Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP01-R-2007-000124

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006078

PONENTE: DR. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Abg. H.J.M.M., actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano S.T.A..

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 9°

Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Víctimas: J.V.R.Z. y Pascuale Cafaro De Caro, asistidos por los Abogados G.M.V.D. y J.G.P.U..

Delito: Estafa Mediante Fraude Procesal y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 462 y 286 del Código Penal Venezolano.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Marzo de 2007, que declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOGADO H.J.M.M., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano S.T.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Marzo de 2007, que declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa conforme al artículo 28 numeral 4° letra C, “cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada se basen en hechos que no revisten carácter penal”.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 23 de Julio 2007, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2006-006078 interviene el Abg. H.J.M.M. como Defensor Privado del ciudadano S.T. por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el día 20-03-2007, día hábil de despacho siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el día 22-03-2007, día en que se interpone el Recurso de Apelación, transcurrieron tres (03) días, venciendo el lapso a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 26-03-2007, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que a partir del 11-04-2007, día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscal Noveno del Ministerio Público Abog. N.H. y las víctimas Pascuale Cafaro de Caro y J.V.R.Z., hasta el día 13-04-2007 transcurrieron tres (03) días hábiles, venciéndose el lapso a que se contrae el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en esta misma fecha se recibió escrito de contestación por parte de los Abg. G.V. y J.G.P., apoderados de las víctimas, por que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...Quien suscribe, H.J.M.M., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, con cédula de identidad N° V- 10.148.459, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 61.689, actuando en este acto en mi condición de Apoderado Judicial del ciudadano S.T.A., con cédula de identidad N° V- 6.446.484, identificado en autos, ante usted con el debido respeto y con fundamento a lo establecido en le artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo para exponer:

Estando dentro del plazo legal previsto en le artículo 29 cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, para apelar de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Marzo de 2007, por medio de la cual declaró SIN LUGAR, las excepciones opuestas por mi representado S.T. ALDAGHIER, FORMALMENTE APELO de dicha decisión, fundamentando el recurso en cuestión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

PUNTO PREVIO:

DE LOS PRESUPUESTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DEL

RECURSO QUE SE INTERPONE:

Primero

Auto del cual se recurre: El auto del cual estoy recurriendo, es el dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancias en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de marzo de 2007, por medio de la cual declaró SIN LUGAR, las excepciones opuestas por mi representado S.T.A..

Dicha decisión, a la luz del artículo 29 cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, es apelable ante la Corte de Apelaciones, por así establecerlo expresamente la Ley.

Segundo

Legitimidad para recurrir: Por mandato expreso del ar5tículo 29 cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé que dicha decisión es apelable por las partes, de modo que ostentando la condición de parte en este proceso, sin duda alguna tenemos legitimidad activa para recurrir.

Tercero

Tempestividad del recurso: Asimismo, en el caso de autos se cumple con la exigencia de la interposición del recurso en el tiempo hábil previsto por la Ley, toda vez que habiéndose dictado dicha decisión el 19 de marzo de 2007, y al estarse interponiendo el recurso hoy 22 de marzo de 2007, se está haciendo al tercer día, es decir, estamos recurriendo dentro del plazo legal previsto para ello, por lo tanto la interposición de dicho recurso es tempestiva al amparo del artículo 29 eiusdem.

En conclusión, los presupuestos objetivos y subjetivos exigidos para recurrir de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentran satisfechos, razón por la cual al amparo del artículo 437 ibídem, la honorable Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, deberá entrar a resolver el fondo del mismo, pues de seguidas procedo a señalar las razones en que fundamento el recurso en cuestión:

PRIMERO

CAPITULO UNICO

ÚNICO MOTIVO DE APLEACION:

VIOLACION DEL DEBIDO P.P.P.D.L.

RECURRIDA

Conforme lo previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la tramitación de las excepciones durante la fase preparatoria del proceso, se establece todo el mecanismo procesal, para tramitar y resolver las excepciones opuestas por las partes en esta fase procesal.

