado de los domingos que son los feriados establecidos en la Ley; en consecuencia esta alzada, declara sin lugar el pago de los días feriados reclamados. Así se decide

    En cuanto a lo concerniente al cuarto punto alegado: Que el Concepto de Utilidades, que fue declarado con lugar pero en base al salario que no fue solicitado, pido sea calculado en base el salario promedio del último año por ser un salario compuesto ya que fue condenado al último salario devengado. Al respecto, esta juzgadora, observa que correctamente el Tribunal A Quo acordó por este concepto la cantidad de 2,5 días, pero esta alzada, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y compartiendo criterio en decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 06-12-05, caso: S.M.V.. VALLES SERVICIOS DE PREVISION FUNERARIA, acuerda el pago en base al salario promedio devengado en el último año en que se generó el derecho, .por lo que en consecuencia son 2,5 días x Bs. 107,67 = Bs.269,17. Así se decide

    En cuanto al quinto punto alegado, que las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal A Quo, la condeno a salario mínimo, solicitando que sean calculadas a salario integral que es el salario promedio devengado en el último año así como la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, que aunque la acordó no fue calculado a salario promedio devengado en el último año. Esta alzada de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y compartiendo criterio en decisión de la Sala de Casación Social, de fecha: 14-07-09, caso: S.S.V.. EXPRESOS CAMARGUI, acuerda el pago de estas indemnizaciones al salario promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a Bs. 119,46, por lo que se acuerda por Indemnización por Despido 60 días x Bs. 119,16 = Bs. 7.149,60 y por Indemnización sustitutiva de Preaviso 45 días x Bs. 119,16 = Bs. 5.362.,20

    Con relación al sexto punto alegado, referente a que se condene en costas a la parte demandada. Al respecto, verifica esta Alzada que no obra la condenatoria en costas por no resultar la parte demandada totalmente vencida. Así se decide

    En consecuencia éste Tribunal procede hacer las correcciones a las omisiones en de los cálculos en que incurrió el Tribunal A Quo, quedando los mismos calculados de la siguiente manera:

    Que el tiempo de la relación laboral correspondiente al ciudadano V.I.M.M., titular de la cédula de identidad N° 17.596.200, desde el 20/07/2009, fecha de ingreso, hasta el 03/03/2011 fecha de egreso cuando renuncia de forma justificada cuando le fue comunicado en forma verbal que la empresa decidió eliminar el pago de salario mínimo mensual por lo que el ingreso de los vendedores quedaría reducido solo al porcentaje de comisiones calculado por las ventas realizadas en el mes, que ello constituye una desmejora salarial, para un total de tiempo de servicio de un (01) año, siete (7) meses y once (11) días. Recibiendo una ultima remuneración mensual de BOLIVARES TRES MIL NOVENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.090,00) que comprendía salario mínimos mas comisiones por venta, efectuando las labores

    de vendedor para diferentes zonas geográficas del Estado Trujillo y cuyas funciones eran: captar clientes, vender los productos ofertados por la empresa, tales como productos de charcutería y víveres (jamón mortadela, quesos y otros productos similares) gestionar la cobranza de dichas ventas, gestionar los cambios de mercancía solicitado por los clientes. Laborando en horario de 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a viernes. Los conceptos demandados y condenados se detallan a continuación:

    1)Antigüedad, Intereses y día adicional conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que en lo sucesivo se identificara como LOT: Se declara Con Lugar la antigüedad, los intereses y días adicionales (2) sobre prestaciones sociales demandada para cada periodo reclamado, tomando en cuenta que la parte demandada no desvirtuó ni contradijo el concepto ni montos, asimismo los recibos presentados fueron consignados por quincenas y no del mes completo por lo que se desconoce cuanto devengo el trabajador mensualmente durante la relación laboral debido a que el salario era variable por venta a comisión , por lo que se tomo el salario reseñado en el cuadro para la antigüedad e intereses presentado en el libelo de demanda, una vez revisados los mismos, asimismo tomándose en cuenta las alícuota de bono vacacional y de utilidades para el salario integral proporcionada en el libelo de demanda, por cuanto señala que devengaba salario mínimo mas comisión por venta, para totalizar BOLIVARES NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 9.084,65) que el demandado deberá cancelar al demandante, según cuadro anexo:

    Fecha Salario Diario Bs. Alic Bono Vac. Alic Utilid Salario Integral diario Bs. Días Antigüedad art. 108 L.T.I.I.

