Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRetracto Legal
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada T.P.M., inscrita en el Inpreabogado N° 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano W.R.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.359.952, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, de fecha 21 de septiembre de 2009. (Folios 14 y 15)

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 20 de enero de 2.010, contentivo de una (01) pieza, de (27) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio 28. Posteriormente, mediante auto de fecha 25 de enero de 2010, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes en el décimo (10) día de despacho siguiente, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 29).

  1. DEL AUTO RECURRIDO.-

    En fecha 21 de Septiembre de 2.010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto, (Folios 14 y 15) mediante el cual señaló lo siguiente:

    “… Vistas las pruebas promovidas por la abogada en ejercicio NORELLYS COROMOTO R.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.550, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual promueve en el capitulo I, el mérito favorable de los autos; en el capitulo II prueba documental, en el Capítulo III, prueba de informes y en el Capítulo IV prueba testimonial, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto en principio no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que de las mismas se haga en la sentencia que sobre ellas recaiga.

    Para la evacuación de la prueba de informes contenida en el Capítulo III, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que informe sobre los siguientes particulares: 1°) Si existe por ante ese Despacho, el expediente N° 4075, del año 2008, contentivo de consignación arrendaticia efectuada por el ciudadano W.R.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.359.952 y de este domicilio, a favor del ciudadano A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.163.099 y de este domicilio, 2°) De ser positiva la respuesta anterior informe si el ciudadano A.A.R., retro identificado ha sido notificado judicialmente de la consignación arrendaticia llevada por ese despacho bajo el número 4075, a la presente fecha y de ser positiva la respuesta diga la fecha en que quedó notificado judicialmente. 3°) Se sirva enviar a este Despacho copia certificada de todo el expediente signado con el número 4075 del año 2008. En relación a la prueba testimonial contenida en el Capitulo IV, se fijan las 10:00 a.m. y 10:00 a.m. del tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar las testimoniales de los ciudadanos F.T. PORTABARRIA GARCÍA y F.R. SALAS MARQUEZ, asimismo, se fijan las 10:00 a.m. y 11:00 a.m. del sexto (6to) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar las testimoniales de los ciudadanos YOLEIDA COROMOTO P.S. y C.L.O.D., se le advierte a la parte promovente que tiene la carga de presentar a los testigos en la oportunidad y hora fijados...(Sic).

    La parte actora a través de diligencia presentada de fecha 28 de septiembre de 2009, apeló del auto de admisión de las prueba (Folio 20).

  2. INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE (ACTOR):

    En fecha 09 de febrero de 2010, la Abogada T.P.M., Inpreabogado Nº 29.722, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presento escrito de Informes, contentivo de un (01) folio útil y su vuelto (folio30), en el cual señaló lo siguiente:

    (…)… La presente apelación versa en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de septiembre de 2009, mediante el cual se admitió la prueba promovida por la parte demandada como prueba testimonial para ratificar un justificativo de testigos evacuado ante notaría pública, prueba ésta que fue ilícitamente promovida en virtud de que dicha prueba (justificativo de testigos está reservada para algunos y determinados procedimientos especiales, como en los casos de juicios posesorios. Sin embargo, el juicio controvertido se trata de un retracto legal por su naturaleza, las pruebas deben ser promovidas de acuerdo a los principios de inmediatez, alteridad, bajo las garantías constitucionales del control y contradicción de la prueba. Por todas estas razones, la prueba es ilícita, lo que pido así sea declarado por este Tribunal…

    (Sic).

    En fecha 26 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada Abogada Norellys Coromoto R.D., identificada en autos, presento escrito de observación a los Informes presentado por la parte actora recurrente (Folios 33 al 35 con sus vueltos).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:

    El presente caso, trata sobre la demanda de Retracto Legal interpuesta por el ciudadano W.R.C.P., identificado en autos, en contra de los ciudadanos A.A.R. y M.Z. de Ramos, igualmente identificados en autos.

    Una vez admitida la demanda, y en el correspondiente lapso de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo que el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2009 (Folios 14 y 15) admitió las pruebas presentadas por la abogada Norellys Coromoto R.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, lo que produjo la apelación de la parte actora indicando que “…con fundamento en el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para ratificar un justificativo de testigos, y este Tribunal ADMITIO dicha prueba testimonial, cuando la misma es ilegal e inconducente. Ilegal, porque tratándose el justificativo de testigos una prueba testimonial por su naturaleza y no de un documento privado emanado de un tercero, la misma no puede ser admitida como tal. Inconducente, porque siendo el objeto de la prueba demostrar unos hechos que no podrán enervar el derecho de mi representado por cuanto, además de ser falso, no suplen la carga impuesta por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44…” (Sic).