Así establece la norma en cuestión, que opuestas las excepciones el Juez notificará a las demás partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas, señalando la norma que la víctima se tendrá como parte, aún cuando no se haya querellado o se discuta su condición de tal.

Señala igualmente la norma, que si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Tribunal sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.

Establecimiento que en caso de haberse promovido pruebas, el Juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia el Juez resolverá la excepción de manera razonada.

Así tenemos que el Legislador es lo suficientemente amplio en cuanto a la regulación procesal (debido proceso), para la resolución de las excepciones opuestas, estableciendo en cada caso en particular, cómo habrá de proceder el Juez.

En el caso concreto, las excepciones opuestas por mí representado S.T.A., como podrá evidenciarse del escrito presentado, se trata de un alegato de que los hechos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL; es decir, se trata de un argumento, que en modo alguno puede considerarse de mero derecho y por otro lado, expresamente se solicito que se recabaran las actuaciones que cursan en le Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al constituir estas los medios probatorios en los cuales sustentan las excepciones opuestas.

Veamos: En el escrito presentado, expresamente se señaló:

CAPITULO II

DEL PETITORIO

En fuerza a lo anteriormente expuesto, formulo a ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, los siguientes:

PEDIMENTOS:

Uno: Que en virtud que las actuaciones objeto de la investigación, actualmente se encuentran ante la Sub Delegación de Barquisimeto, Estado Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que esta Tribunal se forme un mejor criterio de los hechos aquí planteados, así como del fundamento de las excepciones opuestas, se solicite a través de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del a Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual tiene asignado el conocimiento del asunto, la remisión inmediata y en el asunto, la remisión inmediata y en le estado en que se encuentre, de las actuaciones originales que se instruyen, bajo su coordinación, en la Sub Delegación de Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, bajo el Número 13-F9-503-06, a los fines de proveer al respecto, pues en dicha investigación cursa la denuncia formulada por los ciudadanos PASQUALE CAFARO DE CARO y J.V.R.Z., así como los medios probatorios en que los mismos sustentaron la denuncia formulada en contra de mí representado, medios éstos que por razones obvias deberá tener a la vista este Tribunal al momento de decidir esta petición, todo ello en aras de la Tutela Judicial Efectiva y de una sana administración de justicia, a lo cual está destinado el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia;

Dos: Que a la presente solicitud se le de el trámite de ley, todo conforme a lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la notificación de las partes, a saber:

  1. - Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dr. JAIGUANI A.M..

  2. - Los ciudadanos PASQUALE CAFARO DE CARO y J.V.R.Z., cuyo domicilio está ubicado en: Avenida Lara con Francia, Residencias Tiuna Park, Torre “A”, Números 8-2 y 7-1, respectivamente, Barquisimeto, Estado Lara.

  3. - Dr. M.G.S.D., representante de los denunciantes, cuyo domicilio procesal está ubicado en: Avenida Lara cruce con Calle 11, Edificio La Barquiñola, Planta Baja, Local Número 1, Barquisimeto, Estado Lara.

Tres: Que en la oportunidad legal correspondiente, declare CON LUGAR la excepción que conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4°, literal “C”, del Código Orgánico Procesal Penal, se ha opuesto en la Sección Única del Presente escrito, decretándose el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al estar demostrado que los hechos denunciados en contra de mí representado S.T.A., no revisten carácter penal, pues se trata del ejercicio de un derecho constitucional, como lo es el derecho de acción, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Destacados fuera del texto).

Como podrá apreciarse del punto PRIMERO del Petitorio, el excepcionante, de manera expresa solicito al Juez de Control que como elementos probatorios, recabara las actuaciones que cursan ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, bajo el Número 13-F9-503-06, a los fines de proveer al respecto, petición esta que desentendió el Juez de la recurrida, alegando que no podía solicita las actuaciones, toda vez que el Ministerio Público no había dictado el correspondiente acto conclusivo. Este argumento además de carecer de toda lógica, resulta por demás absurdo y violatorio del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Consecuencia, queda demostrado que las excepciones opuestas por mí representado, en primer lugar, no se trataba de un punto de mero derecho y en segundo lugar, se ofreció prueba para sustentar la tesis argumentativa, hechos y circunstancias éstas que ameritaban la celebración de la audiencia oral, a que se contrae el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el alegato de un hecho no revisten carácter penal, amerita y merece todo un debate oral entre las partes, con el objeto de demostrar la procedencia o no de la excepción opuesta.

