Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dos de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: TP11-R-2010-000080

PARTE DEMANDANTE: YUNEIVER R.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.149.303, domiciliado en la Urbanización Lazo de la Vega, Vereda Nº 1, Casa Nº 8 a una cuadra del Liceo, Valera Municipio Valera, estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.V.M., Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.005.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

REPRESENTANTE LEGAL: Abg. H.C., en su condición de Gobernador del Estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. S.P. y G.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 132.787 y 63.253, respectivamente; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Trujillo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS PROCESAL

Siendo la oportunidad legal para publicar el fallo se hace de la siguiente manera: conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2010-0000080, producto de la apelación intentada por la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada por la Co-Apoderada Judicial Abg. A.D.V.U.T., inscrita en el IPSA bajo el No. 110.665 y la parte actora ciudadano YUNEIVER R.L.S., a través de su Apoderado Judicial Abg. J.V., inscrito en el IPSA bajo el No.63.005, contra la decisión de fecha 30-11-2010, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo declaró Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano: YUNEIVER R.L.S., en contra la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO.

La parte recurrente – demandada en el escrito de apelación y durante la audiencia alegó lo siguiente:

….Fundamento mi apelación ya que al trabajador no se le adeuda nada debido a que al finalizar cada obra se liquidaba la misma de conformidad con la LOT, tal como se evidencia de recibos de pago. Igualmente la Juez consideró que existía continuidad laboral aun cuando el demandante reconoció que era para una obra determinada tal como lo manifestó en el libelo de la demanda. La sentencia de primera Instancia esta ajustada a derecho en cuanto a la no aplicabilidad del Contrato Colectivo SUODE al demandante ya que en su cláusula N°1 excluye a los Trabajadores de la dirección de Obras Publicas que es la misma Dirección de Infraestructura , lo único que cambió fue el nombre es todo…

La parte recurrente – demandante en el escrito de apelación y durante la audiencia alegó lo siguiente:

..No estoy de acuerdo con la sentencia de Primera Instancia ya que la Juez de Juicio no aplicó la Contratación Colectiva SUODE a mi representado, contratación ésta que le es aplicable ya que no está expresamente excluido de la misma. Los que están excluidos son los trabajadores de la Dirección de obras públicas nunca los del Dinfra ya que ésta ni siquiera existía en el año 1997 fecha en que fue suscrita la Contratación colectiva, en tal caso los únicos que pudieran ser excluidos de la aplicación de la misma son los contemplados en el Art. 42 y 45 de la LOT…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez que la Juez escucho a las partes apelantes y quedó establecido que el objeto sobre el cual versa la apelación es sobre la no aplicación de la convención colectiva SOUDE al trabajador demandante y sobre si se valoraron o no correctamente los recibos de pago “liquidaciones” .

Este Tribunal comenzará con el análisis de los recibos señalados por la parte demandada como pago de liquidación, haciendo referencia a que a la culminación de cada obra le eran cancelados al trabajador sus prestaciones sociales. Es importante destacar para esta alzada que las prestaciones sociales son aquellas indemnizaciones que deben cancelársele a un trabajador como compensación por sus años de servicio, al término de la relación laboral, incluyendo nuestra Ley Orgánica del Trabajo la posibilidad de que el trabajador solicite anualmente un anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado única y exclusivamente para las causales que señala el parágrafo Segundo del Art. 108. Ahora bien, no consta en el expediente prueba alguna de que el trabajador solicitara adelanto de sus prestaciones sociales, aunado al hecho de que dichos recibos no dan cuenta del pago de la prestación de antigüedad, de sus intereses, de las vacaciones y vacaciones fraccionadas, de los bonos vacacionales reclamados, ni de los aguinaldos por lo tanto al no haber demostrado la demandada el pago liberatorio invocado en su defensa no pueden ser considerados los mismos como adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.