    En este sentido, el Tribunal de la causa a través de auto de fecha 02 de octubre de 2009, oyó la apelación efectuada por la parte actora, auto que riela al folio 25 de las presentes actuaciones.

    En razón de lo anterior, es deber de ésta Juzgadora, entrar a analizar la prueba traída al proceso por la parte demandada contentiva del justificativo de testigos, para constatar si es legal y pertinente, y verificar si efectivamente la admisión por parte del Tribunal A Quo se encuentra ajustada a derecho, y en tal sentido podemos observar lo siguiente:

    Es de hacer notar, que la prueba, se trae al proceso con la finalidad de llevar al Juez la convicción acerca de la verdad del hecho objeto de la prueba, que debe estar íntimamente ligado a la acción que se intenta, por lo que, el Juez como sujeto del proceso, se encuentra sometido a los requisitos formales que condicionan el desarrollo del procedimiento probatorio en sus diversas etapas.

    Estas etapas, en el presente caso, son las de promoción y evacuación de las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal. En nuestro sistema procesal venezolano, rige el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, según el cual las fases del proceso adquieren la forma de términos fijos y preclusivos para la realización de los diversos actos procesales.

    En este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma como debe realizarse los actos del proceso y el cual debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales, sin infringir las normas, y a tal efecto señala lo siguiente:

    ...Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

    .-

    Es aquí el punto de partida, en la norma anteriormente descrita, para dar forma al proceso, ya que de allí se va generando la forma como deberá desarrollarse los diversos actos del proceso que se encuentran contemplados en el Código de Procedimiento Civil, pues así lo determina el artículo 196 del mismo Código al preceptuar: “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.

    Ahora bien, analizando el punto controvertido en la apelación, una vez que ha vencido el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda sin haberse logrado la conciliación de las partes ni el convenimiento, queda abierto a pruebas el proceso, para que las partes traigan todas las que consideren convenientes a fin de demostrar sus pretensiones, con la salvedad que antes de que se inicie la etapa de promoción de pruebas pueden surgir otras incidencias que es deber resolver primeramente tal y como lo señala nuestra norma procesal civil, en razón del principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión.

    En este sentido podemos señalar, que la prueba aportada por la parte demandada relativa a la prueba testimonial del justificativo de testigos, fue admitida por el Juez de la causa en auto de fecha 21 de septiembre de 2.009, como se indicó anteriormente, en el cual fue señalado que la misma en principio no es manifiestamente impertinente salvo su apreciación en la definitiva, indicando a su vez el día y la hora que tendría lugar la evacuación de la prueba.

    Ahora bien, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas en su capitulo IV titulado “PRUEBAS TESTIMONIALES”, señaló (folios 02 al 06): “…Promuevo reproduzco y hago valer el Justificativo de Testigos y quienes fungen como solicitantes son: A.A.R. y M.Z. de RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número V-3.163.099 y V-2.007.287, e I.A.R.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-13.625.463, el cual anexo marcado con la letra “B”, evacuado por ante la Oficina de Notario Público Tercero de la ciudad de Maracay Estado Aragua, en fecha 13 de julio de 2009, el cual doy enteramente pro reproducido en este escrito en su totalidad a los fines de que surta los efectos legales conducentes, contentivo de Seis (6) folios útiles, para cuyos resultas promuevo la prueba de testigos de conformidad con el artículo 431 contenido en la Sección I denominada “de los Instrumentos”, del Capitulo V denominado “de la Prueba por escrito”, TÍTULO II denominado “DE LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA”, del LIBRO SEGUNDO DENOMINADO “DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, y el artículo 477, contenido en la Sección 1° denominada “De los Testigos y de sus Declaraciones”, Capítulo VIII De la Prueba de Testigos, TÍTULO II denominado “DE LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA”, del LIBRO SEGUNDO DENOMINADO “DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO” del Código de Procedimiento Civil, identificando de seguidas los ciudadanos que han de venir a ratificar en su contenido como en su firma las testimoniales que rindieron en dicho justificativo…”.