En el caso concreto, llama poderosamente la atención, que el Juez de la recurrida en el auto de 16 de febrero de 2007, oportunidad en la cual se avoca al conocimiento del asunto, para resolver las excepciones opuestas, tal como se lo ordenó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fijó el 08 de Marzo de 2007, para llevar a cabo la audiencia oral a que se contrae el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, así expresamente lo hace saber en dicho auto, cuando señala:

… ordena fijar audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver en forma inmediata las excepciones opuestas el 13 de Julio 2006

Esa actitud procesal, la mantuvo en el acta de diferimiento de fecha 08 de marzo de 2007, la de fecha 13 de marzo de 2007 y el 15 de marzo de 20, es decir, que el Juez de la recurrida, en CUATRO (4) OPORTUNIDADES distintas, sostuvo la tesis como corresponde en derecho que para la resolución de las excepciones opuestas, se ameritaba la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal; pero extrañamente y en lo que parece un afán (se desconocen las razones) por resolver las excepciones opuestas, el 19 de marzo de 2007, arribó a la conclusión errada por demás de entrar a resolver las excepciones “de oficio”, sin duda que aquí el Juez confunde el significado del término pues sería de oficio si él personalmente en conocimiento de la causa y sin que la parte lo haya opuesto, entrara a decidir frente a otras excepciones opuestas, una distinta no invocada por la parte, quizás quiso decir, prescindiendo de la presencia del solicitante de las excepciones y de la audiencia oral, profiriendo una decisión absurda por demás mediante la cual las declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas.

Sin duda alguna que este compartimiento por parte del Juez de la recurrida, es violatorio del debido proceso garantizado constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República y desarrollado en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en materia de resolución de excepciones opuestas en fase preparatoria, lo que dadas las circunstancias en que la misma se produjo, pues decide prescindir luego de cuatro oportunidades en las cuales había decidido celebrar la audiencia oral, sin duda alguna constituye un ERROR INEXCUSABLE y un desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente, razón por la cual solicito a esta Corte de Apelaciones un pronunciamiento expreso en cuanto al error inexcusable en que se encuentra incurso el Juez de la recurrida. Así pido sea declarado expresamente.

Por tal razón, honorables Magistrados, la decisión dictada el 19 de marzo de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra viciada de nulidad absoluta por ser violatoria del debido proceso y de los más elementales derechos de mí representado, como lo era ser oído en audiencia oral y permítasele a través de la defensa técnica argumentar las razones y motivos de las excepciones opuestas, por lo que se impone la declaratoria CON LUGAR del presente recurso de apelación, la REVOCATORIA de la decisión impugnada y la REPOSICIÓN de la causa, al estado que un nuevo Juez de Control, decida en base a los elementos que se establezcan en la decisión, las excepciones opuestas por mí representado, todo con fundamento a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pido sea declarado.

Expresamente dejo constancia, que desde ya m reservo el ejercicio de las acciones disciplinarias con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad disciplinarias con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria en la cual se encuentra incurso el Juez de la recurrida.

SEGUNDO

PETITORIO

En fuerza a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, declare:

Primero

La admisibilidad del presente recurso de apelación, al no estar en presencia de ninguna de las causales taxativas contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Que en la oportunidad legal correspondiente, declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 19 de marzo de 2007, por medio de la cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por mí representado;

Tercero

Que como consecuencia de esa declaratoria CON LUGAR, se ANULE dicha decisión de fecha 19 de marzo de 2007 y se REPONGA LA CAUSA, al estado que un Juez de Control distinto, en base a los elementos que sean establecidos por la Corte de Apelaciones, resuelva las excepciones opuestas, respetando el debido proceso a que contrae el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, conforme lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal se proceda al emplazamiento de manera inmediata a las demás partes, a saber:

  1. - Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dra. N.H..

