Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Morales
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y la misma se relaciona con el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Y.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 85.598, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YUNES ALNARDO ESTANGA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.346.561, parte actora en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, incoada por el demandante, por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES.

Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 13 de enero de 2010, contentivo de dos piezas, que a su vez contienen la cantidad de una pieza principal de ciento cuarenta y siete (147) folios útiles, y un cuaderno de medidas constante dos (02) folios útiles (folio 148 de la pieza principal). Posteriormente por auto de fecha 19 de enero de 2010 se ordenó darle entrada, y, ésta Alzada fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 149 de la pieza principal).

Asimismo, en fecha 23 de febrero de 2010, fue presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante, ABG. Y.M.V. Y ABG. M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.598 y 14.292 respectivamente, escrito de informes (folios 151 al 159 de la pieza principal). Entre tanto, en fecha 11 de marzo de 2010, la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante (folios 162 al 166 de la pieza principal).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 06 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (folios 106 al 128 de la pieza principal), mediante la cual declaró lo siguiente:

    …los hechos mencionados por la parte actora en la demanda plasmada en este Expediente, queda claro que es el mismo actor quien confundió a la persona de la parte demandada en aquel procedimiento o Expediente Nº 34.181 (nomenclatura propia de éste Tribunal), seguido por M.R.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI PLACER, C.A., atribuyendo a mutu propio y sin que exista ningún elemento exterior corroborable que indique que lo es él en forma personal, es decir, el ciudadano: YUNES A. ESTANGA MARTÍNEZ, al punto de manifestar expresamente que representaba como su Presidente a la que así reconoce como allá “parte demandada” quien es una sociedad mercantil y que conforme a la Ley, debe tener una persona natural que ostente su personería y por lo tanto, en aquel procedimiento era necesario indicar en la persona natural de quien se hacía tal llamado de la sociedad, para que fuera al tribunal a darse por citada en su nombre y/o representación y por lo cual parte de un error de derecho el aquí actor al abrogarse una condición de allá demandado que no tiene o tenía y por ende acá no puede hacerlo valer, lo cual evidentemente los deslegitima, por carecer de interés jurídico material tutelable y por ende evidentemente carece de cualidad, lo cual hace per se improcedente su pretensión y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide…

    …(…) en este caso existe una imposibilidad jurídica de que puedan darse los extremos legales exigidos por nuestra legislación para estar en presencia de un hecho ilícito, es decir, no se encuentran cumplidos los extremos para que proceda la responsabilidad civil extracontractual…

    …dichos extremos, elementos o requisitos cuya determinación se hace necesaria para que se configure el hecho ilícito denunciado, determina que sea menester revisar todas y cada una de las actuaciones denunciadas como viciadas dentro del procedimiento a que hace referencia, pero como se dijo ni la aquí parte actora es parte en aquel procedimiento, como erróneamente lo afirma y en el caso negado de que lo fuera, tales hechos o denuncias de irregularidades deben ser efectuadas intraproceso o de manera endógena, con la determinación mediante sentencia definitivamente firme que así lo declare para poder dar cumplimiento a estos requisitos esenciales del hecho ilícito y por otro lado, resulta improcedente pretender en forma autónoma y exógena el Expediente en que ocurrieron unas presuntas actuaciones u omisiones del iter procesal respectivo, un pronunciamiento acerca de su validez o no, nulidad y verificación de extremos legales en el recorrido de las mismas, cuando es la misma aquí parte actora quien manifiesta que dicho procedimiento se encuentra en curso y no manifestó que haya sido resuelto mediante una sentencia definitivamente firme que así lo haya establecido, y el asunto aquí planteado no se trata de una pretensión de fraude procesal exógeno u otro capaz y pertinente para efectuar revisión de las dichas actuaciones que en principio sólo tienen remedios procesales endógenos o intra proceso, y en el que –como se dijo- no es parte, y por ultimo no se observa que la pretensión sea efectuada por el aquí actor como un tercero de dicha causa y cuyas actuaciones que denuncia viciadas puedan ser revisadas en esta instancia y procedimiento autónomo como lesivas a sus derechos particulares, por cuanto así no lo planteó, razón por la cual las argumentaciones efectuadas por la parte demandada son procedentes y consecuentemente la pretensión jurídica material hecha valer con la demanda por el actor, se hace absolutamente improcedente…

    …En virtud de las consideraciones anteriores este JUZGADO (…) DECLARA: SIN LUGAR la demanda propuesta (…)…

    …Conforme a las disposiciones del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte demandada perdidosa…

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 09 de junio de 2009, mediante diligencia presentada por la abogada Y.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.598, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa (folio 139), en los términos siguientes:

    …me doy por notificada de la sentencia pronunciada por este juzgado en fecha 06-12-2007, e igualmente ejerzo el RECURSO DE APELACION de dicha sentencia, pidiendo a la vez que se oiga el prenombrado recurso de apelación…(Sic)

    .