Por ultimo, alega la demandada apelante que al ciudadano YUNEIVER R.L.S., no le debe de ser aplicada la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado (SUODE) y el Ejecutivo del Estado Trujillo ya que es un trabajador del DINFRA que según su interpretación está excluido en la cláusula 1 de dicha Contratación Colectiva. Observa este Tribunal que la cláusula 1°, define que se entiende por “obreros”, se refiere al obrero que presta servicios al Ejecutivo en sus distintas dependencias, a excepción de aquellos obreros que prestan servicios en la Dirección de Obras Públicas Estadales o Imprenta del Estado, en ningún momento se lee en dicha cláusula que se excluyan a los que prestan servicios en la Dirección de Infraestructura (DINFRA), ahora bien alegan los apoderados judiciales de la parte demandada que la Dirección de Infraestructura, pasó a suplir a la Dirección de Obras Públicas, que lo que ocurrió fue simplemente un cambio de nombre por lo que dicha cláusula debería ser extensible a los trabajadores del DINFRA.

Pasa esta alzada a revisar las pruebas promovidas por la demandada, en otros asuntos análogos que versan sobre el mismo objeto de apelación que en el presente asunto, referente al Decreto N° 60 emanado de la Gobernación del Estado Trujillo el 21 de Diciembre del 2000, en cuyo primer considerando establece una nueva Organización administrativa del Estado y haciendo referencia a que en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 00027 del 15 de Diciembre del 2000, en su articulo 14 creó diferentes Direcciones Administrativas, dentro de las cuales se encontraba la Dirección de Infraestructura. En el segundo considerando se deroga la creación de los organismos públicos del Estado Trujillo y por efectos de esa derogatoria han cesado en sus funciones quedando extinguida su personalidad jurídica. Por su parte en el Art. 18 del decreto se establece que los bienes que pasan a formar parte de la Dirección de Infraestructura se adscriben y pasan a formar parte integrante del acervo patrimonial del Estado Trujillo, bajo la dependencia y subordinación inmediata de la Gobernación del Estado Trujillo. También consignó la parte apelante la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo que regula la organización y Dirección del DINFRA.

De las pruebas anteriormente mencionadas, se evidencia que con la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 00027 del 15 de Diciembre del 2000 el Estado Trujillo reorganizó su estructura para lo cual extinguió Direcciones como la de Obras Públicas y creó otras nuevas Direcciones como la de Infraestructura, suprimiendo la personalidad de los organismos extinguidos por lo que los Apoderados de la Procuraduría no lograron probar su alegato de que la Dirección de Infraestructura era la misma Dirección de Obras Públicas con diferente nombre.

Ahora bien, la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros dependientes del estado (SUODE), en su cláusula 2°, al definir el ámbito de aplicación de la referida convención colectiva, establece que ésta se aplica en escala regional y en toda su extensión, a los obreros que prestan sus servicios al Ejecutivo del Estado Trujillo, afiliados al sindicato S.U.O.D.E., incluyendo los obreros ubicados en FUNDACOMUN; primero sin hacer exclusión expresa de los obreros al servicio de la Dirección de Infraestructura o antigua Dirección de Obras Públicas y segundo al establecer el decreto N° 60 que la Dirección de Infraestructura se encuentra bajo la dependencia y subordinación inmediata de la Gobernación del Estado Trujillo, aunado al hecho de que de los recibos de pago emanan de la Gobernación del Estado Trujillo se puede concluir que los trabajadores de esta también se encuentran bajo la dependencia de la Gobernación por lo que le es aplicable la contratación colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Obreros dependientes del estado (SUODE) por mandato de su Cláusula 2°. Así se decide.

Pasa esta alzada a determinar los conceptos y cantidades adeudadas por la terminación de la relación laboral por despido, aplicando la contratación Colectiva SUODE, teniendo en consideración los particulares siguientes:

Fecha de inicio: 05/09/2005

Fecha de terminación: 30/11/2008

Tiempo de servicio: 3 años, 2 meses y 25 días.

Con respecto al salario devengado por el actor, se observa que el mismo fue un hecho controvertido y confuso, ya que la parte actora indica dos salarios mensuales distintos uno de Bs. 1.697,55 en la narrativa de los hechos, y el otro de Bs. 1.512,85 en el cuadro de cálculo de antigüedad, observándose a su vez otra contradicción en cuanto al salario diario utilizado en el cuadro resumen para el cálculo de los conceptos de vacaciones y bono vacacional ya que el mismo no concuerda con ninguno de los salarios mensuales señalado, ni con el salario diario integral contenido en la referido cuadro, situación ésta que no fue resuelta a través del despacho saneador, ni aclarada en el contradictorio de juicio; por otro lado la parte demandada alega en la contestación a la demanda como el último salario devengado Bs. 1.468,87, hecho éste que no fue probado por la parte demandada. En este mismo orden de ideas, de los recibos de pago promovidos por ambas partes, no se pudo determinar el último salario promedio devengado por el actor; en consecuencia este Tribunal aplicará para el calculo de los conceptos demandados derivados de terminación de la relación laboral por despido, el mencionado por el actor en su cuadro de cálculos que acompaña la demanda. Así se decide.

