Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2007.

Años: 197° y 148º

ASUNTO: KP01-R-2007-000267

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001039

PONENTE: DR. J.R.G.C.

De las partes:

Recurrente: Abogado B.H.B., actuando en su condición de Defensor Privado del Acusado Ger M.J.P..

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº 4.

Recurrido: Tribunal Cuatro de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto en el articulo 278 del Código Penal vigente.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, dictado en fecha 21 de Mayo del 2007, en donde Declara Improcedente el decaimiento de la Medida por la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. B.H.B., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Ger M.J.P., contra la decisión dictada por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se Declaró Improcedente el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad a que se refiere el artículo 244 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Julio del 2007, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. J.R.G.., quien pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2004-001039, interviene como Defensora Privada la profesional del derecho ABG. B.H.B., quien asistió al imputado de autos el día de la Audiencia Oral efectuada el 18 de Septiembre del 2003, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 25 de Mayo del 2007, quedando debidamente notificadas las partes, y el recurso de apelación fue interpuesto el 12 de Junio del 2007, es decir, al quinto día hábil siguiente de la decisión. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que la Representación Fiscal, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesaria la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

………Yo, B.H.B., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.139, actuando con el carácter de Defensora Privada del Ciudadano GER M.G.P., plenamente identificado en el asunto N° KP01-2004-001039, acudo ante usted con el debido respeto a fin de exponer lo siguiente:

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; APELO formalmente del auto de fecha 21 de Mayo de 2007, que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido, a pesar, de que han transcurrido casi tres (03) años sin que hasta la presente fecha se celebre el juicio Oral y Público, desconociendo las reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo que sobre el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD se han producido.

Con todo el respeto que merece el Juez que conoce este asunto, esta defensa se permite indicar que la decisión recurrida no es más que un saludo a la bandera pues es la copia textual de las anteriores decisiones que niegan rotundamente el decaimiento de la medida pero sin explicar porque, cual fue el análisis que se ha hecho para determinar que la l.d.m.d.i. UNA INFRACCION AL ARTICULO 55 DE LA CONSTITUCION.

Considero que la decisión aquí impugnada, no sólo fue contraria a derecho, por ilogicidad o insuficiencia en su motivación, sino que, mediante la misma resultaron vulnerados derechos fundamentales de mi defendido como lo es el derecho a la libertad personal, a la tutela judicial eficaz y al debido proceso consagrados en los artículos 26,44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo lo antes expuesto es que en nombre de mi defendido solicito la admisión y tramitación, del presente escrito de Apelación y sea declarada con lugar, en consecuencia se anule la referida decisión del Tribunal de Juicio por falta de motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que debe dar al momento de dictar una decisión, en consecuencia se acuerde la libertad inmediata de mi defendido.

FUNDAMENTOS DE HECHO

En Fecha 10-04-2007 presente ante el tribunal de Juicio N° 4 solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD sobre la base de la disposición contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de la reiterada jurisprudencia de nuestro m.T. de la República. En la referida solicitud se hizo mención de la larga trayectoria que se ha llevado en este caso, el cual se anexa al presente escrito. Sin embargo cabe resaltar que mi patrocinado se encuentra privado de libertad desde el día 24- 08-2004, lo que implica que hasta la presente fecha en e Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental dos (2) años, mueve (9) meses, lo que a todas luces se traduce en una flagrante violación a la disposición contenida en el primer aparte artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin que hasta la presente se tenga previsto la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, dado que apenas vamos a ver si se puede constituir el Tribunal Mixto.

Cabe destacar en fecha 21-07-2005 es llevada a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar. Es decir casi un año después de la detención.

En ese mismo orden de ideas vale señalar que en fecha 24-11-2005 se fija selección de escabinos, para el día 02-12-05. Es decir cuatro meses después. En este proceso ha transcurrido casi un año (02-12-05 al 20-11-06), retardo que jamás podrá ser imputado acusado o a su defensa, porque a pesar de la inasistencia del defensor y del Ministerio Público a la selección de escabinos, los actos se llevaron a cabo en la oportunidad fijada por el tribunal.