    20/08/2009 33,33 0,65 2,78 36,76 0 0 17,04 0

    20/09/2009 33,33 0,65 2,78 36,76 0 0 16,58 0

    20/10/2009 33,33 0,65 2,78 36,76 0 0 17,62 0

    20/11/2009 33,33 0,65 2,78 36,76 5 183,8 17,05 2,61

    20/12/2009 33,33 0,65 2,78 36,76 5 367,6 16,97 5,20

    20/01/2010 28,37 0,55 2,36 31,29 5 524,05 16,74 7,31

    20/02/2010 57,3 1,11 4,78 63,19 5 840 16,65 11,66

    20/03/2010 57,3 1,11 4,78 63,19 5 1.155,95 16,44 15,84

    20/04/2010 73,71 1,43 6,14 81,29 5 1.562,40 16,23 21,13

    20/05/2010 132,02 2,57 11 145,59 5 2.290,35 16,4 31,30

    20/06/2010 128,77 2,86 10,73 142,36 5 3.002,15 16,1 40,28

    20/07/2010 127,37 2,83 10,61 140,81 5 3.706,20 16,34 50,47

    20/08/2010 112,31 2,81 9,36 124,48 5 4.328,60 16,28 58,72

    20/09/2010 107,48 2,69 8,96 119,12 5 4.924,20 16,1 66,07

    20/10/2010 78,76 1,97 6,56 87,29 5 5.360,65 16,38 73,17

    20/11/2010 134,04 3,35 11,17 148,56 5 6.103,45 16,25 82,65

    20/12/2010 170,39 4,26 14,2 188,85 5 7.047,70 16,45 96,61

    20/01/2011 75,94 1,9 6,33 84,17 5 7.468,55 16,29 101,39

    20/02/2011 94,01 2,35 7,83 104,19 5 7.989,50 16,37 108,99

    Días Adicional 104,19 2 8.199,40 16,37 111,85

    TOTAL 8.199,40 885,25

    TOTAL ANTIGÜEDAD, INTERESES Y DIA ADICIONAL Bs. 9.084,65

    1.1) Complemento de Antigüedad establece en el articulo 108 parágrafo primero: “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad…

  2. Sesenta 60 días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado depositado mensualmente, siempre que hubiere presto por lo menos seis (06) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo labora. En el presente caso, se evidencia que el último año de la relación laboral fue de siete 87) meses, por lo que le acordaron 35 días de Antigüedad, correspondiéndole sesenta (6) de acuerdo al artículo señalado y compartiendo criterio expuesto en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 22-07-07, caso: H.R. Vs. CLINICA GUERRA MAS, por lo que en consecuencia le faltaban Veinticinco (25) días como efectivamente reclamó en el libelo, a Bs.

    119,16 que es el salario integral, por lo que le corresponde por dicho concepto la cantidad de Bs. 2.979,00. Así se decide.

    2) Vacaciones y bono vacacional fraccionado periodo del 20/07/2010 al 03/03/2011 Al respecto, verifica esta Alzada, que los conceptos demandados deben ser cancelados al salario normal, devengado en el año inmediatamente anterior cuando el salario es a comisión, tal como lo prevé el Artículo 145 de de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que tomando lo establecido en el libelo de demanda, el salario promedio normal del año inmediatamente anterior es de Bs. 107,67 x 9, 33 días de vacaciones fraccionadas = Bs. 1.004,56 y en cuánto al Bono Vacacional fraccionado le corresponde efectivamente 4,6 días tal como le acordó el Tribunal A Quo, debiendo ser cancelados a salario normal, de conformidad con el articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y compartiendo criterio en decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 21-10-08, caso: K.S.V.. RATTAN y de fecha: 14-07-09, caso: S.S.V.. EXPRESOS CAMARGUI, por lo que en consecuencia son 4,6 x Bs. 107,67= Bs.495, 28. Así se decide.