  1. - Antigüedad del Art. 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año: Respecto a este concepto se aclara que la parte demandante reclama este concepto por vía de los artículos 108 y 666 de la LOT, siendo éste último dispositivo legal es inaplicable al presente caso por cuanto la relación laboral transcurrió íntegramente bajo la vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. En consecuencia, el referido concepto, se calcula con base a lo establecido en el artículo 108 ejusdem, tomando en consideración el salario devengado por el actor mes a mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar; arrojando como resultado la cantidad de Bs. 12.547,78, mas los intereses por la cantidad de Bs. 3.590,12 para un TOTAL DE ANTIGÜEDAD MÁS INTERESES DE: Bs. 16.137,79, según el siguiente cuadro:

    Salario salario diario normal Ref. Ref Alícuota Alícuota Salario Integral Diario Art. 133 L.O.T. Dias Abon y Adic. Antig. Intereses obre Prestac. Soc. Ref. Tasa De interes

    Año Aguinaldos BV Utilidades BV acum..

    Sep-05 636,42 21,21 90 57 5,30 0,00 26,52 0 0,00 0,00 14,68

    Oct-05 590,80 19,69 90 57 4,92 0,00 24,62 0 0,00 0,00 15,26

    Nov-05 784,92 26,16 90 57 6,54 0,00 32,71 0 0,00 0,00 15,07

    Dic-05 957,94 31,93 90 57 7,98 5,06 44,97 5 224,85 2,75 14,40

    Ene-06 880,93 29,36 90 57 7,34 4,65 41,35 5 431,62 8,24 14,93

    Feb-06 1.234,35 41,15 90 57 10,29 6,51 57,95 5 721,35 17,30 15,04

    Mar-06 896,75 29,89 90 57 7,47 4,73 42,10 5 931,84 28,48 14,55

    Abr-06 1.318,75 43,96 90 57 10,99 6,96 61,91 5 1.241,38 43,93 14,16

    May-06 960,05 32,00 90 57 8,00 5,07 45,07 5 1.466,73 62,31 14,17

    Jun-06 1.086,65 36,22 90 57 9,06 5,74 51,01 5 1.721,79 83,19 13,83

    Jul-06 986,43 32,88 90 57 8,22 5,21 46,31 5 1.953,32 106,23 14,50

    Ago-06 1.144,68 38,16 90 57 9,54 6,04 53,74 5 2.222,00 132,47 14,79

    Sep-06 1.171,05 39,04 90 59 9,76 6,40 55,19 5 2.497,96 161,26 14,42

    Oct-06 1.002,25 33,41 90 59 8,35 5,48 47,24 5 2.734,14 194,30 14,87

    Nov-06 949,50 31,65 90 59 7,91 5,19 44,75 5 2.957,89 230,75 15,20

    Dic-06 1.171,12 39,04 90 59 9,76 6,40 55,19 5 3.233,86 269,62 15,23

    Ene-07 1.035,23 34,51 90 59 8,63 5,66 48,79 5 3.477,81 312,71 15,78

    Feb-07 1.635,26 54,51 90 59 13,63 8,93 77,07 5 3.863,16 361,64 15,50

    Mar-07 1.648,45 54,95 90 59 13,74 9,01 77,69 5 4.251,61 415,60 14,94

    Abr-07 1.773,95 59,13 90 59 14,78 9,69 83,61 5 4.669,64 477,01 15,99

    May-07 1.497,52 49,92 90 59 12,48 8,18 70,58 5 5.022,53 541,88 15,94

    Jun-07 1.549,54 51,65 90 59 12,91 8,47 73,03 5 5.387,67 608,96 14,91

    Jul-07 1.549,54 51,65 90 59 12,91 8,47 73,03 5 5.752,82 685,62 16.17

    Ago-07 1.263,12 42,10 90 59 10,53 6,90 59,53 5 6.050,47 769,26 16,59

    Sep-07 1.640,21 54,67 90 61 13,67 9,26 77,61 7 6.593,71 860,09 16,53

    Oct-07 1.472,68 49,09 90 61 12,27 8,32 69,68 5 6.942,11 958,21 16,96

    Nov-07 1.492,05 49,74 90 61 12,43 8,43 70,60 5 7.295,09 1.079,25 19,91

    Dic-07 1.161,96 38,73 90 61 9,68 6,56 54,98 5 7.569,98 1.216,33 21,73

    Ene-08 1.579,44 52,65 90 61 13,16 8,92 74,73 5 7.943,64 1.376,13 24,14

    Feb-08 1.511,40 50,38 90 61 12,60 8,54 71,51 5 8.301,19 1.533,02 22,68

    Mar-08 1.791,09 59,70 90 61 14,93 10,12 84,75 5 8.724,92 1.694,72 22,24

    Abr-08 1.915,97 63,87 90 61 15,97 10,82 90,65 5 9.178,19 1.867,73 22,62

    May-08 1.542,08 51,40 90 61 12,85 8,71 72,96 5 9.543,00 2.058,59 24,00

    Jun-08 1.801,68 60,06 90 61 15,01 10,18 85,25 5 9.969,23 2.269,44 25,38

    Jul-08 1.588,37 52,95 90 61 13,24 8,97 75,15 5 10.345,00 2.500,13 26,76

