Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL Nº 3

Barquisimeto, 07 de Febrero de 2008

Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP01-R-2005-000139

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-003880

PONENTE: DR. J.R.G.C.

Partes:

Recurrentes: ABG. G.M.S.D., J.G.P.U. e I.L.D.C. en su condición de Apoderados Judiciales de la Victima Querellante J.P.P.M..

Recurrido: Tribunal de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Apelación de Autos contra de la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2005, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual rechazó la Querella interpuesta en contra de la ciudadana L.E.A.C..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de autos interpuesto por los ABG. G.M.S.D., J.G.P.U. e I.L.D.C. en su condición de Apoderados Judiciales de la Victima Querellante J.P.P.M., contra la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2005, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual rechazó la Querella interpuesta en contra de la ciudadana L.E.A.C..

Ahora bien, recibidas las actuaciones en fecha 05 de Marzo de 2007, por la Secretaria de esta Corte de Apelaciones se le dio entrada bajo el N° KP01-R-2005-000139, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. R.G.C.. En fecha 16 de Abril de 2007, presento inhibición la Dra. Y.K., la cual fue declarada con lugar en esa misma fecha 16/04/07. Es por lo que en fecha 06-11-07 se convoco al Dr. F.G.A.V., a fin de manifestar su aceptación o excusa a fin de conocer del presente asunto, quien en fecha 15-11-07 acepto constituir la Sala Accidental Nº 3 para conocer del presente asunto.

En fecha 11 de Enero de 2008, se constituyo la Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones por los Jueces Profesionales Dr. G.E.E.G., Dr. J.R.G.C. y Dr. F.G.A.V., manteniéndose como ponente el Dr. J.R.G.C. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2005-003880, actúan los Abogados G.M.S.D., J.G.P.U. e I.L.D.C. en su condición de Apoderados Judiciales de la Victima Querellante J.P.P.M., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos están legitimados para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 28-04-2005, día hábil siguiente en la que quedó notificado el querellante J.P.P.M., por medio de su representante Abg. J.G.P.U. y Abg. I.L.d.C. del auto dictado por este Tribunal de Control en fecha 22-04-2005 que rechaza la admisión de la Querella, hasta el 04-05-2005, trascurrieron (5) días, y el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el 04-05-2005, dejándose constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 06-05-2005, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA

Igualmente se deja constancia que desde el 09-03-2006 día siguiente al que fue emplazado a la Querellante Abg. L.A. (efectuado por el jefe de alguacilazgo vía telefónica), hasta el 13-03-2006 transcurrieron tres (03) días hábiles, lapso a que se contrae el Articulo 449 ejusdem, sin que hiciera uso de la precitada norma legal. Cómputo efectuado según lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesaria la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por los recurrentes Abogados G.M.S.D., J.G.P.U. e I.L.D.C. al exponer:

…Quienes suscriben, G.M.S.D., J.G.P.U. e I.L.D.C. (Omisis) actuando en este acto en representación del ciudadano J.P.P.M. (…) ante usted ocurrimos con la venia de estilo y de acuerdo a las facultades que le da a nuestro patrocinado (Omisis), estando dentro del lapso establecido en el ARTÍCULO 448 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pasamos a interponer el RECURSO DE APELACIÓN (omisis).

FUNDAMENTAR

La APELACIÓN aquí interpuesta, contra la DECISIÓN dictada el 05 de DICIMEBRE del 2.003, que RECHAZÓ la QUERELLA interpuesta por el Dr. J.P.P.M. contra la JUEZA Dra. L.E.A.C., así:

UNICO MOTIVO: De conformidad con el NUMERAL CUARTO (4to.) DEL ARTÍCULO 452 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL FUNDAMENTAMOS la APELACIÓN en que se incurre por la RECURRIDA.

(Omisis)…

Es el caso, Ciudadanas (os) MAGISTRADAS (OS) que en su PRIMERA MOTIVACIÓN PARA RECHAZAR la QUERELLA de nuestro Patrocinado, el Dr., J.P.P.M. la JUEZA del JUZGADO SEGUNDO de PRIMERA INSTANCIA en FUNCIONES de CONTROL del CIRCUITO JUDICIAL PENAL del ESTADO LARA, de cuya honradez ninguna duda tenemos, procede a interpretar erróneamente el ARTÍCULO 83 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN (Omisis), considerando la recurrida que allí el bien jurídico tutelado es el orden público, y por eso en dichos ilícitos penales el sujeto pasivo es el Estado Venezolano, por lo que deduce que por el delito fundamento de la Querella rechazada, el Querellante no goza de la cualidad de víctima, y por eso no cumple el requisito imprescindible para formular la Querella, que decide rechazar.