  2. - Los ciudadanos PASQUALE CAFARO DE CARO y J.V.R.Z., cuyo domicilio está ubicado en: Avenida Lara con Francia, Residencias Tiuna Park, Torre “A”, Números 8-2 y 7-1, respectivamente, Barquisimeto, Estado Lara.

  3. - Dr. M.G.S.D., representante de denunciantes, cuyo domicilio procesal está ubicado en: Avenida Lara cruce con Calle 11, Edificio La Barquiñola, Planta Baja, Local Numero 1, Barquisimeto, Estado Lara.

Todo ello con el objeto que en formal contestación, si lo estimaren conveniente, al presente recurso de apelación…”

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 13 de Abril de 2007 los Abogados G.M.V.D. y J.G.P.U. en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil DECARO MOTORS DEL ESTE C.A. interpusieron escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

...la defensa técnica en el escrito de interposición de la Apelación no indica, sobre cual de las causales previstas en el entredicho si la misma se trata de una Apelación de Autos o una Apelación de Sentencia Definitiva, o por el contrario no estamos en presencia de una apelación; y decimos esto, en virtud de que las normas que conforman un procedimiento como este son de orden público, es decir, para el caso in comento, se debe por disposición legislativa, no sólo indicar que se apela formalmente de la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Lara, por que le fue violada o trasgredida tal o cual disposición Constitucional o legal proceso como en este caso lo hacen, sino además indicar expresamente sobre cual cardinal de los siete (07) que existen del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal consideran apelan; y no confeccionar un escrito diciendo que es de apelación orientándolo en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, pues éste artículo sólo da la facultad a que sobre una decisión que les desfavorezca, se podrá apelar dentro de los cinco días, es decir, se colige de la interpretación del artículo 29 aparte quinto del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo remite a las normas que contienen las disposiciones sobre la cual se apelará por el no favorecimiento a alguna de las partes en el proceso; de lo contrario Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Lara, debe considerarse en este caso, que estamos en presencia de un escrito cualquiera y no de un escrito de Apelación, por lo tanto no debe ser admitido, y así solicitamos sea declarado.

(Omissis)

1).- Además de poder oponerse por medio de alguna excepción o de varias simultáneamente, a alguna violación Constitucional o legal, de las previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente, a las del numeral 4, literal c del mencionado artículo, como lo hizo la defensa técnica del ciudadano S.T.A. en el escrito de interposición de excepciones; busca también;

2).- Que la investigación que se esté llevando a cabo por ser la fase preparatoria o de investigación no se paralice, es decir, tramitándose estas excepciones en forma de incidencia y sin interrumpir la investigación, por que al solicitar el recurrente: “… la remisión inmediata y en el estado en que se encuentre, de las actuaciones originales que se instruyen…” lo que buscan es paralizar la investigación para consecuentemente sustraerse de la misma y así el proceso que se les sigue, no sólo al ciudadano S.T.A., sino también a los ciudadanos M.M.T., L.T. y E.A.C. FRIAS TORRES.

En el caso de marras la situación es sencilla ciudadanos Magistrados, lo preceptuado en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal es que las actuaciones que se realizan en la investigación continúen su decuso normal, sin dilaciones indebidas, ya que peste Código acabó con las oposiciones dilatorias del proceso, máxime, cuando para debatir los alegatos de forma oral se notificó a la Fiscalía Novena del Ministerio Público para que estuviera presente y manifestara lo pertinente, por lo que la solicitud hecha por la defensa del ciudadano S.T. en la remisión inmediata y en el estado en que se encuentre, de las actuaciones originales que se instruyen y de la interpretación del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal deviene INOFICIOSO, y por tal motivo solicitamos se declare sin lugar.

