Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2007.

Años: 197° y 148º

ASUNTO: KP01-R-2007-000362

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013410

PONENTE: DR. J.R.G.C.

De las Partes:

Recurrentes: Abg. N.D.M., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana I.P..

Fiscal: Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia funciones de Ejecución.

Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Agosto del 2007, mediante la cual procedió de oficio a reformar y dejar sin efecto el computo de fecha 11-06-07 que establecía que la penada podía optar a beneficio procesales, dejando en plena vigencia el computo de fecha 9-02-07 que negó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Penal cualquier beneficio procesal y las medidas alternativas al cumplimiento de la pena.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. N.D.M., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana I.P., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 02 de Agosto del 2007, mediante la cual procedió de oficio a reformar y dejar sin efecto el computo de fecha 11-06-07 que establecía que la penada podía optar a beneficio procesales, dejando en plena vigencia el computo de fecha 9-02-07 que negó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Penal cualquier beneficio procesal y las medidas alternativas al cumplimiento de la pena.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 30 de Octubre del 2007, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional J.R.G.C., quien pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa a través del sistema informático Juris 2000, que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-P-2005-013410, interviene como Defensor el Abg. N.D.M.. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que desde el día 10-08-07 día hábil siguiente a la notificación de la defensa hasta el 18-09-07, transcurrieron los cinco (5) días hábiles del plazo a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en fecha 17-09-07 se interpone el presente Recurso de Apelación, es decir, al cuarto día hábil de haber sido juramentada la defensa privada, por lo que la apelación fue interpuesta dentro del lapso de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite de Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que, a partir del día 19-10-07 hasta el 23-10-07 transcurrieron los tres (03) días hábiles del plazo que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que la represtación fiscal no contestó el Recurso interpuesto por la defensa. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“…Estando dentro del lapso legal estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 numerales 5 y 6, apelo de la decisión de autos contra la decisión de fecha 2 de Agosto de 2007 en la el Tribunal de Ejecución N° 2 , ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 11-06-07, el cual dictó el mismo de oficio y con plena validez el dictado en fecha 09-02-07, por ese Tribunal, en estricto acatamiento de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, fundamentándola de la siguiente manera:

Narración de los hechos que originaron el auto Apelado

En fecha 9 de Febrero de 2007 el Juez de Ejecución N° 2 abogado A.D.E., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 de la Ley Adjetiva Penal realizo el computo de la pena a mi defendida I.P., computo este en el que negó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Penal cualquier beneficio procesal y las medidas alternativas al cumplimiento de la pena; Auto este contra el cual se ejerció Recurso de Apelación, en este orden de ideas en fecha 11 de Junio de 2007 la Jueza C.T.B., al recibir el Tribunal de Ejecución N° 2 , procedió de oficio a reformar el computo de fecha 9 de Febrero de 2007 en la que expuso textualmente:

Por cuanto el mismo se estableció de forma errónea la imposibilidad de optar por formulas alternativas al cumplimiento de la Pena

por lo que ordenó participar a ni defendida de los beneficios a los cuales podría optar. El primero el Destacamento de Trabajo a partir del 27-10-06; El segundo Establecimiento Abierto a partir del 17-02-07; y Tercero L.C. a partir del 07-05-08 y por último el confinamiento a partir del 27-08-08

De este nuevo cómputo participó a todas las partes incluyendo a la penada ciudadana I.P., creándole con ello expectativas de derecho en relación a la posibilidad de optar a las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, y con ello reinsertarse a la sociedad, basado en el Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, lo cual es un deber del Estado buscar formulas que reinserten a las personas que han delinquido a la Sociedad.

Auto este que quedó definitivamente firme al no haber ejercido ninguna de las partes Recurso de Apelación contra el mismo.

En fecha 2 de agosto de 2007 de manera inexplicable y atentando contra la prohibición de reforma prevista en el artículo 176 de la Ley Adjetiva Penal, la Juez de Ejecución N° 2, procedió a dejar sin efecto al auto de fecha 11 de junio de 2007 dejando en plena vigencia el de fecha 9-02-07, el cual ya había sido corregido de oficio por cuanto el mismo se estableció de forma errónea.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Denuncio la violación del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: Prohibición de Reforma. Excepción, Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible le recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las Partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación. Por cuanto al dejar sin efecto el auto de fecha 11-06-07 creo inseguridad jurídica para I.P., en virtud de que el auto aludido, al estar definitivamente firme creo para ella derechos que ahora son desconocidos por la decisión que se recurre.

Denuncio la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el debido Proceso en toas las instancias, en virtud de que en la decisión en la cual se recurre se desconoce derechos ya adquiridos por la ciudadana I.P., para optar a las formulas Alternativas al cumplimento de la Pena.

Denuncio la violación del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los motivos siguientes: Este artículo tiene un contenido netamente garantista de los derechos de igualdad, de progresividad entre otros y este reza:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Con ellos se garantizará a todos los ciudadanos el disfrute en condiciones de igualdad, de todos los derechos consagrados en la constitución y de aquellos que por ser considerados inherentes a la persona humana y aunque no figuren en ella expresamente, gozan de protección, por parte del Estado.

Estos Derechos son las bases fundamentales en virtud de las cuales se erige todo el ordenamiento jurídico y entre ellos podemos citar: El Derecho a l vida, derecho a la libertad individual, Derecho a la igualdad y no discriminación.

Al igual que el resto de los ciudadanos los condenados también gozan de estos derechos y el Estado a través de sus órganos entre ellos el Poder Judicial, tiene la obligación d preservar y vigilar porque los mismos sean respetados; tanto par unos como para otros.

La condena no es un acto de discriminación para ningún ser humano y mucho menos implica que se la puedan menoscabar sus derechos que por el sólo hecho de existir le corresponde, tal como lo podemos notar mi cliente es un ser humano cuyos derechos están protegidos por la Constitución y las leyes y que en este caso son violentados por una decisión que le niega el derecho de reinsertarse a la sociedad.

Es evidente que el juzgador de manera involuntaria viola este artículo, al pasar por alto todos los principios que en el se protegen, ya que en condiciones similares un penado por otro delito que no sea el delito de robo frustrado se le otorgan el beneficio respectivo, pero en este caso en particular nuestra cliente es objeto de violación de tales derechos que por ley y por la Constitución le Corresponden.

Es realmente lamentable que se le niegue a nuestra cliente al tratamiento de los llamados Beneficios Penitenciarios, tal como quedaron contemplados, bien pudiera llamarse maleficios, debido a que se ha confundido lo que es “formula alternativa de la pena privativa de libertad” con las “formas de libertad anticipada” , siendo que las primeras son las que aplican en lugar de la privación de la liberta, mientras que las segundas, son las que acortan el tiempo que el condenado debe pasar en prisión para reinsertarlo en la sociedad.

Denuncio la violación del artículo 272 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela; ya que al negarla cualquier Formulas Alternativas del Cumplimento de la Pena, se le está negando lo que reza el artículo 272 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Sistema Penitenciario.

El Estado Garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Par ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades reprivatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

PETITORIO

Por todas las razones antes expuestas esta defensa técnica SOLICITA, a esta d.C.d.A.:

Que sea ADIMITIDA esta APELACION, ya que la misma está fundamentada conforme al derecho, sea declarada con lugar y se ordene al Juez A QUO el otorgamiento de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, tal como lo decidió en auto de fecha 11 de Junio de 2007…” (Negrillas de esta Alzada)

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

…Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 14/06/07 la Corte de Apelaciones del Estado Lara declara SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la Defensa Técnica de la Penada I.P., contra el Auto dictado de fecha 09/02/07 por este Juzgado, en el que niega la aplicación de Beneficios Procesales y Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, confirmándose en consecuencia el referido auto. Asimismo se observa que tres (3) días antes de dictada la decisión por la Corte de Apelaciones, este Juzgadora sin saber de la existencia del Recurso de Apelación contra el auto de fecha 09/02/07, corrige por error de Derecho el citado cómputo y acuerda la imposición de Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena. En vista de ello y por tratarse de la Decisión de fecha 14/06/07, dictada por el Superior Jerárquico de este Tribunal y con posterioridad a la que emite esta Juzgadora, aunado a que el punto controvertido se refiere a circunstancias comunicacionales entre los Penados, se ordena dejar sin efecto el auto de fecha 11/06/07 y con plena validez el dictado en fecha 09/02/07 por este Tribunal, en estricto acatamiento de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase…

(Negrillas de esta Alzada)

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez revisado el presente recurso constata esta Alzada, que el mismo impugna la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 11-06-2007 que corrigió el cómputo y acordó la imposición de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena a la penada I.P. y con plena validez el dictado en fecha 09-02-2007 en el que dicho Tribunal decretó que la mencionada penada no puede optar a ningún beneficio procesal, ni a ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que el Recurrente solicita se declare con lugar el presente recurso y se ordene al A quo el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, tal como lo decidió en auto de fecha 11 de Junio de 2007.

Ahora bien, al realizar un análisis de las actuaciones y de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 esta Alzada, observa lo siguiente:

Que la ciudadana I.P., en procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Según cómputo de fecha 09 de febrero de 2007 dictado por el Tribunal de Ejecución N° 2 a cargo del Juez Abg. A.D., la referida ciudadana fue detenida preventivamente en fecha 27-11-05, por lo que hasta el día de hoy ha cumplido de la pena impuesta UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS; faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 27-07-2009.

Así mismo, se evidencia que en fecha 11 de Junio de 2007, el referido Tribunal a cargo de la Jueza Abg. C.B., dictó auto de corrección del mencionado cómputo, mediante el cual dejó establecido que la penada si podrá gozar de la imposición de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

Ahora bien, se desprende de dicha revisión, que en fecha 22-02-2007 la Defensa conformada por los Abogados W.M. y N.M., interpuso Recurso de Apelación en contra del Cómputo de fecha 09-02-2007 que negó la aplicación de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, siendo dicho recurso signado con el N° KP01-R-2007-000077, correspondiéndole la Ponencia al Dr. G.E.E.G., quien en fecha 14-06-2007 (tres días después de la corrección realizada al cómputo en cuestión) dictó pronunciamiento en los siguientes términos:

…En el presente caso, es importante señalar que el artículo 458 del Código Penal, es una norma de carácter sustantiva y no adjetiva como ocurre con las normas del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose establecer una posible colisión de normas que conllevarían a la aplicación de las normas mas favorables, interpretación esta que considera esta alzada errada, toda vez, que no estamos en presencia de una colisión de normas, ni de violación de derechos humanos (discriminación), ya que si bien es cierto, que el artículo 500 de la Ley adjetiva establece los requisitos para la procedencia del Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y l.c.; no es menos cierto, que los artículos que tipifican los delitos de Robo, como lo son 455, 456, 457, no permiten que se otorguen beneficios procesales, en virtud de establecerlo el legislador y por cuanto nuestro m.T. del país los ha catalogado como delitos pluriofensivos, no habiendo por tanto ninguna colisión de normas que vayan en perjuicio de la penada, puesto que la propia norma sustantiva que califica el delito prohíbe expresamente que se otorguen beneficios procesales, por tales razones es improcedente el recurso aquí planteado. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados W.M.B. y N.D.M. en su condición de defensores de la ciudadana I.P. contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de febrero del 2007. Y ASÍ SE DECIDE…

Resuelto así dicho recurso, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión impugnada por la Defensa, se encuentra ajustada a derecho en virtud, de que si bien la Jueza A quo ordenó la corrección del cómputo y la imposición de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en fecha 11-06-2007, existe una decisión posterior emanada de esta Alzada mediante la cuál se declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa contra el cómputo de fecha 09-02-2007 corregido y siendo Confirmado dicho cómputo, lo que trae como consecuencia que por tratarse de un auto que permite mantener informado al penado sobre las fechas en las que puede optar o no a un beneficio y por tratarse de un penado que incurrió en la comisión de uno de los delitos que prohíbe expresamente el otorgamiento de beneficios, queda con la decisión de esta Instancia Superior de fecha 14-06-2007, sin efecto el Auto de fecha 11-06-2007 y con plena validez el cómputo de fecha 09-02-2007, por lo tanto, no se trata de que la a quo haya anulado su propia decisión sino de que se está garantizando el cumplimiento de la decisión de la Alzada, por lo que lo procedente es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. N.M. contra el Auto de fecha 02-08-2007 y en consecuencia queda CONFIRMADA dicha decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado N.M. en su condición de defensor privado de la ciudadana I.P. contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de Agosto del 2007.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión recurrida.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, que está conociendo del Asunto Principal a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 29 días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria (S),

M.S.

ASUNTO: KP01-R-2007-000362

JRGC/GabrielaQuero

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