Sorprende que un Juzgador establezca, mediante un superficial análisis, una conclusión INTERPRETATIVA errónea del ARTÍCULO 292 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando que por ser el ARTÍCULO 83 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, tipificado en el CAPITULO III de esa Ley en el rango “De los Delitos contra la administración de Justicia en la Aplicación de esta Ley”, solo es el ESTADO VENEZOLANO la victima, y solamente es el ESTADO quien podría Querellarse (Omisis).

En el caso de autos ¿Solamente es el ESTADO la victima de los HECHOS previstos y sancionados en el ARTÍCULO 83 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, cometidos por la JUEZA Dra. L.E.A.C. en el desempeño de sus funciones? (Omisis).

El principio Cardinal olvidado por la Jueza de la Recurrida, que la llevó a erróneamente interpretar el ARTÍCULO 83 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, es:“El Delito no sólo está dirigido contra el estado, sino fundamentalmente contra seres humanos y sus resultados van en contra de la seguridad y bienestar de ambos. Por lo tanto, al otorgársele al Estado la responsabilidad de la protección pública, no solo en el campo de los Delitos Contra la Administración de Justicia, esta en la obligación de compensar y asistir a aquellos individuos a quienes no pudo proteger: Las Victimas del Delito”.

(Omisis)…

Es evidente, por parte de la recurrida, una conclusión INTERPRETATIVA ERRÓNEA, o sea ERRÓNEA INTERPRETACIÓN del ARTÍCULO 292 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considerando que por ser el ARTÍCULO 83 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN (Omisis), solo es el ESTADO VENEZOLANO la victima, y solamente es el ESTADO quien podría Querellar y por lo tanto, en ese mismo predicamento Denunciar ante la Fiscalía del Ministerio Público; cuando lo cierto es que existe en el caso de autos una dualidad de victimas directas: el Estado Venezolano y el Dr. J.P.P.M., quien sufrió también directamente LOS HECHOS DELICTIVOS cometidos (Omisis).

SOLUCIÓN QUE PRETENDEMOS:

Tanto la MOTIVACIÓN que la fundamenta, así como la DISPOSITIVA de la DECISIÓN por el cual se RECHAZÓ la QUERELLA presentada por el Dr. JUA (sic) P.P.M. contra la Ciudadana L.E.A.C., DEBEN SER REVOCADAS, en razón de lo expuesto en el ÚNICO MOTIVO anteriormente explicitado, el cual hace evidente que la recurrida incurrió en la ERRÓNEA INTERPRETACIÓN de la norma antes señalada que establece el DELITO previsto y sancionado en el ARTÍCULO 83 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, y por ello esta APELACIÓN tiene por objeto y así formalmente lo solicitamos a esa HONORABLE CORTE DE APELACIONES que SOLUCIONE ESTA APELACIÓN mediante una DECISIÓN que REVOQUE la dictada el 22 de ABRIL del 2.005 en esta CAUSA (Omisis), y consecuencialmente, siendo el Dr. J.P.P.M., también victima, se ADMITA LA QUERELLA (Omisis) DECLARE CON LUGAR ESTE RECURSO y ACUERDE enviar todas las actuaciones al FISCAL SUPERIOR de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO LARA para que se prosiga con la investigación de los hechos a que se contrae la QUERELLA presentada en esta causa…

DEL AUTO APELADO

En la decisión recurrida dictada en fecha 22 de Abril de 2005, la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentó la misma en los términos siguientes:

…Este Tribunal de Control N° 2 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RECHAZA LA PRESENTE QUERELLA interpuesta por el ciudadano J.P.P., anteriormente identificado de conformidad con lo previsto en el artículo 296 en concordancia con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Ciudadana L.A., identificada en autos. Se acuerda notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público al Querellado en referencia y al Querellante. En consecuencia se ordena remitir al Fiscal Superior del Ministerio Público con oficio una vez agotado el lapso legal para que se proceda a los fines legales consiguientes…

.

DE LA ADMISION DEL RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Observa esta corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto, impugnar el auto mediante el cual el Tribunal de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, rechaza la Querella presentada por el Dr. P.P.M. en contra de la Dra. L.E.A.C..

