Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoExtinción Del Proceso
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones, suben al conocimiento de ésta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.426, apoderada judicial de la parte actora, Ciudadana KEILA YLAYALY S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.407.382, contra acta de fecha 06 de octubre de 2009, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró extinguido el procedimiento de divorcio ordinario incoado por la parte actora, y ordenó el archivo del expediente.

Dichas actuaciones, fueron recibidas en éste Despacho en fecha 25 de Febrero de 2010, según nota estampada por la Secretaria de éste Juzgado (Folio 46 de la pieza principal), constante de dos (02) piezas, que a su vez contienen la cantidad de una pieza principal de cuarenta y cinco (45) folios, y un cuaderno de medidas de noventa y siete (97) folios. Asimismo, mediante auto expreso de fecha 03 de Marzo de 2010, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 47 de la pieza principal).

En este sentido, en fecha 08 de marzo de 2010 (folio 48 de la pieza principal), la Abogada K.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.219, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano J.D.J.B.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-16.691.576, se adhirió a la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 07 de octubre de 2009 (folio 42 de la pieza principal), y solicitó a ésta Alzada que condene en costas al demandante de conformidad a lo establecido en los artículos 282 y 284 del Código de Procedimiento Civil, así como también, que declare firme la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Aquo.

Asimismo, en fecha 14 de de abril de 2010, la Abogada K.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.219, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano J.D.J.B.Y., identificado en autos, consignó escrito de informes, el cual riela al folio 50 y su Vto. (pieza principal). En esa misma fecha, la Abogada M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.426, apoderada judicial de la parte actora, igualmente consignó escrito de informes (folios 51 al 54 de la pieza principal) y anexos (folios 55 al 61 de la pieza principal).

  1. DEL ACTA APELADA

    En fecha 06 de octubre de 2009 (folio 41 de la pieza principal), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó acto mediante el cual declaró lo siguiente:

    …En el día de hoy, 06 de octubre de 2009 siendo las 09:00 am, oportunidad fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio en este Juicio, anunciado este compareció el ciudadano J.D.J.B.Y., Venezolano Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.691.576, asistido por la Abogada en Ejercicio K.X.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.219, oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del juicio de Divorcio, al efecto siendo las 9:20 a.m. ., hora fijada por este tribunal, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal, e igualmente compareció la Fiscal Trece encargado del Ministerio Publico del Estado Aragua, en materia de familia Abogado C.Y.A.R., y no habiendo comparecido la parte actora ni por si ni por medio de apoderados Judicial, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil declara extinguido el procedimiento, se ordena el archivo del expediente, y siendo las 9:40 a.m. de la mañana se hizo presente la parte actora ciudadana KEILA YLAYALY S.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la cédula de Identidad N° 16.402.382, debidamente asistida por la abogado en ejercicio M.P.N., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.486…

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

  2. DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 07 de Octubre de 2009 (folio 42 de la pieza principal), la abogada M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.426, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, apeló del acta dictada en fecha 06 de octubre de 2009, por el Tribunal Aquo, en los términos siguientes:

    … visto el auto que antecede dictado por este Tribunal el día 06 de Octubre de 2009, el cual declara Extinguido el Procedimiento y Ordena el archivo del expediente y ordena el archivo del expediente; Apelo formalmente del mismo por encontrarse presente la demandante debidamente asistida…

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

  3. DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 08 de marzo de 2010(folio 48 de la pieza principal), la abogada K.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.219, apoderada judicial de la parte demandada, se adhirió a la apelación de la parte actora, contra el acta de fecha 06 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal de la causa (folio 41 de la pieza principal), en los términos siguientes:

    ...Conforme a lo establecido en los Art. 299, 300 y 301 de C.P.C., en nombre y representación de mi Poderdante ya identificado, ME ADHIERO A LA APELACION INTERPUESTA por la parte contraria en el presente juicio (…): vista la decisión del AQUO, quien Sentencio la extinción de la presente causa conforme a derecho, tal como lo señala el Art. 756 del C.P.C., por cuanto la demandante ni su representante legal, se hicieron presente en la hora y fecha del Acto Conciliatorio, lo que constituye un desistimiento de la Acción luego de la citación y el embrago preventivo decretado y como consecuencia la Cosa Juzgada, señalada en el Art. 272 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que el Tribunal de la causa debió condenar a la demandante en costas tal como lo señalan los Arts 282 y 284 del C.P.C.