    Asimismo, en fecha 15 de junio de 2009, la Abogada Y.M.V., identificada en autos, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia señaló lo siguiente:

    …ratifico en todas sus partes diligencia suscrita en fecha 09-06-2009, a través de la cual me doy por notificada de la sentencia pronunciada por este tribunal, y así mismo, Apelo de lo mismo

    … (Sic)

  3. INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE

    En fecha 23 de febrero de 2010, consignaron ante ésta Alzada la ABG. Y.M.V. y el ABG. M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.598 y 14.292 respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora (folio 150 de la pieza principal), escrito de Informes constante de nueve (09) folios útiles (folios 151 al 159 de la pieza principal), donde señalaron:

    …Constatamos que el fallo en mención adolece de algunos de los requisitos que debe contener toda sentencia.

    …(…) Con referencia al requisito contenido en el ordinal 4 del artículo 243…, cabe destacar que existe contradicción en los motivos, que equivale a la inmotivacion, pues la misma versa sobre un mismo punto, y a la vez, conduce a la destrucción reciproca de los mismos.

    (…) … es valido señalar que el juez A-quo acogió la posición de la parte demandada, expuesta en la contestación de la demanda, (…) en la cual la parte accionada no le da cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 361 ejusdem…

    (…) Por cuanto, que en el escrito contentivo de la contestación de la demanda no consta que dicha parte haya contradicho en todo o en parte la demanda (…). Al no contradecir la demanda de la forma que lo establece el artículo 361 ejusdem, es indicativo de que aceptó primeramente que las pretensiones en nuestro representado son legitimas y por ende, admitió en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra. (…)

    Configurándose con ello una contradicción entre los motivos que consideró el juez A quo, para declarar con lugar la falta de cualidad o interés de nuestro representado.

    … tenemos que continuar con la contradicción de los motivos en los cuales incurrió el juez A quo. (…)

    Cabe destacar, en este orden de ideas que el juez A-quo (…) pretenda fusionar a nuestro representado, como un solo ente, es decir, que el mismo al ser representante legal de la referida sociedad de comercio perdía su condición de persona natural, y por ende perdía todos los derechos y obligaciones que le son inherentes; vale decir que perdió su condición de ser humano, o dicho en otras palabras, que perdió su personalidad jurídica, y por tanto, carece de cualidad para intentar y sostener la presente acción.

    (…) En efecto, el juez A-quo soslayó ex profesamente, el interés y la cualidad de nuestro representado para intentar la presente acción de Daño Moral, ya que desconoció la Protección Constitucional de la Personalidad en Venezuela. Así tenemos, que el artículo 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela de 1999, declara que fundamente su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia (…), y el articulo 46 ejusdem, concreta la protección contra los daños morales por lesiones a los derechos de la personalidad (…). En los artículos 44, 45 y 46 ejusdem; se establece la protección a la persona en caso de privación de libertad.

    (…)… el juez A-quo, violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…) aparte de las contradicciones de los motivos antes señalados, incurrió en falta de motivación, ya que al señalar que nuestro patrocinado carece de interés y de cualidad en la sentencia recurrida. No son más que meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin un análisis de las pruebas constantes en los autos…

    … el juez A-quo no dio cumplimiento cabal, al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (…).