Así las cosas es necesario para esta alzada hacer el siguiente análisis:

Del Sujeto Activo: Dispone el articulo 83 de la Ley Contra la Corrupción que: “…El Juez que omita o rehúse decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta ley, será penado con prisión…” y en el segundo párrafo dispone que: “…El Juez que viole esta ley o abuse de poder, en beneficio o perjuicio de un procesado, será penado con prisión…”.

Es decir en el primer párrafo se tipifica el delito de denegación de justicia y en el segundo el abuso del juez sea en beneficio o en perjuicio de un procesado, por su parte el artículo 6 del Código Orgánico procesal Penal dispone:

- Obligación de decidir. Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente al guna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

Como se puede ver se trata de un delito con sujeto activo calificado, pues es requisito indispensable tener la cualidad de Juez para ser sancionado como autor por conducta omisiva, conducta que consiste en violar la ley contra la corrupción, o hacer mal uso del poder jurisdiccional, con la particular finalidad de beneficiar y/o perjudicar al procesado, es decir que el sujeto activo con pleno conocimiento de que esta asumiendo una conducta contraria a la que la ley le impone perjudica y/o beneficia al procesado con su omisión, se trata pues de que el Juez incumple intencionalmente con los deberes inherentes al cargo, afectando con ello la necesaria transparencia que debe caracterizar a la administración de justicia.

Finalmente el último aparte del artículo 83 de la Ley contra la Corrupción impone la obligación tanto a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como al Tribunal supremo de Justicia de realizar las diligencias pertinentes para destituir al juez que incurra en algunas de las conductas incriminadas en dicho articulo.

A este respecto esta Corte Observa que el artículo 11 del Código orgánico Procesal Penal dispone que:

- Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”

Por su parte el artículo 26 de Constitución Nacional dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

A este respecto es importante traer a colación los comentarios al Código Orgánico procesal Penal por el autor E.L.P. sarmiento cuando refiriéndose a este tema señala :

…En el Código Orgánico Procesal Penal la victima, aun constituida en querellante, solo puede hacer valer ese derecho si el Ministerio Publico acusa. Pero si el Ministerio publico decide no acusar, la causa es sobreseída y el imputado no podrá obtener una decisión de fondo sobre su pretensión punitiva. De tal manera, el parecer del Ministerio Publico, cuyos intereses no son necesariamente coincidentes con los de la victima se alza como una barrera infranqueable entre esta última y la justicia. Así también, el Ministerio público que no es un órgano de administración de justicia, de aquellos a los que se refiere al artículo 26 constitucional, se erige en árbitro supremo de los intereses de la victima por mera omisión.

Por otra parte, la posibilidad de la victima de convertirse en querellante y solicitar diligencias de investigación durante la fase preparatoria para alcanzar sus imputaciones, no puede ser tenida como satisfactoria de sus aspiraciones procesales, por cuanto la querella en el Código Orgánico Procesal Penal es un mero modo de proceder, una forma de conferir a la victima la condición de parte formal, pero no una verdadera acusación, capaz de producir el efecto de apertura a juicio oral por si sola

. De tal manera, la única forma de dar cabal cumplimiento al mandato del articulo 26 de la Constitución del 99 en nuestro proceso penal ordinario, es declarando la inconstitucionalidad de este articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, bien porque así lo decida el tribunal supremo de Justicia en sala Constitucional al resolver un recurso de inconstitucionalidad que se intente sobre ese punto, o bien porque los tribunales de causas concretas así lo declaren por vía del control difuso de la constitucionalidad previsto en el articulo 334 de la Constitución y el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicando en consecuencia este articulo 11 ejusdem...”.

Igualmente el Tribunal Supremo ha dejado sentado por sentencia No. 2680, de fecha 12 de Agosto del 2005, Expediente 04-1204, al referirse a este tema lo siguiente:

…Es por ello que la victima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse; no obstante su actuación (si no se querella) queda limitada a aquellas conductas respecto de las cuales la ley le otorgo participación.

Ahora bien, en el caso de autos, aprecia esta sala, que lo perentorio es determinar si la empresa actora puede, en primer lugar, ser considerada como víctima en el proceso penal que nos ocupa, para luego determinar la admisibilidad del presente amparo respecto de la sentencia accionada, que declaró inadmisible la apelación ejercida por la hoy quejosa en lo atinente a las excepciones por falta de legitimación.