    EN TAL SENTIDO RUEGO A ESTA ALZADA, IMPONGA LAS COSTAS A LA DEMANDANTE Y ASIMISMO SOLICITO RESPETUOSAMENTEA ESTE TRIBUNAL DECLARE FIRME LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA…

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

  4. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

    En fecha 14 de Abril de 2010, la Abogada M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.426, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles (folios del 52 al 54 de la pieza principal), en el cual señaló lo siguiente:

    …es el caso, que este acto nunca se llego a celebrar por causas imputables al Tribunal y no a la parte accionante Debido a que como lo señale anteriormente el acto estaba fijado para las 9:00 a.m. y tal como se evidencia del acta que levanto el Tribunal éste acto nunca fue anunciado a la hora fijada en omisión a las formalidades esenciales a tal acto, lo que nos deja en un estado de indefensión. Dicho acto debió abrirse y anunciarse a las 9:00 a.m. tal como estaba fijado a los fines de excitar a los cónyuges a reconciliarse, y no fue sino hasta las 9:20 a.m. que se anuncio dicho acto, confundiendo así a la actora con tal omisión y la prueba fehaciente es el Acta que levanta el Tribunal que textualmente señala “siendo las 9:20 a.m. hora fijada por el Tribunal se anuncio dicho acto a las puertas del tribunal e igualmente compareció la fiscal….” Y al final deja constancia de la presencia de la parte actora debidamente asistida a las 9:40 a.m. Luego en la misma acta el tribunal procedió a declarar Extinguido el Procedimiento de conformidad a articulo 756 del C.P.C y ordeno el archivo del expediente, a pesar de existir una Decretada una Medida Preventiva Urgente de Embargo sobre bienes propiedad de la Comunidad Conyugal, lo cual ocasionaría a la accionante un daño irreparable en su patrimonio. (…). Al no celebrarse el acto conciliatorio cumpliendo las formalidades esenciales del mismo, también infringió lo dispuesto en el articulo 15 ejusdem, que establece: “ Los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”…

    Por todas las razones anteriormente expuestas es por lo que pido: Se declare CON LUGAR la Apelación, se revoque el auto apelado, se ratifique la Medida Preventiva y se reponga el proceso al estado de que se cumpla con el primer acto conciliatorio

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

  5. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 14 de abril de 2010, la Abogada K.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.219, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes constante de un (1) folio útil (folio 50 y su Vto. de la pieza principal), en el cual señaló lo siguiente:

    “… Ahora bien señor Juez el Tribunal aquo cometió un error al no condenar a la parte que resulto totalmente vencida en costas, en contravención con lo estipulado en el Art. 282 y 284 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo en fecha 08/03/10 nos adherimos a ala apelación solicitando a esta alzada sea condenada en costas a la demandante, ya que la misma resulto totalmente vencida en el presente caso, ya que ni ella, ni su apoderada comparecieron al Tribunal de Origen a la hora señalada por el Tribunal, lo cual trae como consecuencia el desistimiento de la acción y extinción del proceso, tal como lo decreto el Tribunal aquo.

    … PRIMERO: que de conformidad con el Art 282 y 284 del Código de Procedimiento Civil condene en constas a la ciudadana KEYLA YLAYALY S.A., por cuanto la misma resulto totalmente perdidosa en el presente Juicio.

    SEGUNDO: que declare firme la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual declara la extinción del Proceso….

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

  6. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se sustenta ésta Juzgadora para dictar el presente fallo, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

    El presente juicio se inicio por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 182 del Código Civil, en fecha 12 de febrero de 2009, incoada por la ciudadana KEILA YLAYALY SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.407.382, asistida por la Abogada M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.426, contra el ciudadano J.D.J.B.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.691.576 (Folios 01 al 03 de la pieza principal) y anexos (folios 04 al 16 de la pieza principal).

    Asimismo, en fecha 17 de Febrero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda incoada por la parte actora, y ordenó emplazar a las partes para que comparezcan al primer acto conciliatorio, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, después de la citación de la parte demanda (folio 19 de la pieza principal).

    Posteriormente, en fecha 03 de junio de 2009 (28 y 29 de la pieza principal), la Abogada M.P., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.426, apoderada judicial de la parte actora, consignó por ante el Tribunal Aquo, escrito de reforma de demanda, y en fecha 08 de junio de 2009 (folios 30 y 31 de la pieza principal), ordenó notificar al Ministerio Público de la presente demanda y su reforma, y fijó para las nueve de la mañana (09:00 a.m.), el primer acto conciliatorio, una vez que constara en autos la citación del Fiscal, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, sin necesidad de la citación a las partes.