    …al valorar las pruebas promovidas por nuestro mandante, no cumplió con el deber que le impone los artículos 509 y 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, ya que éste se limitó solamente a enunciarlas, sin señalar en la sentencia las consideraciones particulares de cada una de las pruebas aportadas…

    Asimismo, el juez A-quo, tampoco dio cumplimiento al ordinal 5 del artículo 243 del Código de procedimiento Civil…

    (…)Puesto que no analizó y decidió todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda (…). Sino que por el contrario, acogió la posición de la parte demandada, sin que esta le hubiera dado cumplimiento al artículo 361 del código de procedimiento Civil…

    …es por lo que solicitamos decrete o declare la NULIDAD de la sentencia dictada por el juez A-quo, en fecha 06-12-2007, conforme a lo preceptuado en el artículo 244 del Código de procedimiento Civil, por faltar los requisitos contenidos en los ordinales 4 y 5(…) y una vez decretada la nulidad solicitada dicte una nueva decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 209 ejusdem.

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, pasa a decidir la presente causa, en los términos siguientes:

    La causa se inició mediante libelo de demanda, interpuesto por el ciudadano YUNES ALNARDO ESTANGA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.346.561, asistido por la Abogada YNGRID COROMOTO RIVERO BOLÍVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.579, por Indemnización de Daños y Perjuicios Morales (folios 1 al 5 y Vto. de la pieza principal), en contra del ciudadano M.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-4.543.911. Posteriormente en fecha 10 de diciembre de 2003 fue admitida por el Tribunal A Quo (folio 08 de la pieza principal), y en fecha 18 de diciembre del 2003, la parte actora consignó recaudos para ser agregados al expediente (folios 09 al 53 de la pieza principal).

    En fecha 02 de junio de 2004, los Abogados F.G.V. y M.G.C.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.432 y 94.133 respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación de la demanda (folios 57 al 65 de la pieza principal).

    Luego, en fecha 29 de junio de 2004 (folio 67 de la pieza principal), la Abogada M.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.133, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles (folios 74 y 75 con su Vto. de la pieza principal). Asimismo, en fecha 01 de julio de 2004 (folio 68 de la pieza principal), el abogado F.M.M., identificado en autos, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 73 de la pieza principal). Ahora bien, en fecha 13 de julio de 2004, consta auto dictado por el Tribunal A Quo, donde admitió los Escritos de Promoción de pruebas consignados las partes en el presente proceso (Folio 76 de la pieza principal).

    Seguidamente corren insertos a los folios 77 al 79 de la pieza principal, escrito de informes presentado en fecha 13 de octubre de 2004 por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.T.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.568.

    Ahora bien, en fecha 06 de diciembre de 2007, el Tribunal A Quo dictó sentencia en la presente causa, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano YUNES ALNARDO ESTANGA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.346.561, en contra del ciudadano M.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.543.911, por Daño Moral, (folios 106 al 128 de la pieza principal).

    En este sentido, en fecha 09 de junio de 2009, mediante diligencia suscrita por la Abogada Y.M.V., identificada en autos, apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 06 de diciembre de 2007, y ejerció el Recurso de Apelación (folio 139 de la pieza principal), y ratificó el mismo en fecha 15 de junio de 2009 (folio 143 de la pieza principal).

    Dicho esto, en fecha 11 de agosto de 2009, el Tribunal A Quo dictó auto por medio del cual oyó la apelación en ambos efectos (folio 145 de la pieza principal).

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, ésta Alzada considera que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar si la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se encuentra viciada de nulidad de conformidad con el artículo 244 en concordancia con el 243 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, y si es procedente o no la falta de cualidad del actor.

    En este sentido, visto los puntos de Apelación, ésta Superioridad debe pronunciarse como punto previo a la falta de cualidad alegada por el demandado como defensa de fondo, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, la mencionada norma dispone:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    En este sentido, la norma descrita anteriormente, se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio, en razón de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso.

    En este orden de ideas, podemos definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial L.L., en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:

    Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)

    .

    El problema de la cualidad: Entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)

    La Doctrina Moderna del Proceso: Ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.

    En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (…) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

    Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

    Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

    En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

    La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.

    Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.

    Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.

    En este sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.

    En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.

    Sobre este mismo particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, señalo lo siguiente:

    …Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…

    (Subrayado de esta Juzgadora).