Así las cosas, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de manera taxativa los sujetos que pueden ser considerados como víctimas en el proceso penal. Dicho artículo reza de la manera siguiente:

(…)

Ahora bien, para precisar en el presente caso la cualidad de víctima, es necesario aclarar que el delito de simulación de hecho punible, es un delito contra la administración de justicia, pues puede causarle enormes daños a esta, ya que órganos o autoridades judiciales se ponen en movimiento al tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible que resulta ser falso, constituyendo una burla a tales autoridades y originando incluso procesos judiciales sobre los irreales hechos, con el consecuente perjuicio económico, de tiempo y de trabajo para el estado.

Pero también ciudadanos comunes pueden verse afecta por dichos hechos y ser considerados víctimas de su perpetración, mas todo dependerá del caso concreto, donde será necesario verificar la existencia de una relación de causalidad directa, cierta y posible entre la ofensa del bien y la persona (natural o jurídica) que pretende exigir el derecho para intentar la acción penal derivada del delito.

Ello así, considera esta sala que el delito cuya comisión se denuncia –simulación de hecho punible-, previsto en el artículo 240 del Código Penal, produce un daño que en principio no es directo contra los ciudadanos, sino mediato, por lo que la titularidad de la acción penal en los delitos de acción pública como en el presente la ostenta el Ministerio Público y, por ende, es el que tiene legitimidad procesal para activar el mecanismo de sanción de dicho hecho punible.

De este modo, en principio, en este tipo de delitos, el estado es el interesado inmediato en su persecución, mientras que los ciudadanos, como parte de ese colectivo afectado, solo ostenta un interés mediato según el cual en un primero momento no podrían considerarse víctimas, por no ser afectados directamente por el delito, con fundamento en las disposiciones aplicables al respecto consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, la posibilidad de excepcionar esa regla, dependerá del caso concreto, y del nexo de causalidad que puede verificarse entre la persona que alegue ser víctima y los hechos efectivamente acaecidos.

De manera que, de la enumeración supra señalada de los sujetos calificados como víctimas, no evidencia esta sala que la Sociedad Mercantil actora pueda ser considerada en el caso concreto como tal e incluida en alguna de dichas categorías; razón por la cual mal podría exigir que se le otorgue el referido estatus y, por ende, pretender los derechos y garantías propios de esta clase de sujetos procesales.

(Omisis)…

Por otro lado, cabe advertir que dentro de ese proceso el garante y titular de la acción penal es exclusivamente el Ministerio Público por mandato del numeral 4° del artículo 285 de la vigente constitución, con lo cual técnicamente no existe ninguna posibilidad de dejar impune conductas como las denunciadas en caso de constatarse efectivamente las mismas.

Así pues, esta Sala considera que las competencias otorgadas por la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público son ejercidas en interés del colectivo y del Estado mismo y la adhesión a la acusación formulada por ese organismo o el ejercicio de los otros derechos que le han sido reconocidos a la víctima, requieren que efectivamente tenga tal condición la persona que acuda al proceso penal con esa pretensión...

Ahora bien, efectivamente por mandato legal y constitucional la acción penal en los delitos de acción pública corresponden al Ministerio Público, el presente esta referido a uno de los delitos contra la Administración de Justicia, tipificado en el artículo 83 de la Ley contra la Corrupción, y, por cuanto en el caso concreto no se ha verificado en modo alguno relación de causalidad directa, cierta y posible entre la persona que alega ser víctima y los hechos acaecidos, es decir, el querellante no ostenta la calidad de víctima para ejercer la presente querella, por lo tanto, no siendo legitimado activo, condición necesaria para la persona natural o jurídica que acuda a la vía judicial con tal pretensión, es forzoso declarar sin lugar el presente recurso. ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados G.M.S.D., J.G.P.U. e I.L.D.C. en su condición de Apoderados Judiciales de la Victima Querellante J.P.P.M..

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión apelada, dictada por el Tribunal Ad Quod, en fecha 22 de Abril de 2005, en la cual rechazó la Querella interpuesta en contra de la ciudadana L.E.A.C..

TERCERO

Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y notifíquese a la partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los ____ días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Estado Lara

G.E.E.G.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

El Secretario

Armando Rivas Martínez

ASUNTO: KP01-R-2005-139

JRGC/rmba

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