    Ahora bien, en fecha 18 de junio de 2009 (folios 34 y 35 de la pieza principal), el Tribunal de la causa, negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2009 (folio 32 de la pieza principal), por el Abogado R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.472, apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 08 de junio de 2009 emitido por el Tribunal Aquo (folios 30 y 31 de la pieza principal).

    En este sentido, en fecha 06 de octubre de 2009, oportunidad fijada para la realización del primer acto conciliatorio, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró extinguido el procedimiento de Divorcio, y ordenó el archivo del Expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil (folio 41 de la pieza principal).

    Luego, en fecha 07 de octubre de 2009, la Abogada M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.426, apoderada judicial de la parte actora, apeló del acta emitida por el Tribunal de la causa en fecha 06 de octubre de 2009, en la que se declaró extinguido el procedimiento y se ordenó el archivo del Expediente (folio 42 de la pieza principal).

    En este sentido, en fecha 15 de octubre de 2009 (folio 43 de la pieza principal), el Tribunal de la causa, oyó en ambos efectos, la apelación de la de parte actora de fecha 07 de octubre de 2009, y ordenó remitir el expediente a ésta Alzada.

    En este sentido, ésta Superioridad pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte actora, la cual en su escrito de informes señaló lo siguiente (folios 52 al 54 de la pieza principal):

    …. Dicho acto debió abrirse y anunciarse a las 9:00 a.m. tal como estaba fijado a los fines de excitar a los cónyuges a reconciliarse, y no fue sino hasta las 9:20 a.m. que se anuncio dicho acto, confundiendo así a la actora con tal omisión y la prueba fehaciente es el Acta que levanta el Tribunal(…).

    …es por lo que pido: Se declare CON LUGAR la Apelación, se revoque el auto apelado, se ratifique la Medida Preventiva y se reponga el proceso al estado de que se cumpla con el primer acto conciliatorio

    … (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    De lo anterior se desprende que, el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si el acta de fecha 06 de octubre de 2009, se encuentra ajustada o no a derecho, si procede o no la reposición de la causa, y si se ratifica o no la medida preventiva:

    En este sentido y con relación al primer punto de esta apelación, referente a la solicitud de la parte actora, que se revoque el acta apelada, ésta Alzada considera necesario señalar, que en fecha 08 de junio de 2009 (folio 30 de la pieza principal), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fijó la hora para la realización del primer acto conciliatorio de Divorcio, fundamentado en el ordinal 2° del artículo 182 del Código Civil, de la siguiente manera: “fija las nueve de la mañana (9:00 a.m.), pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, para que comparezcan las partes sin necesidad de citación ya que las mismas se encuentran a derecho, a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Juicio…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    Asimismo, en fecha 06 de octubre de 2009 (folio 41 de la pieza principal), en su oportunidad fijada, se anunció el primer acto conciliatorio de Divorcio a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), con la comparecencia de la parte demandada ciudadano J.D.J.B.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-16.691.576, asistido por la Abogada K.M., identificada en autos, según se evidencia del acta emitida por el Tribunal Aquo, que fue suscrita por las partes y la Fiscal Trece encargada del Ministerio Público del Estado Aragua.

    Igualmente, ésta Alzada constató del acta de fecha 06 de octubre de 2009 (folio 41 de la pieza principal), que a las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.) compareció la Fiscal Trece encargada del Ministerio Público del Estado Aragua en materia de familia, Abogada C.Y.A.R., y no habiendo comparecido la parte actora a la hora fijada, para la realización del primer acto conciliatorio, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró extinguido el procedimiento , y ordenó el archivo del expediente de conformidad a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que la parte actora se presentó en forma tardía a las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.).

    Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil, señala lo siguiente: “La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges…”.

    En este sentido, queda claro que, el ejercicio de la demanda (acción) de divorcio corresponde en principio de manera exclusiva a los cónyuges, ya que esta acción es personalísima, puesto que constituye el medio legal a través del cual se puede intentar la disolución del vínculo matrimonial válidamente contraído entre los cónyuges (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, expediente N° AA60-S-2005-000889, Magistrado Ponente Dr. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ).

    Asimismo, ésta Superioridad considera necesario traer a colación el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

    Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    En ese orden de ideas, el Dr. R.H.L.R. en su obraC. de Procedimiento Civil (Tomo V., p.346; 2004), precisa respecto a la asistencia del actor indicada en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que: “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”. Asimismo, el Dr. A.S.N., en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.443; 2001), señala que: “A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en le mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”.

