Decisión de Juzgado del Municipio Los Salias de Miranda, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Los Salias
PonenteLeonora Carrasco H.
ProcedimientoCumplimiento De Prorroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: M.I.P. de NIEVES y W.N.F., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.549.726 y 9.966.714, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL:

PARTE DEMANDADA:

M.B., venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.739.

R.M.L.C.P., de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.277.859.

APODERADO JUDICIAL: No tiene constituido apoderado judicial

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.

Expediente Nº: E-2009-094

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

I

En fecha 17 de septiembre de 2009, se inició el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional, por demanda interpuesta por los ciudadanos M.I.P. de NIEVES y W.N.F., debidamente asistidos por la abogada M.B., en contra de la ciudadana R.M.L.C.P. por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.

En fecha 21 de septiembre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, se abrió Cuaderno de Medidas.

En fecha 09 de octubre de 2009, el Alguacil Titular de este Juzgado, estampo informe dando cuenta a la Jueza de haber practicado la citación, la cual, la demandada se negó a firmar el recibo correspondiente y consignó dicho recibo.

En fecha 20 de octubre de 2009, comparecieron los ciudadanos M.I.P. de NIEVES y W.N.F.; y solicitaron al Tribunal se librara Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Secretario de este Juzgado practicara la misma, lo que fue acordado mediante auto de fecha 30 de febrero de 2009.

En fecha 20 de octubre de 2009, comparecieron los ciudadanos M.I.P. de NIEVES y W.N.F.; y otorgaron Poder Apud Acta a la abogada M.B..

En fecha 30 de noviembre de 2009, comparecieron la abogada M.B. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la ciudadana R.M.L.C.P., parte demandada, debidamente asistida por la abogada A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.794 y presentaron diligencia donde manifestaron convenimiento a los fines de poner término a la causa.

En fecha 4 de diciembre de 2009, compareció la abogada M.B., presentando escrito de solicitud de Inspección Judicial.

En fecha 9 de diciembre de 2009, comparecieron los ciudadanos M.I.P. de NIEVES y W.N.F., debidamente asistidos por la abogada M.B., donde dejan constancia de haber recibido las llaves del apartamento, consignadas por la parte demandada.

En fecha 11 de febrero de 2010, compareció la abogada M.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó el cierre y archivo del presente expediente. Lo que fue negado mediante auto de fecha 01 de marzo de 2010, por cuanto la diligencia presentada no contempla o abarca ninguna de las formas de autocomposición procesal previstos en la Ley, a los fines de que este Despacho imparta la debida homologación y consecuentemente el archivo del mismo.

II

Expuestos así los hechos, quien aquí decide observa:

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente

expediente, esta juzgadora observa que la última actuación se efectuó en fecha 11 de febrero de 2010, fecha en la que la representación judicial de la parte actora mediante diligencia, solicitó el cierre y archivo del presente expediente.

Ahora bien, visto que desde la fecha señalada hasta la presente ha transcurrido más de un año sin haberse efectuado actividad procesal alguna por parte de los litigantes, resulta forzoso concluir que tal conducta se enmarca dentro del contexto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que norma: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Por tanto, al no existir impulso de los contendores dirigido a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, conforme lo dispone la citada norma, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 269 ejusdem que estipula que la perención se verifica de pleno derecho y tiene carácter irrenunciable, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la perención de la instancia y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil once (2011). AÑOS 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

L.C.H.

EL SECRETARIO

MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ

Se deja constancia de que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m.

EL SECRETARIO

Expediente Nº: E-2009-094

LCH / MMI /hep

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