Decisión nº BP12-M-2008-000120 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, catorce de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000120

ASUNTO: BP12-M-2008-000120

PARTE DEMANDANTE: TRANSPORTE YSERVICIOS PETROLEROS, C.A, (TRANSPET), domiciliada en la Ciudad de El Tigre, del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui fecha 25 de abril de 2.007, anotada bajo el Nº 29,Tomo 8-A de los Libros respectivos.-

APODERADA: GERTY S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.675.-

PARTE DEMANDADA: TROIL SERVICES, C.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Febrero del año 2.002, anotada bajo el Nº 43, Tomo A-8 de los Libros respectivos.-

APODERADOS: P.R.R.M., MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA, ZDENKO SELIGO MONTERO Y S.D.C. MIRABAL LUNA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.65.568, 67.295, 65.648 y 76.392, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-

El presente juicio se inició en virtud de demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoada por la abogado GERTY S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.675, actuando como apoderada judicial de la empresa: TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A, (TRANSPET), contra la empresa: TROIL SERVICES, C.A.- Mediante auto de fecha 10 de julio de 2.008, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la demandada empresa TROIL SERVICES, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano: R.C.G., conforme a los términos indicados por la parte actora, para lo cual se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial para la intimación.- Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2008, el abogado P.R.R.M.,, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por intimado en la presente causa y consignó instrumento poder el cual acredita su representación.- En fecha 22 de julio de 2.009, el prenombrado abogado en nombre y representación de la empresa TROIL SERVICES, C.A. hizo formal oposición al decreto de intimación dictado por este Juzgado en fecha 10 de julio del año 2.008, en virtud de que su representada no adeuda cantidad de dinero alguna a la demandante, toda vez que las facturas acompañadas al libelo de demanda son absolutamente falsas, así como son absolutamente falsos los hechos expuestos en el escrito libelar.- En fecha 29 de julio del año 2.008, la abogada GERTY S.S., solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, para garantizar la ejecución del fallo.- Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2.008, la prenombrada abogada dio contestación a la oposición interpuesta en el presente juicio.- Y en la misma fecha solicitó se le expida copia certificada de los folios 41 al 44 de la presente demanda y del auto que lo provea.- En fecha 04 de agosto del año 2.008, el abogado P.R.R.M., ya identificado, solicitó al Tribunal se sirva declarar improcedente la medida preventiva solicitada por la parte actora TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TRANSPET, C.A), tomando en cuenta el Tribunal que su representada no adeuda cantidad de dinero alguna a la demandante, tal como fue señalado al momento de efectuar la oposición al decreto de intimación y que será demostrado fehacientemente en la oportunidad procesal correspondiente.- En fecha 12 de agosto del año 2.008, la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.295, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda.- En fecha 30 de septiembre de 2.008, el abogado P.R.R.M., ya identificado, solicitó al Tribunal se sirva declarar improcedente la medida preventiva solicitada por la parte actora TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TRANSPET, C.A).- En fecha 08 de octubre de 2.008, el abogado P.R.R.M., presentó escrito de promoción de pruebas.- En fecha 09-10-2008, se agregaron dichas pruebas.- Posteriormente mediante auto de fecha 16-10-2008, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, comisionándose al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, para su evacuación.- Y en fecha 22-01-2010, se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida a dicho Juzgado.-