    2.1) En relación a los Días feriados reclamados: al respecto esta Alzada de la revisión exhaustiva de la actas procesales se observa que los mismos no fueron indicados pormenorizadamente en el Libelo, y ante la Audiencia en esta alzada, el representante legal del demandante de autos, informó que su representado no laboraba los domingos, siendo que reclamaban el pagado de los domingos que son los feriados establecidos en la Ley; en consecuencia esta alzada, declara sin lugar el pago de los días feriados reclamados. Así se decide

    3) Utilidades fraccionadas año 2011 conforme al artículo 174 LOT para cada periodo reclamado. Al respecto, esta juzgadora, observa que correctamente el Tribunal A Quo acordó por este concepto la cantidad de 2,5 días, pero esta alzada, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y compartiendo criterio en decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 06-12-05, caso: S.M.V.. VALLES SERVICIOS DE PREVISION FUNERARIA, acuerda el pago en base al salario normal promedio devengado en el último año en que se generó el derecho, .por lo que en consecuencia son 2,5 días x Bs. 107,67 = Bs.269,17. Así se decide

    4) Indemnización por despido conforme al artículo 125 LOT: Se declara Con Lugar la indemnización por despido reclamada observando que mediante los recibos marcados anexo “C” cursante al folio 59 demostró el demandante que el retiro fue justificado toda vez que la remuneración recibida se constato que estaba por debajo del salario mínimo sufriendo desmejora salarial, así mismo consta de carta de renuncia por motivo justificado marcada como “D” cursante al folio 60 que la demandada no desvirtuó ni contradijo el concepto ni montos. Esta alzada de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y compartiendo criterio en decisión de la Sala de Casación Social, de fecha: 14-07-09, caso: S.S.V.. EXPRESOS CAMARGUI, acuerda el pago de estas indemnizaciones al salario promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a Bs. 119,46, por lo que se acuerda por Indemnización por Despido 60 días x Bs. 119,16 = Bs. 7.149,60 y por Indemnización sustitutiva de Preaviso 45 días x Bs. 119,16 = Bs. 5.362.,20

    Todos los conceptos que corresponden al demandante por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, ascienden a la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26.344,46) más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo relativa a intereses de

    mora constitucionales, indexación, cuyos cálculos se realizarán aplicando los parámetros señalados en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTE ACTORA ABOGADOS A.A. BELLO VALERO Y Y.A.A.L., INSCRITOS EN EL IPSA BAJO EL N- 158.251 Y 157.161 CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. SEGUNDO: Se modifica el fallo dictado por el SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en cuánto a las omisiones hechas en los cálculos de los conceptos de Complemento de Antigüedad, vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades fraccionadas, Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso. TERCERO: Se condena a la demandada: Empresa: ALIMENTOS DIPANACA VALERA C. A, representada legalmente por el Ciudadano: R.R. titular de la cedula de identidad desconocida en su condición de patrono, domiciliada en AVENIDA RAMON DE LA TORRE, ZONA INDUSTRIAL DE VALERA, PARCELA 9, AL LADO DE VIDRIOS BRICEÑO, FRENTE A LA ANTIGUA HARINA JUANA, MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, al pago de la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS (Bs. 26.344,46) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, mas lo que resulte de experticia complementaria del fallo por los intereses de mora e indexación que deberá cancelar al ciudadano: V.I.M.M., titular de la cédula de identidad N° 17.596.200. CUARTO:. Se ordena una Experticia Complementaria del Fallo una vez que quede definitivamente firme la Sentencia para el calculo de: 1) Intereses de mora sobre la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la LOT sobre la cantidad de Bs.8.199, 40 desde la fecha del despido el 03/03/2011 hasta la fecha en que quede firme la sentencia de conformidad con el artículo. 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sobre el monto de Bs. 8.199,40 e igualmente opera para la indexación de este concepto en igual termino, y para lo condenado sobre los otros beneficios sociales los intereses de mora comprenderán desde la fecha de la notificación de la demandada o sea desde el 15/12/2011 hasta que quede definitivamente firme sobre el monto condenado de los otros beneficios sociales de Bs. 18.145,06 realizados en los términos siguientes: A) mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable nombrado por el Tribunal , si las partes no lo pudieren acordar. B) El perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. C) No operará el sistema de capitalización de los intereses. En cuanto a la indexación de los otros beneficios laborales procede desde la fecha de notificación de la demandada o sea desde el 15/12/2011 hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia sobre el monto condenado de Bs.18.145,06 excluyendo el lapso que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas Tribunalicias, asimismo que en caso de incumplimiento se procederá conforme a lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo conforme a la sentencia con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F. de fecha 11/11/2008 caso J.S.S. contra MALI FASSI & CIA . QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los quince días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012)

    LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

    ABG. A.E.V.

    LA SECRETARIA

    Abg. SULGHEY TORREALBA

    En el día de hoy, quince de mayo del año dos mil (2.012), se publicó el presente fallo.- LA SECRETARIA

    Abg. SULGHEY TORREALBA

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