(Omissis) es el caso Honorables Magistrados, que salta de las actas que rielan en el proceso, que en ningún momento, previo a la interposición del escrito que se introdujo manifestado como de apelación, exista una notificación a algunos de los defensores del ciudadano S.T., o al propio recurrente de la decisión del 19 de Marzo de 2007 dictada por el Juez de la recurrida, y como ya hemos manifestado anteriormente, para los asuntos penales, estas normas son de orden público, es decir, que se debe agotar o cumplir con esta etapa, (la notificación previa), para que las partes puedan ejercer sobre ellas las cuestiones legales a que haya lugar, pues, siendo que los recurrentes pudieron, sin necesidad de haber sido notificados interponer escrito como de apelación, entonces no pudieran alegar en él, que se les violó el derecho a la defensa o el debido proceso; en tal sentido, no estando notificados de la decisión, el escrito que se introdujo en fecha 22 de Marzo de 2007, como de apelación es extemporáneo por prematuro, y así solicitamos sea declarado.

(Omissis) en el presente asunto no hubo nunca error inexcusable por parte del Juez de la recurrida, toda vez que las faltas previas a la consecución del acto para debatir las excepciones que el recurrente opuso, y el retardo y violación a una Orden de la Sala de Casación Penal que obligaba al Juez a decidir lo planteado de forma inmediata, se originaron por causas imputables a los recurrentes, (…) en la audiencia que se difirió en fecha 08 de Marzo de 2007 a las 11:00 de la mañana (donde la defensa del ciudadano S.T. estaba presente), quedaron contestes en que se notificaría de nuevo a la ciudadana Fiscal del Ministerio público a los fines que compareciera a la audiencia que se celebraría entonces el jueves 13 de Marzo de 2007 a las 11:00 de la mañana, pero a esa audiencia ellos no asistieron, difiriéndose entonces para el día Jueves 15 de Marzo de 2007 a las 11:00 de la mañana, pero el ciudadano recurrente tampoco ni él ni por intermedio de abogados asistieron, difiriéndose para el Lunes 19 de Marzo de 2007 a la misma hora, fecha y hora a la que no asisitieron; por lo que el ciudadano Juez de Control administrando Justicia y acatando una decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal le dio cumplimiento inmediato, pero que ellos, vale decir el recurrente violó flagrantemente al no respetar, una vez accionado el aparato de justicia a través de la figura excepcional como es el avocamiento de la causa, irrespetan, tal cual Estado forajido, para luego pretender mediante un escrito que será de todo menos una apelación, recurrir de una decisión que está por demás ajustada a derecho pues, priva sobre las pretensiones nuestras el principio de celeridad, economía procesal y de una justicia sana, de justicia sin dilaciones indebidas (Omissis)

en virtud de lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren SIN LUGAR el mismo, y por consiguiente mantenga la decisión decretada en fecha 19 de Marzo de 2007 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Lara, pues considera esta parte se encuentran llenos todos los extremos de ley para que así se declare...

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 19 de Marzo de 2007 el Tribunal de Control N° 5 publicó la decisión apelada, la cuál fue fundamentada en los términos siguientes:

...Visto el avocamiento que hace el Tribunal Supremo de Justicia Sala Penal de fecha 20-12-06, a este Circuito Judicial Penal del Estado, donde por distribución recayó en este Tribunal de Control No.5, A los fines de resolver en forma inmediata la excepciones opuestas en fecha 13-06-06 por la Defensa del ciudadano S.T., pasa este juzgador a resolver las mismas y en consecuencia analizado el escrito presentado por el ciudadano N.Q. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.T. presidente de la Sociedad Mercantil Comercializadora Todeschini C.A... donde plantea la excepción opuesta en el artículo 28, numeral 4° literal C del COPP, es decir, cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada se basan en hechos que no revisten carácter penal, solicitando así el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del COPP, así mismo, alega en su escrito de la incompetencia territorial de este Tribunal del cual se efectúo pronunciamiento en fecha 14-03-07, previo escrito presentado por la parte denunciada y de lo cual las partes fueron debidamente notificadas en su oportunidad; en tal sentido, se observa de las actuaciones que conforman la presente causa elementos suficientes de convicción para estimar que los mismos si revisten carácter penal pues se trata de hechos que podrían estar configurados dentro del delito de Estafa, no estimando así la modalidad del tipo de delito puesto que corresponde es a la Fiscal del Ministerio Público mediante un acto conclusivo en caso de ser procedente en una acusación penal, subsumir la conducta desplegada por el sujeto dentro del tipo penal, siendo que el mismo se encuentra en una fase de investigación la cual no ha arrojado acto alguno que pudiera este juzgador impedir u obstaculizar dicha investigación.