    La legitimidad se encuentra establecida en el Ordenamiento Jurídico Venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera de los intervinientes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Así pues, tal principio encuentra su excepción en la doctrina patria, establecida en la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, del insigne procesalista Dr. A.R.R., en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, estableciendo:

    … (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…

    En este sentido, ésta Superioridad evidenció que la presente causa por Indemnización de Daños y Perjuicios Morales, fue interpuesta por el ciudadano YUNES ALNARDO ESTANGA MARTÍNEZ, asistido por la Abogada YNGRID COROMOTO RIVERO BOLÍVAR, identificada en autos, en contra del ciudadano M.R.A., titular de la cedula de identidad N° V-4.543.911, alegando ser víctima del Daño Moral, presuntamente ocasionado como consecuencia de la demanda, que por Nulidad de Acta de Asamblea, incoara el ciudadano M.R.A., (parte demandada), contra la Sociedad Mercantil Inversiones MI PLACER C.A. inscrita en el Registro de Comercio Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de abril de 1993 bajo el N° 67, tomo 550-A, en la persona de su Presidente, quien para ese momento esa facultad la ostentaba el Ciudadano YUNES ESTANGA MARTÍNEZ, (hoy parte demandante), fundamentando dicho Daño Moral en la publicación de nueve (09) carteles de citación en los diarios EL ARAGÜEÑO y EL SIGLO, señalando que tenía por finalidad única y exclusiva atentar contra su honor y reputación. Asimismo, ésta Superioridad evidenció del libelo de demanda presentado por la parte actora lo siguiente (folios 01 al 05 con su Vto. de la pieza principal):

    “…de la conducta intencional, artera e ilícita desarrollada por el referido demandante M.R.A., en mi contra, debido a las publicaciones indebidas e ilegales del Cartel de Citación personal anteriormente mencionado, esta conducta en mención o acto ilícito me ocasionó un Daño Moral, puesto que me ocasionó un daño a mi Honor y Reputación que me trastocó en forma permanente mi actividad comercial, social, familiar y psíquica (…) así pues, el artículo 1185 del Código Civil, en su encabezamiento, pauta:

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…

    Y el artículo 1196 ejusdem, establece:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión…, de atentado a su honor, a su reputación...

    …el ciudadano M.R.A., está obligado a responder por el hecho Ilícito en que incurrió, porque sin fundamento o motivo alguno que lo justificara, publicó en nueve (09) oportunidades el cartel de citación personal ya mencionado, en mi contra y de esta manera agredió y lesionó mi Honor y Reputación” …(Sic)”

    Ahora bien, analizado lo anterior ésta Alzada observa que en el presente caso, el demandado en su contestación a la demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad del actor, y señaló: “…de conformidad con lo previsto en el Art. 361 de Código de Procedimiento Civil, que oponemos la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora (…), para intentar la presente demanda por daño moral, contra nuestro representado M.R.A., por cuanto no tiene la LEGITIMACION ACTIVA para demandar, ya que la tan comentada demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA se interpuso contra la PERSONA JURIDICA INVERSIONES MI PLACER C.A. y nunca contra la PERSONA NATURAL YUNES ESTANGA MARTINEZ…” …(Sic) (folio 59 de la pieza principal).

    En este sentido, es necesario traer a colación el artículo 1.196 del Código Civil, que establece lo siguiente:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito.

    El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

    (Sic)(Subrayado y negritas de Alzada)

    De la norma antes trascrita, se pudo constatar que la reparación de los daños derivado por hecho ilícito, es personal a la víctima, circunstancia está que no ocurrió en el caso de autos, toda vez que el ciudadano YUNES ESTANGA MARTÍNEZ alegó ser víctima de un Daño moral ocasionado en virtud de la publicación de los carteles de citación en el juicio que por Nulidad de Acta de Asamblea signada con el Nº 34.181 nomenclatura interna del Tribunal Aquo, incoara el ciudadano M.R.A. (hoy parte demandada), contra la persona jurídica INVERSIONES MI PLACER, C.A. inscrita en el Registro de Comercio Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de abril de 1993, bajo el N° 67 tomo 550-A, de la cual era presidente para ese entonces el ciudadano YUNES ESTANGA MARTÍNEZ (hoy parte actora), por lo que, la demanda no estaba dirigida contra el ciudadano YUNES ESTANGA MARTÍNEZ como persona natural, sino en contra de la persona Jurídica INVERSIONES MI PLACER C.A. Sin embargo, el ciudadano YUNES ESTANGA MARTÍNEZ, identificado en autos, procedió a reclamar para sí un supuesto Daño Moral, y demandó a título personal como presunta víctima, al ciudadano M.R.A. (parte demandada) por la indemnización de daño moral.