I

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Dice la apoderada judicial de la parte actora, que su representada es acreedora de tres (3) facturas emitidas por ella misma en Campo Miga, Municipio San J. deG. delE.A., por un monto de Cincuenta y Dos Mil Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 52.050,oo), debidamente aceptadas para ser pagadas por la Sociedad Mercantil “TROIL SERVICES, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción` Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de febrero del año 2.002, anotada bajo el Nº 43, Tomo A.-8 de los Libros respectivos, representada por su Presidente R.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.509.591, y de este domicilio, representación que se evidencia del Acta constitutiva que anexó marcada “B”; dice que las mencionadas facturas signadas con los números 1, 2,y 3, las cuales acompañó como objeto fundamental de la pretensión debidamente aceptadas en original por la Sociedad Mercantil TROIL SERVICES, C.A, ya que las copias grafitadas se encuentran en poder de la misma a los efectos de procesar el pago; que en dichas facturas se hacía la descripción, los equipos utilizados, total del servicio, precio unitario, el código de la actividad, el total a pagar, y se identificada el número de factura, nombre de la empresa que representa y el nombre de la empresa a la cual se le realiza el trabajo, las direcciones, los números de RIF y NIT, en original y anexó dichas facturas aceptadas por la empresa y por la persona autorizada para recibirlas.- Dice que las facturas a las cuales se hace referencia responden a las siguientes características: Marca 01, factura 1544, monto Bs. 14.820.000, fecha de emisión 26-02-07, fecha de vencimiento 28-03-07; Marca 02, factura 1.545, monto Bs. 22.800.000, fecha de emisión 26-02-07, fecha de vencimiento: 28-03-07, marca 03, factura 1671, monto Bs. 14.430.000, fecha de emisión 27-03-07, fecha de vencimiento, 26-04-07, dice además la parte actora que siendo ambas empresas mercantiles, constituidas y reguladas por las disposiciones del Código de Comercio vigente; los servicios prestados fueron documentados mediante las facturas y los reportes de los servicios que anexa junto con las facturas, las cuales llevan el número de factura, número de reporte de servicio, fecha de inicio del servicio, fecha de culminación del servicio, descripción del servicio, fecha de emisión, fecha de vencimiento, orden de compra, nombre de la persona que autorizó el servicio y cargo, lugar de trabajo/ área , el total a pagar, más el cobro del IVA.- Dice también la parte actora que las identificadas facturas se encuentran aceptadas por la empresa deudora, las mismas son líquidas y exigibles de pleno derecho por estar todas de plazo vencido, tal como lo establece el artículo 147 del Código de Comercio el cual dice: “…El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pié recibo del precio o de la parte de este que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de las facturas dentro de los ocho días siguientes a su entrega, SE TENDRA POR ACEPTADA IRREVOCABLEMENTE…” Dice también que es el caso que en diversas oportunidades ha procurado por vía extrajudicial obtener la suma que le adeuda a su representada, resultando infructuosas tales gestiones, llegando a la conclusión que se han agotado todas las vías de gestión amistosa para obtener el pago, viéndose por tanto obligado a recurrir a la vía judicial.- Dice la parte actora que fundamenta la presente demanda en los artículos 640,641,644,646 y 648 del Código de Procedimiento Civil vigente y artículos sub-siguientes (procedimiento por intimación), así como también los artículos 124 y 147 del Código de Comercio.- Alega además que ocurra ante esta providencia para demandar como formalmente lo hace a la Sociedad Mercantil “TROIL SERVICES, C.A”, antes identificada, por Cobro de Bolívares por vía del procedimiento por intimación, para que convenga en pagarle a su representada o a ello sea condenada por este Tribual por los siguientes conceptos: PRIMERO: El monto del capital expresado o sea, la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 52.050,oo), que es el moto a que se contrae las facturas no pagadas y vencidas, las cuales soporta a la demanda en toda forma de derecho.- SEGUNDO: Los intereses legales, calculados prudencialmente por este digno Tribunal, sobre los montos de las facturas desde su fecha de emisión, así como también los intereses moratorios a la tasa del uno por ciento (1%) mensual desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.- TERCERO: Los honorarios profesionales, calculados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, según lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.- CUARTO: Las costas y los costos del presente juicio, que sena calculados prudencialmente por este Tribunal.-