En relación al delito de Agavillamiento a que se contrae el artículo 286 del Código Penal, es menester destacar que la misma con los elementos de pruebas que arroje la investigación fiscal, determinarían el tipo penal o no de la conducta desplegada por el sujeto activo de la comisión del hecho punible. Por otra parte al señalar en su escrito que la figura penal de Estafa mediante Fraude Procesal no se encuentra tipificado en la Ley Sustantiva Penal, sería como asumir función del Fiscal del Ministerio Público para así determinar una imputación delictiva de la cual los sujetos denunciados aún no han sido imputados o atribuida delito penal, quien pudiese interpretar la violación flagrante de los artículos 45 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es así como luce para este juzgador, antes de solicitar un sobreseimiento de la causa, sin elementos que puedan servir para el análisis del mismo, todo lo cual hace improcedente la excepción opuesta por la parte denunciada antes denunciada, y así se declara.

En consecuencia este Juzgado Quinto de Control de Primera Instancia Penal Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad De La Ley acuerda: Primero: Declara sin lugar la excepción opuesta por los denunciados S.T. prevista en el artículo 28, literal 4° numeral C del COPP, y en consecuencia se acuerda instar al Ministerio Público continúe con la investigación penal ya iniciada. SEGUNDO: se ratifica la decisión de fecha 14-03-2007 donde se declara sin lugar el conflicto de no conocer, dada la incompetencia del Tribunal planteada, siendo que el mismo es competente previo avocamiento de la orden emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Penal. TERCERO: Se deja sin efecto el mandato de conducción, salvo que el Fiscal del Ministerio Público lo estime necesario. CUARTO: Ofíciese al Tribunal Supremo de Justicia Sala Penal de haberse dado cumplimiento al mandato de la decisión de fecha 26-12-2006…

DE LA ADMISION DE RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, observa de la lectura del escrito presentado por el recurrente de autos, que interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS interpuestas en fase preparatoria en fecha 13 de Marzo del 2006 por la defensa del ciudadano S.T..

Alegando el recurrente en su recurso de apelación la violación del debido p.p.p.d.l. recurrida, conforme a lo previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la tramitación de las excepciones durante la fase preparatoria del proceso; toda vez que de manera expresa solicitó al Juez de Control que como elemento probatorios, recabara las actuaciones que cursan ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, bajo el Nro. 13-F9-503-06, a los fines de proveer al respecto, petición esta que desatendió el Juez de la recurrida, por otra parte alega el recurrente que las excepciones opuestas, en primer lugar, no se trataba de un punto de mero derecho y en segundo lugar, se ofreció prueba para sustentar la tesis argumentativa, hechos y circunstancias que ameritaban la celebración de la Audiencia oral a que se contrae el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el Artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Artículo 29: Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria. Las excepciones opuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el juez de control, ofreciendo pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

Planteada la excepción, el Juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.

Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.

En caso de haberse promovido pruebas, el Juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez resolverá la excepción de manera razonada…

(Negritas de esta Alzada)

Al respecto señala el catedrático E.L.P.S. lo siguiente “… Una vez presentado el escrito promocional de la excepción, el juez de control notificará a las demás partes, incluida la víctima que no haya portado por el proceso, para que por el término de cinco días, siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas, tras lo cuál decidirá si convoca a una audiencia o no, para decidir la incidencia…

En los demás casos, el juez convocará a la audiencia para escuchar los alegatos y practicar la prueba ofrecida y admitida. Es de suponer que en el auto de fijación de la audiencia, que ya no habrá que notificar, pues ya las partes están a derecho en la incidencia, el juez deberá resolver sobre la prueba ofrecida por las partes y disponer lo necesario para su práctica, librando las citaciones, oficios y requerimientos que correspondan, según sea el caso…

De la revisión efectuada al asunto principal, se observa que el escrito de oposición de excepciones fue interpuesto en fecha 13 de Julio de 2006 por el Abg. N.G.Q.M. en representación del ciudadano S.T.A., siendo que en fecha 6 de Noviembre del año 2006 el referido Abogado interpuso solicitud de avocamiento ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya decisión fue publicada en fecha 20 de Diciembre del mismo año y ordenó la resolución inmediata de las excepciones opuestas; en fecha 13 de febrero los Abogados G.V., A.V. y J.P. interpusieron escrito en el cuál solicitaron se declarasen Sin Lugar las excepciones opuestas por el ciudadana S.T., posteriormente el Tribunal de Control N° 5 en fecha 16 del mismo mes y año en atención al Avocamiento del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la celebración de la Audiencia Oral para resolver dichas excepciones la cuál fue diferida en cuatro oportunidades, siendo su última fecha el día 19 de Marzo de 2007 cuando el Tribunal de la recurrida en virtud del nuevo diferimiento dictó su pronunciamiento sin la realización de la referida Audiencia, declarando Sin Lugar las Excepciones opuestas.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma anteriormente transcrita, considera esta Alzada que en el presente caso, ha debido el Tribunal de Control antes de pronunciarse sobre las excepciones opuestas, notificar a las otras partes, para que dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación, contestaran la excepción y ofrecieran pruebas en caso de considerarlo necesario, observándose de la revisión realizada al asunto principal que el Tribunal A quo no libró boletas de notificación con ese propósito, sino con el objetivo de celebrar una Audiencia, es decir, que no se trata solamente de librar una boleta de notificación, sino que la misma debe contener la información necesaria para que las partes den contestación a las excepciones opuestas, así mismo debe indicar dicha boleta el lapso del que gozan las partes para hacer la referida contestación, formalidad esta que es necesaria en el trámite de excepciones opuestas en fase preparatoria y que el Tribunal de Control omitió antes de decidir, razón por la cuál debe declararse Con Lugar el presente recurso.

Por otra parte, no obstante la irregularidad anteriormente detectada, también es importante señalar que el Tribunal de Control como Director del Proceso, fija una Audiencia a los fines de resolver las excepciones opuestas y de ello notifica a las partes resolviendo posteriormente dichas excepciones mediante Auto sin haber celebrado la Audiencia que previamente había fijado para ello, lo cuál ocasionó un estado de indefensión a las partes, razones éstas que también hacen procedente el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. H.J.M.M. en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano S.T.A., quien dentro de los capítulos I y II de su recurso transcribe textualmente el artículo 29 y señala que el Juez previamente había fijado una Audiencia para resolver las excepciones opuestas y posteriormente de manera inexplicable y afanada decide resolver mediante auto, sin celebrar la referida Audiencia, considerando esta Alzada que el Tribunal de Control creó un desorden procesal antes de decidir ocasionando la vulneración del Derecho a la Defensa a las partes lo que en consecuencia conlleva a decretar la Nulidad de la decisión.

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. H.J.M.M., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano S.T.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Marzo de 2007, mediante la cual declaró Sin Lugar las Excepciones opuestas por su representado, por ende, se REVOCA la decisión del Juez Ad Quod. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado H.J.M.M., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano S.T.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Marzo de 2007, que declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa conforme al artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda REVOCADA la decisión dictada por el tribunal Ad Quod.

TERCERO

Remítase las presentes actuaciones al Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que proceda a sustanciar el presente asunto evitando los vicios aquí detectados.

Se ordena librar Boletas de Notificación a las partes.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 20 días del mes de Diciembre del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2007-000124

JRGC/ C.B.

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