    Ahora bien, ésta Superioridad considera necesario traer a colación el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia a la capacidad para poder ser parte en el proceso, y señala: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí misma o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la Ley”, y en este sentido, el artículo 138 ejusdem, continúa explicando lo siguiente: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas..”(Subrayado y negrillas de la Alzada).

    De los artículos antes transcritos, se desprende que los entes jurídicos pueden comparecer en juicio por medio de las personas físicas investidas de su representación, como si fuera el mismo ente jurídico. Por su parte, el artículo 1.098 del Código de Comercio dispone en el encabezado de la norma lo siguiente:

    ...La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio...

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    De la lectura de las normas transcritas se deduce, que la citación en juicio de las personas jurídicas debe efectuarse por medio de sus representantes, según lo establecido en la ley, sus estatutos y sus contratos, situación esta que se verifica en la causa signada con el Nº 34.181 nomenclatura interna del Tribunal Aquo, donde el ciudadano YUNES ESTANGA MARTÍNEZ, identificado en autos, fue citado en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil y no como persona natural, por lo que, al interponer la demanda por Indemnizacion de Daños y Perjuicios Morales, se constata que el mismo no tiene legitimación activa para sostener el presente juicio, toda vez que, en su persona no se afirma la titularidad del derecho reclamado como violado, por cuanto, el nunca actuó en nombre propio sino como representante legal (Presidente) de una persona jurídica, la cual tiene patrimonio propio y es independiente de la persona natural que la represente. Por lo tanto, se hace evidente la falta de cualidad del accionante, toda vez, que la acción por Nulidad de Acta de Asamblea, estuvo dirigida a la persona jurídica INVERSIONES MI PLACER C.A. inscrita en el Registro de Comercio Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de abril de 1993, bajo el N° 67 tomo 550-A, así como también, la publicación en los diarios de los mencionados carteles se hizo en nombre de la misma, representada por su Presidente que para ese entonces era el ciudadano YUNES ESTANGA MARTÍNEZ (hoy parte actora), y nunca fue contra el ciudadano YUNES ESTANGA MARTÍNEZ, como persona natural, es por ello que, ésta Superioridad considera, que el actor no tiene cualidad activa para intentar y sostener la demanda por indemnización de Daños y Perjuicios Morales, en razón que un proceso no se instaura por cualquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación; por lo que, constatado que existe un defecto en la legitimación de la parte actora para instaurar la presente acción por daños morales, es procedente la falta de cualidad alegada y en consecuencia, el juez no debe entrar a conocer el fondo de la causa y deberá desecharla. Y así se decide.

    Por lo tanto, ésta Juzgadora considera inoficioso, entrar a pronunciarse sobre los puntos de apelación (Inmotivacion e Incongruencia del fallo), en razón de la falta de cualidad de la parte actora, declarada por ésta Alzada en el presente fallo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Juzgadora le resulta forzoso el Declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, formulado por la apoderada judicial de la parte actora, Abg. Y.M.V., identificada en autos, en contra la decisión de fecha 06 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    En este sentido por lo anteriormente expuesto, SE MODIFICA la sentencia recurrida de fecha 06 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos expuestos por ésta Alzada, solo en lo que respecta al punto único donde se declaró SIN LUGAR la demanda, y en relación a la condenatoria en costas, en razón que el Tribunal Aquo no debió conocer el fondo de la causa, en virtud de haber declarado INANMISIBLE la pretencion. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la abogada en ejercicio Y.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.598, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano YUNES ALNARDO ESTANGA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.346.561, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de diciembre de 2007.

SEGUNDO

SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 06 de diciembre de 2007, solo lo que respecta al punto único donde se declaro SIN LUGAR la demanda y en relación a la condenatoria en costas, en consecuencia:

TERCERO

CON LUGAR la defensa perentoria de la Falta de Cualidad Activa, alegada por el ciudadano M.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-4.543.911, representado por los Abogados F.G.V. Y M.G.C.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.432 y 94.133, en contra del ciudadano YUNES ESTANGA MERTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.346.561, para sostener la demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios Morales, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

INADMISIBLE, la demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios Morales, interpuesta por el ciudadano YUNES ESTANGA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.346.561, asistido por la Abogada YNGRID COROMOTO RIVERO BOLÍVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.579, en contra del Ciudadano M.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V-4.543.911.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en razón a la naturaleza del presente fallo. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

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