    Ahora bien, señalada pormenorizadamente la prueba promovida por la demandada, la cual fue admitida, es necesario señalar ciertas consideraciones de orden, y al efecto se observa:

    Es de vital relevancia reseñar, el hecho que las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éste no sea contrario al orden público o esté expresamente prohibido por la ley; en tal sentido ésta Juzgadora, se remite al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

    .

    En este orden de ideas, considera ésta Juzgadora necesario remitirse a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Cesar Bustamante Pulido, en el juicio de L.M.R. y otros, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

    El acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio –esta vez final y vinculante- para establecer cuales hechos quedaron demostrados y mediante que pruebas. Por eso la norma exige que solo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter determinante. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiesta, ostensible, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes

    . (Sic)

    Asímismo, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2003, en el juicio entre el Fisco Nacional Vs el Banco Mercantil C.A., la Sala misma señaló lo siguiente:

    Conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legitimadas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas en la ley. Asimismo, resulta común en la doctrina y la jurisprudencia patria (en la cual se incluye la de este alto Tribunal), el considerar que dicho sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaren inconducentes para la demostración de sus pretensiones

    . (Sic).

    Ahora bien, una vez que son interpuestas las pruebas, el Juez debe providenciar los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, de acuerdo a la pretensión planteada, y desechando las que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

    Quiere decir lo anterior, que el Juez debe verificar si las pruebas presentadas son legales y pertinentes con la pretensión deducida, esto no significa, que va ha realizar una valoración de las pruebas, sino simplemente constatar que éstas sean conducentes a demostrar lo peticionado y que las mismas sean legales, ya que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales especificas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia.

    En este orden, podemos señalar que la legalidad de la prueba se refiere a todos aquellos medios de prueba no prohibidos expresamente por la ley y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, circunstancia que no opera en el caso bajo estudio por cuanto no se observó que el medio probatorio haya sido obtenido por medios ilícitos. Así se declara.

    Ahora bien, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, podemos señalar que la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto, no pueden influir en su decisión.

    Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

    Una vez realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con lo señalado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, pero si del juicio que realiza el Juez resulta negativo, por no relacionarse en nada las pruebas con la pretensión o con la contestación, no admitirá la prueba por ser impertinente.

    La pertinencia de la prueba es la correspondencia entre el medio probatorio y el hecho controvertido y es un elemento formal de validez del medio probatorio.

    Ahora bien, manifiesta el apelante como fundamento de su apelación que: “…dicha prueba testimonial, cuando la misma es ilegal e inconducente. Ilegal, porque tratándose el justificativo de testigos una prueba testimonial por su naturaleza y no de un documento privado emanado de un tercero, la misma no puede ser admitida como tal. Inconducente, porque siendo el objeto de la prueba demostrar unos hechos que no podrán enervar el derecho de mi representado por cuanto, además de ser falso, no suplen la carga impuesta por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44…” (sic) (folio 20).

    En este sentido, nuestro derecho procesal ha señalado y definido diversidad de principios que debe aplicar el Juzgador, al caso en particular para verificar si la prueba aportada es pertinente y conducente, ya que la prueba debe ser inmaculada, libre de todo vicio que la infecte y haga inapreciable para que el Juzgador pueda admitirla y luego apreciarla y valorarla al momento de emitir el fallo.

    Ahora bien, vistas las consideraciones anteriores, en el caso de marras, al verificar la prueba presentada por la parte demandada enunciada anteriormente, se puede concluir que la misma es totalmente pertinente, salvo su apreciación en la definitiva que deberá realizar el Juzgador al momento de dictar su fallo.

    En base a todo lo expuesto, concluye ésta Juzgadora que el medio de prueba aportado por la parte demandada, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de la prueba, como lo es la ilegalidad, pues la prueba no fue obtenida de manera ilícita, y la impertinencia, ya que el presente caso bajo estudio trata de un retracto legal, en el cual están permitidos todo tipo de pruebas. Por lo que, aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, en razón que la prueba promovida es legal y pertinente, confirmándose de esta manera la admisión de la prueba anteriormente mencionada. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio T.P.M., inscrita en el Inpreabogado N° 29.722, apoderada judicial de la parte actora ciudadano W.R.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.359.952, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 21 de Septiembre de 2009.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 21 de Septiembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que admitió las pruebas promovidas por la abogada NORELLYS COROMOTO R.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.550, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos A.A.R. y M.Z. de RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.163.099 y V-2.007.287 respectivamente. Así se decide.

TERCERO

Se condena en costas de la apelación a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de Abril de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

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