    En los términos que se plantea este análisis, los actos conciliatorios previstos por la Ley para los juicios de divorcio, están orientados a mantener la unión conyugal, a lograr, con la intervención del juez, e incluso de familiares y amigos de la pareja en conflicto, la reconciliación de los cónyuges; al respecto, los actos conciliatorios no están dirigidos a obtener la sentencia que resuelva la controversia, ya que su finalidad no es otra que extinguir el proceso por la composición amigable mediante la reconciliación de los cónyuges con la intervención del juez, es por ello, que estos actos tienen la característica de ser personalísimos; a ellos deben comparecer las partes personalmente a la hora fijada por el Tribunal, siguiendo las exigencias del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.806, expediente N° AA60-S-2005-00710, del 15 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., dejó sentado que: “…De la presente transcripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que éste señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al … acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio… denunciado, en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.

    …Ahora bien el delatado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…”., la Sala encuentra que en el caso examinado, al haber constatado la Alzada que la cónyuge demandante no compareció al primer acto conciliatorio, sino su apoderado judicial, la recurrida declaró extinguido el proceso haciendo referencia a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la extinción del proceso por ausencia de la parte actora al acto conciliatorio…”. (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    Ahora bien, en el caso de autos, el Tribunal Aquo declaró extinguida la causa por cuanto, en la oportunidad de celebrarse el primer acto conciliatorio, la Ciudadana KEILA YLAYALY SALAZAR, identificada en autos, parte actora del presente caso, no se presentó en fecha 06 de octubre de 2009, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hora fijada por el Tribunal, por lo que, el precitado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se desprende claramente que el legislador exige la comparecencia del actor a dicho acto, o de lo contrario, constituye una causal para extinción del proceso.

    En este sentido, de la lectura del acta de fecha 06 de octubre de 2009, se evidenció que se dejó constancia de la asistencia de la parte demandada, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), hora fijada por el Tribunal de la causa para la celebración del primer acto conciliatorio, y no habiendo comparecido la parte actora a la hora fijada, ciudadana KEILA YLAYALY SALAZAR, identificada en autos, el Tribunal Aquo procedió a declarar con fundamento en la Ley Adjetiva Civil la extinción del proceso, la cual señala que la falta de comparecencia de la parte demandante al acto conciliatorio será causa de extinción del proceso, en consecuencia, ésta Alzada considera que la solicitud de la parte actora de revocar el acta de fecha 06 de octubre de 2009, no se encuentra ajustado a Derecho, en vista que el Tribunal de la causa cumplió con las formalidades impuestas por el legislador el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Ahora bien, con relación al segundo punto de esta apelación, referente a la solicitud de la parte actora que se reponga el proceso al estado que se cumpla con el primer acto conciliatorio, ésta Juzgadora considera necesario traer a colación el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez

    . (Sic).

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0108, de fecha 18 de Mayo de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., estableció lo siguiente:

    …la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…

    .

    Como puede observarse, la norma y la jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.

    Ahora bien, ésta Alzada considera que, únicamente habrá lugar a la reposición cuando se quebranten formalidades esenciales al acto, de ahí que, en el caso bajo estudio, el acto cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil antes mencionado, así como también, que el acta de fecha 06 de octubre de 2009, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fue suscrita por la parte actora, y mal podría ésta Juzgadora, reponer el proceso al estado de celebrarse el primer acto conciliatorio, por cuanto no se evidenció quebrantamiento en las formalidades del mismo, en consecuencia, resulta inoficiosa la solicitud la parte actora. Y así se decide.

    En este sentido, con relación a la solicitud de la parte actora, de se ratifique la Medida Preventiva de Embargo Provisional, sobre el 50% de la cantidad de seis mil (6.000) acciones, que le corresponden al Ciudadano J.D.J.B.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-16.691.576, en la empresa “ADMINISTRADORA GLOBAL PLATINIUM C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Octubre de 2006, bajo el Nº 2 Tomo 80-A, se pudo evidenciar en el caso de marras, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de octubre de 2009, dicto decisión mediante la cual declaró la extinción del procedimiento, por lo que, mal puede ésta Alzada ratificar una medida en un procedimiento el cual se declaró extinguido, por lo tanto, resulta improcedente la solicitud de ratificar dicha medida preventiva. Y así se decide.

    no ha emitido pronunciamiento con relación a dicha Medida Preventiva, por lo que, mal podría ésta Alzada ratificar una medida en la que aun no existe decisión por parte del Tribunal de Primera Instancia, y violentar el principio de la doble jurisdicción, toda vez que el mencionado no fue objeto de recurso alguno. Y así se decide.

    Como consecuencia de las razones expuestas, ésta Alzada considera que, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora abogada M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.426, contra el acta de fecha 06 de octubre de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró extinguido el procedimiento de Divorcio Ordinario fundamentado en el ordinal 2° del artículo 182 del Código Civil, incoado por la ciudadana KEILA YLAYALY SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.407.382, asistida por la Abogada M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.426, contra el ciudadano J.D.J.B.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.691.576, no debe prosperar. Y así se decide.

    Ahora bien, una vez resuelto la apelación interpuesta por la parte actora, ésta Superioridad pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la demandada, quien señalo (folio 48 de la pieza principal): “…RUEGO A ESTA ALZADA, IMPONGA LAS COSTAS A LA DEMANDANTE Y ASIMISMO SOLICITO RESPETUOSAMENTE A ESTE TRIBUNAL DECLARE FIRME LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA…” (Sic).

    En este sentido, con relación a la procedencia o no de la condenatoria en costas del actor, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, señala: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, exp. N° 00-0829, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, señaló: “…De conformidad con el texto procesal vigente, existen dos especies de condena en costas, la genérica, contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.

    En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, pues el vencimiento recíproco sólo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones recíprocas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria…” (Sic)

    Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en forma reiterada que la declaratoria sin lugar de la acción determina el vencimiento total del actor; y la declaratoria con lugar el vencimiento total del demandado; siendo esto es lo único, que hay que tomar en cuenta para los efectos de la condenatoria en costas.

    Asimismo, en Sentencia Nº 363, de la Sala de Casación Civil, de fecha 16-11-2001, con ponencia del Magistrado, se dispuso lo siguiente: “…La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (…)Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, “el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

    Una vez transcrito lo anterior ésta Alzada puede concluir que, la doctrina del vencimiento, se encuentra consagrada de manera automática, en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la misma, el vencimiento total no depende que hayan prosperado o no alguno o algunos de los alegatos del actor o del demandado, sino el resultado concreto del dispositivo con que el juzgador desata la litis trabada entre las partes. En este sentido, en el caso de marras, en vista que no hubo pronunciamiento de la pretensión inicial por parte del Tribunal Aquo, en razón que se declaró extinguido el procedimiento, conforme a lo señalado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, mal podría esta Alzada imponer la condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión interlocutoria que declaró la extinción de la instancia.

    Por los razonamientos antes expuestos, ésta Alzada considera oportuno declarar sin lugar la pretensión de la condenatoria en costas del demandado. Y así se decide.

    Ahora bien, con relación a la solicitud de la parte demandada (folio 50 y su Vto. De la pieza principal) de: “Que declare firme la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se declara la extinción del Proceso”, ésta Alzada considera necesario señalar que, el acta de fecha 06 de octubre de 2009, emitida por el Tribunal Aquo, en la cual se declaró la extinción del procedimiento de Divorcio, constituye un auto Interlocutorio con Fuerza Definitiva, de modo que, por su naturaleza, es una decisión judicial que tiene fuerza de sentencia, por cuanto, decide o define una situación jurídica determinada, en tal sentido, resulta inoficioso para ésta Juzgadora declararlo definitivamente firme, toda vez que esta situación se da cuando se han agotado todos los recursos de Ley, en consecuencia, ésta Alzada considera oportuno declarar sin lugar la pretensión de la parte demandada. Y así se decide.

    Como consecuencia de las razones expuestas se verifico que, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada abogada K.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.219, contra el acta de fecha 06 de octubre de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no debe prosperar. Y así se decide.

    De los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, le resulta forzoso para ésta Superioridad declarar Sin Lugar el recurso de apelación formulado por la Abogada M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.426, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante Ciudadana KEILA YLAYALY SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.407.382, en contra del acta de fecha 06 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada K.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.219, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.D.J.B.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-16.691.576; en consecuencia, se confirma el acta dictada en fecha 06 de octubre 2009 por el Juzgado ut supra mencionado, que declaró extinguido el procedimiento de Divorcio. Y así se decide.

  7. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.426, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Ciudadana KEILA YLAYALY SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.407.382, en contra del acta dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de octubre 2009.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada K.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.219, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano J.D.J.B.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-16.691.576, en contra del acta dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de octubre de 2009.

TERCERO

SE CONFIRMA el acta dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de octubre de 2009. En consecuencia:

CUARTO

Se declara EXTINGUIDO el procedimiento de Divorcio incoado por la ciudadana KEILA YLAYALY SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.407.382, contra el ciudadano J.D.J.B.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-16.691.576, fundamentado en ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

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