DE LA OPOSICION AL DECRETO DE INTIMACION

En fecha 22-07-2008, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado P.R.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.568, hizo formal oposición al decreto de intimación dictado por este Juzgado en fecha 10 de julio del año 2.008, en virtud de que su representada no adeuda cantidad de dinero alguna a la demandante, toda vez que las facturas acompañadas al libelo de la demanda son absolutamente falsas, así como son absolutamente falsos los hechos expuestos en el escrito libelar, dice la parte demandada que el supuesto sello de recibido de su representada y la supuesta firma que aparece conjuntamente con el sello, la cual no corresponde a ninguna persona representante de su mandante ni a ninguna otra persona autorizada por ellos, razón por la cual, en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció el presunto sello y la presunta firma que aparece en las facturas objeto de la demanda, toda vez que no corresponden a sello alguno de su mandante ni a firma alguna de los representantes de la demandada, ni muchos menos a ninguna persona debidamente autorizada por ella para el recibo de los mencionados documentos.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada, a través de su co-apoderada, abogada MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA, negó, rechazó y contradijo, que su representada empresa: TROIL SERVICES, C.A, adeude a la actora TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 52.050,oo), por concepto de facturas especificadas así: 01.- Nro. 1.544 por Bs. F. 14.820,00 del 26-02-07 con vencimiento el día 28-03-07; 02.- Nro. 1545 por Bs. F. 22.800,00 del 26-02-07, con vencimiento el día 28-03-07, 03.- Nro. 1671 por Bs. F. 14.430,00 del 27-03-07, con vencimiento el día 26-04-07.- De la misma manera manifestó que dichas facturas so absolutamente falsas y jamás han sido presentadas a su mandante, siendo falsos de igual manera, el presunto sello de distinción de su representada, y la presunta firma que aparece en el cuerpo de dichas facturas como señal de haber sido recibida por alguna persona autorizada por su mandante para tal fin, así como los soportes que acompañan a dichas facturas, los cuales se evidencian que no fueron emitidos por su mandante siendo que fueron elaborados y emitidos por la misma parte actora y por terceros que no son parte en la cusa, razón por la cual no pueden ser opuestos a su representada como documentos emanados de ella ni mucho menos como documentos de los cuales se derive obligación de pago alguna a favor de la actora.- De la misma manera desconoció el presunto sello y la presunta firma que aparecen en las facturas objeto de la demanda, como recibo de tales instrumentos, toda vez que no corresponden a sello alguno de su mandante ni a firma alguna de los representantes de la demandada, ni mucho menos a ninguna persona debidamente autorizada por ella para el recibo de los mencionados documentos.- Asimismo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó los documentos privados acompañados a cada una de las facturas como soporte de las mismas, toda vez que en el caso del documento denominado REGISTRO DE SERVICIO, el mismo es elaborado por la propia demandada, los denominados MINUTA DE PREMUDANZA, son elaborados por un tercero que no es parte en la causa, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I: promovió el mérito favorable de los autos, en todo aquello que beneficie los intereses y las pretensiones de su representada, invocando igualmente el principio de comunidad de la prueba con respecto a las pruebas que puedan ser promovidas por la demandante en la presente causa.-

CAPITULO II: promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.A.R.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.214.686, domiciliado en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, E.E.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.923.507, domiciliado en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco, de esta misma Circunscripción Judicial, para la evacuación de las testimoniales.-

Dicha comisión contentiva de las pruebas promovidas por la demandada, se recibió en este Tribunal en fecha 22-01-2010, de la misma se evidencia, que los testigos promovidos no comparecieron en forma alguna a prestar su declaración, por lo que se declararon desiertos los actos.-

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que el cobro de bolívares por intimación fundamentada en facturas que a su decir fueron aceptadas por la empresa demandada en el presente juicio; en la oportunidad de contestación a la demanda la parte demandada procedió desconocer las tres (3) facturas instrumentos fundamentales de la demanda, alegando que las mismas no han sido aceptadas que no tienen el verdadero sello de la empresa demandada, asimismo manifiesta que las mismas no fueron firmadas por la persona facultada para comprometer a la empresa.

Vistos los alegatos de ambas partes esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede al análisis y correspondiente valoración de las pruebas aportadas al presente juicio; dejado expresamente establecido que la parte actora no hizo uso del derecho probatorio, razón por la cual nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el mérito favorable de autos, que pueda beneficiar a la parte demandada, invocando el principio de la comunidad de la prueba; en este sentido observa esta Juzgadora que no indica la parte promovente hechos específicos que pretende demostrar en este sentido, es una promoción genérica de pruebas, que en modo alguno obligan su análisis de conformidad con el actual criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Promovió la prueba de testigos, de los ciudadanos R.A.R.H. y E.E.G.D.; por cuanto se observa de autos que fijadas las respectivas oportunidades para que los mismos declararan en calidad de testigos, éstos no comparecieron, declarándose desiertos sus respectivos actos, razón por la cual nada se valora al respecto. Así se declara.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, esta Juzgadora se pronuncia respecto al fondo de la controversia de la siguiente manera:

La Doctrina ha sostenido que el procedimiento de Intimación también llamado inyunción ejecutiva, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la opinión de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Su eficacia y posibilidad material depende, por tanto, de la existencia de una prueba escrita del derecho que se alega…, en este sentido y partiendo de este criterio doctrinario la parte actora fundamenta la presente causa en facturas aceptadas de conformidad con lo antes citado y considerando que las mismas constituyen prueba suficiente para la procedencia de dicho juicio por Intimación.-

El artículo 124 del Código de Comercio establece: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban… con facturas aceptadas…”, en concordancia con lo previsto en nuestra Ley Adjetiva la cual consagra en su artículo 644 cuales son los documentos que hacen plena prueba en el presente procedimiento, señalando entre los mismos a las facturas aceptadas, en las cuales pretende fundamentar su pretensión la parte actora.-

En este sentido, tenemos que nuestra Ley Adjetiva ha señalado a las facturas aceptadas como medio de prueba suficiente para intentar este procedimiento y si bien la factura no constituye en si un recibo ni una intimación de pago, no es menos cierto que la misma constituye la constancia de una deuda pendiente.

Siendo así, es menester señalar que la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo a los estatutos que representa la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido 147 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: ”El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere pagado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

Respecto a la aceptación tácita de las facturas ha establecido el M.T. del país, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2004, en cuanto al artículo antes transcrito, lo que a continuación se transcribe:

“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fecha veintiséis (26) de mayo de 2004. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN ,a este respecto ha sostenido: “…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con facturas aceptadas.’

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal, no habiendo lugar al desconocimiento del documento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 de nuestra Ley Adjetiva, como lo ha pretendido hacer la parte demandada, una vez que le es opuesto en juicio, ya que ésta contaba con los mecanismos que para tales fines nuestro Ordenamiento Jurídico pone a su alcance, como lo es el reclamo dentro de los ocho (8) días siguientes de haber recibido las facturas, razón por la cual resulta improcedente el desconocimiento efectuado por la parte demandada en su escrito de contestación; siendo en este caso la carga procesal de la parte actora demostrar que efectivamente hizo entrega de las facturas a la deudora o que ésta de alguna forma cierta las recibió, considerando esta Juzgadora que la parte actora cumplió con la demostración del recibo de las facturas por la empresa demandada, en virtud de encontrarse las mismas debidamente selladas por la empresa demandada como demostrativo de su recepción, y que si bien es cierto que la demandada niega que las facturas contengan el sello de la empresa TROIL SERVICES, C.A, no es menos cierto, que en modo alguno logró demostrar que dicha empresa tenga un sello distinto al contenido en las facturas del cual se lee “TROIL”; aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, conduciendo tal actuación al establecimiento de su aceptación tácita, por cuanto no cursa en autos que ésta haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle en el sello la frase “LA RECEPCIÓN DE ESTA NO IMPLICA LA ACEPTACIÓN DE LA MISMA”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, criterio éste que ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al cual se acoge en su totalidad esta Sentenciadora. Así se declara.

En tal sentido, este Tribunal en atención a todo lo antes expresado y el criterio jurisprudencial transcrito supra al cual esta sentenciadora acoge, dejando establecido que en el caso de autos quedó demostrado la existencia de una obligación por parte de la demandada la cual consta en facturas aceptadas en forma tácita y en virtud de que la misma no logró enervar la pretensión de la parte demandante, es forzoso concluir que la presente demanda debe prosperar y por ende ser declarada Con Lugar como en efecto así se declara.-

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A (TRANSPET) en contra de la Empresa TROIL SERVICES, C.A; plenamente identificadas; en consecuencia, se ordena a la Empresa TROIL SERVICES, C.A a pagar a la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A (TRANSPET), las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 52.050,oo), por concepto de la suma neta correspondiente a las facturas fundamento de la presente demanda. SEGUNDO: La cantidad que resulte por Intereses, los cuales se calcularán desde la fecha de admisión hasta la fecha de publicación de la presente decisión, para lo cual se ordena practicar Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: La cantidad que resulte por INDEXACION, la cual será estimada por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia certificada de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los catorce (14) días del mes de abril del Dos Mil Diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las 11:10 de la mañana. Conste. LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR