Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL Nº 2

Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2007.

Años: 196° y 148°

ASUNTO: KP01-R-2003-000243.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-0001829

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENAREZ

De las partes:

Recurrente: A.R.T.H..

Abogado Defensor: Abg. F.C. (Defensora Pública Penal Suplente de la Abg. M.E.C.).

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio (Mixto)

Víctima: El Estado Venezolano.

Delito: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal (Mixto) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA a la ciudadana A.R.T.H., a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LA LEY.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada F.C. (Defensora Pública Penal Suplente de la Abg. M.E.C.), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a la Ciudadana A.R.T.H., a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LA LEY, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Septiembre del 2003, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Dra. D.M.M.V., visto que en fecha 21 de Junio de 2005 la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO, de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones (a saber integrada por: Dra. D.M.M.V., Dr. J.J.G. y Dr. L.L.) y por consiguiente ordena que otra Corte de Apelaciones distinta a la que conoció del fallo dicte nueva sentencia. Es por lo que en fecha 16 de Diciembre de 2005 se reconstituyo la Corte de Apelaciones por los Jueces profesionales Dr. A.R.Á.M., Dr. A.C. y Dra. Y.K. quedando la ponencia bajo el conocimiento del Dr. A.R.Á.M., pero como quiera, que en fecha 31 de Enero del presente año, se incorporo a sus funciones como Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones la Dra. D.M.M.V., quien fue la ponente de la decisión que fue anulada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo, se acordó remitir nuevamente el presente asunto a la Presidencia de la Sala Accidental, a los fines de la convocatoria de un Juez Accidental, en virtud de lo antes planteado. Visto que en fecha 31 de Mayo de 2006 se constituyo la Sala Accidental integrada por los Jueces Profesionales Dra. Y.K., Dr. J.R.G.C. y Dr. G.E.E.G., quedando bajo la ponencia del Dr. J.R.G.C., siendo que en fecha 31 de Julio de 2006 es declarada CON LUGAR la INHIBICION planteada por la Dra. Y.K.M., es por lo que en fecha 05-10-07 se reconstituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en la cual en fecha 31-07-07 la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia designó como miembro de la Corte Accidental al Dr. G.J.L.C., para conocer de la presente causa quedando el presente asunto en la Sala Accidental Nº 1, integrada por los Jueces Profesionales Dr. G.L.C., J.R.G.C. y G.E.E.G., quedando bajo la ponencia del Dr. J.R.G.C. quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 13 de Noviembre de 2007 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que la profesional del Derecho: Abogada Abg. F.C. (Defensora Pública Penal Suplente de la Abg. M.E.C.) de la ciudadana A.R.T.H., en consecuencia la prenombrada profesional del derecho, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 19-08-03 día hábil siguiente a la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria contra el ciudadano A.R.T.H., hasta el día 28-08-03 fecha en que se interpuso Recurso de Apelación, transcurrieron Ocho (08) días hábiles venciéndose el día 01-09-03 el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que: a partir del día 01-09-03 hasta el 08-09-03 transcurrió el lapso a que se contrae el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, no haciendo uso el Ministerio Publico del derecho a contestar el Recurso interpuesto.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y basando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

CAPITULO I

“…De conformidad con el articulo 452, numeral 2do, se recurre de esta sentencia por cuanto la misma se basa en prueba ilegal desde el punto de vista de la obtención e incorporada con violación de los principios del Juicio Oral. (Omisis)...

Las pruebas para inculpar a mi representada fueron obtenidas a través de un allanamiento que se realizo en su residencia. Este allanamiento se realizo sin la orden judicial respectiva, violentando el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e incumpliendo con las formalidades de ley. En efecto no se cumplió con las exigencias del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, los testigos instrumentales y la acusada no presenciaron el momento de la incautación de la droga.

La ilicitud del allanamiento quedo plenamente demostrada en el desarrollo del debate, con las declaraciones rendidas por los testigos instrumentales o presénciales del allanamiento, Ciudadanos C.D. y Reinaldo Lozada, quedo claramente demostrado que ellos no presenciaron la incautación de la supuesta droga, ellos desmintieron el dicho de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, ellos manifestaron en el debate que nunca se introdujeron en la vivienda, que nunca estuvieron en las habitaciones de la misma y en consecuencia no pueden dar veracidad de la existencia de algún mueble tipo escaparate. Es decir que estos testimonios constituyen prueba ilegal porque no presenciaron el momento de incautación de la supuesta droga, por lo tanto, estas declaraciones no son suficientes para fundar una sentencia.

(Omisis)…

El incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley debe producir la declaración de la ilegalidad de la prueba ilegal y consecuencialmente Nulidad de los actos consecutivos que del mismo emanaren. La Teoría del Fruto del Árbol Envenado, establece que una prueba o evidencia obtenida de manera ilegal es ilícita y no puede ser apreciada para fundar una decisión judicial.

Asimismo, se debe considerar el Principio de la Proporcionalidad, en virtud del cual no es racional sancionar con la misma pena a los llamados capos de la droga o verdaderos traficantes que a personas poseedoras de pequeñas cantidades, tal y como se desprende de jurisprudencia de fecha 16-07-1998 con ponencia del Magistrado J. P.E., y en el presente caso no quedo demostrado en beneficio derivado de la venta o distribución. En jurisprudencia de fecha 12-08-1998 con ponencia del Magistrado Iván rincón quedo asentado que la cantidad de droga incautada no constituye el único elemento para determinar que se configura el delito tipificado en el articulo 34 de la Ley orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por todos los razonamientos que anteceden solicito que se Admita el presente Recurso, sea Declarado Con Lugar y se Anule la Sentencia Impugnada.

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 04 de Agosto de 2003, concluye Juicio Oral y Público asimismo al folio 546 se encuentra Publicación de fecha 14 de Agosto de 2003, del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, dictada donde el Tribunal decide:

…Este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 2, integrado por la Profesional del Derecho Abogada L.E.D.R., los Jueces Escabinos C.A.P.R. titular de la cedula de identidad Nº 10.844.025 (titular I), C.d.J.Á.O., titular de la cédula de identidad Nº 5.319.976 (Titular II), por unanimidad, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA a la ciudadana A.R.T.H., titular de la Cedula de identidad Nº 1.278.225, nacida el 30-08-41 en Barquisimeto, de 62 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Carrera 13C con calle 56 y 57, casa Nº 56-56, de esta ciudad, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de la ley contenidas en el art. 16 del Código Penal, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del articulo 43 ordinal 1º ejusdem, en perjuicio del estado venezolano y se LE SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone la contenida en el Art. 256, ordinal 1º ejusdem; Detención Domiciliaria en virtud de lo avanzado de edad, aunado a su estado de salud, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente sobre el centro penitenciario o sitio de reclusión donde cumplirá su condena, (Omisis)…

Consta asimismo, la motivación del Tribunal a partir del folio 543 de la cual el Tribunal Mixto de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó Sentencia Condenatoria en contra de la acusada A.R.T.H..

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 13 de Noviembre de 2007, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, en cuanto al único MOTIVO DE LA APELACIÓN, la recurrente, lo fundamenta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la A-quo violó los principios del juicio oral, al haber fundado la sentencia en una prueba ilegal desde el punto de vista de la obtención e incorporación, con lo cual fue violentado el debido proceso, en éste sentido esta Sala observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema de control y revisión de la sentencia dictada en el Juicio Oral y Público, en tanto ésta es un acto que produce efectos jurídicos de gran relevancia. De éste modo, tal como lo señala Alberto M Binder en su obra Introducción al derecho Procesal Penal; la “Impugnabilidad” de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas; y un proceso penal garantizador, debe establecer el derecho o la facultad de recurrir del fallo, a través de un recurso que imponga el máximo control posible, con el máximo respeto a los principios y garantías procesales, en especial al principio de inmediación.

En tal sentido, la apelación de sentencia es un recurso extraordinario ya que los supuestos por los cuales puede introducirse son taxativamente establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia el recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia definitiva no solo debe ser motivado sino fundado expresamente en alguno de los supuestos establecidos en el Código Adjetivo, la exigencia de fundamentación del recurso de apelación obliga al recurrente a examinar minuciosamente la sentencia a impugnar con la finalidad específica de determinar cual vicio de los especificados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia, pues de acuerdo a lo expresado por la profesora M.V. en su obra Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, “solo los jueces que han presenciado el debate pueden estar en capacidad de resolver el asunto debatido” al respecto expone I.S., “obviamente debilita la justificación de una instancia revisora pues ésta sentenciaría ya con base a actas que han recogido lo sucedido en el proceso, convirtiendo a éste en escrito y mediato, pues el fallo de la instancia superior revisora, en definitiva a ejecutar, sería tomado por jueces distintos a los que presenciaron el debate”.

Establece nuestro Código Adjetivo Penal en sus artículos 451 y 452, lo siguiente:

ARTICULO 451. ADMISIBILIDAD: El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

ARTICULO 452. MOTIVOS: El recurso solo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Ahora bien, en el presente caso resulta claro que lo que realizó la recurrida, se trata de la fundamentación de la sentencia en una prueba obtenida ilegalmente y que por tanto es ilícita, ya que vulnera todo el ordenamiento legal existente, a partir de la norma constitucional contenida en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

”ARTÍCULO 210. ALLANAMIENTO. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos de lugar, que no deberán tener vinculación con la policía… Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito. 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión…”

Por tanto, en el caso en concreto, se observa, tal como quedó demostrado, que efectivamente los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional al realizar la Visita Domiciliaria no contaron con la debida orden judicial a los fines de practicar el registro de la vivienda.