    Ago-08 1.909,94 63,66 90 61 15,92 10,79 90,37 5 10.796,84 2.753,32 28,14

    Sep-08 2.033,36 67,78 90 63 16,94 11,86 96,58 9 11.666,11 3.040,30 29,52

    Oct-08 2.199,45 73,32 90 63 18,33 12,83 104,47 5 12.188,48 3.252,59 20,90

    Nov-08 1512,85 50,43 90 63 12,61 8,82 71,86 5 12.547,78 3.590,12 32,28

    181 12.547,78 3.590,12

  2. Vacaciones vencidas y no disfrutadas: calculadas de conformidad con el art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 219 ejusdem, le corresponden 15 días para el primer año, más 16 días por el segundo y 17 días por el tercero, suman 48 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. 50,43 que indica la parte actora como último salario en su tabla de cálculo de antigüedad= Bs. 2.420,64.

  3. Vacaciones fraccionadas: le corresponden la fracción 3 días que resultan de dividir 18/12 x 2 (meses de fracción)= 3 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. 50,43 = Bs. 151,29.

  4. Bono Vacacional de conformidad con la cláusula 52 del contrato colectivo SUODE y a lo reclamado en el libelo por el actor, le corresponden 57 días el primer año, 59 días el segundo año, 61 días el tercer año para un total de 177 días x Bs. 50,43 que señala como último salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs.8.926, 11 .

  5. Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con la cláusula 52 del contrato colectivo SUODE, le corresponden 63 días/12meses x 2 meses = 10,5 x Bs. 50,43 que señala como último salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs.529,52 .

  6. Por concepto de aguinaldos, correspondientes desde el año 2005 al 2007 y fraccionados del año 2008: Año 2005: 22,5 días x 24,75 = Bs.556,88; año 2006: 90 días x Bs. 35,56 = Bs.3.200,04; año 2007: 90 x Bs. 49,22 = Bs. 4.429,8 y por la fracción del año 2008: 82,5 días x Bs. 53,85 = Bs. 4.442,63, para un total por concepto de aguinaldos de Bs. 12.629,35.

    Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 40.794,70), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y la indexación judicial, en los términos establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de Derecho antes esgrimidas, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA APELANTE GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 30-11-2.010 POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE APELANTE YUNEIVER R.L.S. CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 30-11-2.010 POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. TERCERO: Se revoca la decisión de fecha 30 de Noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 40.794,70), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral. QUINTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 23/11/2008 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. SEXTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece como base para su cálculo la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. SEPTIMO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. OCTAVO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 ejusdem; una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo por este tribunal. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dos (02) días del mes de Marzo de dos mil Once (2011).-

    LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

    A.E. VILLARREAL LA SECRETARIA (A)

    S.T.

    En el día de hoy, (02) de marzo de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA (A)

    S.T.

    AV/abm

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