Ahora bien, de una revisión del fallo impugnado se puede observar que hay evidente ilogicidad en el fallo puesto que la recurrida consideró acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal con la declaración de los testigos que presuntamente estuvieron presente en el acto de visita domiciliaria, quines a su vez manifestaron según el acta de debate lo siguiente:

C.A.D.R., expuso: “Yo estaba buscando unos materiales de trabajo, y nos pidieron la cédula, y nos montaron en una machito y allí nos dicen lo que íbamos a hacer; nos llevaron a la casa donde se iba a hacer el allanamiento, y luego nos dijeron esta es droga”.

La fiscalia le formula preguntas y responde: “vivo en la Avenida fuerzas Armadas entre 53 y 54, no conozco a la señora, y donde se hizo el allanamiento es retirado; y es zona donde yo no transito, el allanamiento se hizo como a las 4 en adelante; cuando me montaron en el jeep; era 5 los funcionarios, ellos tocaron la puerta, y nos dijeron que pasáramos nosotros, y le dijimos que no, cuado pasaron ellos, pasamos nosotros, nosotros llegamos hasta el porche, a los cuartos no entramos, a nosotros nos enseñaron lo que supuestamente encontraron afuera, no se si los funcionarios llevaban bolsas, ni a un funcionario con un maletín , en la casa habían como 5 personas; (Omisis).

La defensa formula preguntas y éste responde, “ yo iba hacia una ferretería, me pidieron la colaboración, eso fue en la 58 y 59, y uno de los funcionarios nos enseño el carnet, y nos dijo mostraron la orden de allanamiento, yo no conocía a la dueña del inmueble, yo llegué hasta el porche, yo no vi cuando sacaron la droga del escaparate, ellos dijeron que la habían encontrado en el escaparate, se le puso de manifiesto el acta, al cual el testigo dijo que no era su firma, yo llegue hasta el porche, yo llegue hasta el porche, yo no entre a la casa, es todo”.

R.A.L.R., expresó: “nosotros íbamos para la ferretería y llegaron unos ciudadanos funcionarios, y nos pidieron la cédula, y nos dicen que iban a hacer un a allanamiento, y nosotros llegamos a la casa, y nos quedamos afuera, y luego los funcionarios nos dicen que esto es droga, es todo”.

La fiscalia le formula preguntas, y responde: “yo vivo en la 56 con 12, de donde se practico el allanamiento a 2 cuadras, no conocía a la señora, la conocí ese día, no he recibido amenaza, presión, el allanamiento fue como a las 2-3 de la tarde, y termino como a las 8 de la noche, eran 5 o 6 funcionarios que practicaron el allanamiento, y nos dicen del allanamiento cuando íbamos en el jeep, casi legando (sic) a la casa, nosotros llegamos hasta el pasillo de la casa, el porche que hay allí, y desde allí se ve adentro, se ven las partes, no se cuantos cuartos habían, se vio dos puertas, no entramos a los cuartos, y nos dijeron miren lo que encontramos en el escaparate,; yo via cunado lo sacaron, ellos empujaron la puerta no nos recibió nadie , creo que la puerta estaba abierta, no salio nadie a recibir, ellos entraron primero y nosotros nos quedamos en el porchecito, los funcionarios nos dijeron que nos quedáramos allí porque teníamos que firmar algo, y luego los funcionarios nos enseñaron lo que consiguieron, allí nosotros firmamos en el allanamiento y en la Guardia Nacional también, y luego nos llamaron para que firmáramos la declaración, lo que firmamos en la casa, que no habían golpeado a nadie y que nosotros vimos lo que se encontró.

La defensa formula preguntas, y e testigo responde: “de donde nos agarraron hasta el sitio del allanamiento hay como 7b cuadras, ellos no nos dijeron nada, nos enseñaron un carné, nos pidieron las cedulas, y nos preguntaron si teníamos antecedentes, y nos dijeron que no nos podíamos negar porque nos salía de 72 a 3 mese detenido, él en ningún momento entro a la casa, y cuando le mostraron la droga, estaba en el porche de la casa, es todo”.

Tal como lo señala la sentencia en el capitulo DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, loo cual no coincide con los demás elementos probatorios estimados por la recurrida y que por el contrario la vician de ilogicidad por no tener coherencia entre unas pruebas y otras y los hechos que consideró acreditados causal esta que también se encuentra fundamentada a la referida norma invocada por el recurrente y que hacen procedente este recurso, y la necesidad de realizar un nuevo Juicio Oral y Público tal como también lo solicito el Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia celebrada en fecha 13-11-07, por tales razones debe declararse con lugar el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivacion de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica

Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones encuentra procedente declarar con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia resulta indefectible la declaratoria de nulidad de dicho fallo, produciéndose lo que al efecto señala la norma penal en su artículo 457. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación en toda y cada una de sus partes. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada F.C., Defensora Pública Penal, contra la sentencia fundamentada en fecha 14 de Agosto de 2003, mediante la cual CONDENA a la ciudadana A.R.T.H., a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LA LEY, por la comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 43 ordinal 1º ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, una vez registrada, publicada y definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 27 días del mes de Noviembre del año 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Presidente de la Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Lara

J.R.G.C.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

G.E.E.G.G. Josè Labady C.

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2003-000243

JRGC/emyp

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