En cuanto a la constitución del Tribunal mixto se evidencia que el mismo no se ha podido llevar a cabo por la ausencia no sólo de la defensa, sino del Ministerio Público y los escabinos. Situación esta que debe ser valorada por el ciudadano juez; dado que a fin de de cuentas el único perjudicado es mi representado, quien lleva casi tres años privado de su libertad.

Claramente se evidencia en la presente causa cómo desde el día 24 de agosto de 2004, fecha de aprehensión, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de CASI TRES (03) AÑOS, es decir, se traspasó con evidente holgura el lapso de dos años fijado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal como límite para toda medida de coerción personal y sin que haya solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público.

En fecha 21-05-07, el Juez de Juicio N° 4 se pronuncia sobre la solicitud formulada haciendo mención que no han variado las circunstancias que ameritaron la Privativa de libertad, aunado al hecho que en aplicación de Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia el DECAIMIENTO DE LA PRIVATIVA DE L.N.E.P., por cuanto la L.D.M.D.I. una infracción al artículo 55 de la Constitución, SIN INDICAR PORQUE.

VICIO DENUNCIADO EN EL FALLO RECURRIDO:

La Defensa Técnica, denuncia ante la decisión interlocutoria recurrida, LA FALTA DE MOTIVACION ante la inexistencia de una resolución fundada tal como lo ordena el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Atención al vicio denunciado, se genera la violación grave de los artículos 44, 21, 49 y 257 de la Carta Política Fundamental, 9, 12, 243, 246, 247 del Código Orgánico Procesal Penal y 24 del Pacto de San J.d.C.R..

Es preciso acotar que en la sentencia de fecha 22-06-2005 de la Sala Constitucional alegada por el Juez de Juicio N° 4, se expuso entre otras cosas:

En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de Septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal , cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por las causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.

Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 ejusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de Noviembre de 2002, caso: D.J.B.).

Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la cusa como sucedió en el presente caso ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión de la medida de coerción personal.

Ese medio judicial ordinario la apelación, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (ver sentencia N° 963, del 5 de Junio de 200, caso: J.Á.G.).

Se infiere de lo expuesto que existen varias circunstancias para que opere el mecimiento de la medida privativa de libertad por el transcurso del tiempo; como son: 1) análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento; 2) No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al proceso; 3) cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Implica entonces que el juez DEBE examinar cada una de esas circunstancias y emitir pronunciamiento motivado. Lo contrario es decidir por decir, sin dar fundamento racional y lógico a su decisión.

Ciudadanos Magistrados, además esta destacar que el legislador estableció como límite máximo de toda mediad de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, ello no obsta para que a los fines de asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida que, en todo caso debe ser menos gravosa.

La interpretación que se ha dado a la citada jurisprudencia no puede ser cerrada y aplicarla por aplicarla, pues cada caso tiene sus propias particularidades y eso es lo que debe valorar el juez al tomar su decisión. En el presente caso tenemos una victima que desde el primer momento ha sostenido que no puede señalar a los acusados en este Asunto por cuanto no pudo ver sus rostros, y así lo ha manifestado por escrito y ratificado personalmente. Les pregunto ¿cual es el riesgo que existe a la integridad física de una persona que no puede señalar a los acusados?, ¿Cuáles son los elementos que hacen presumir tal circunstancia?. Además catalogar a mi defendido como delincuente es dar por sentado su culpabilidad y eso solo puede ser demostrado en el juicio oral y público.

Se desprende, que han sido varias las causas por las cuales se ha dilatado en proceso en la presente causa, no siendo imputable tal dilación procesal al acusado o a su defensa.

Por otra parte debió observar el juez recurrido, que los hechos punibles por los que se procesa ala acusado de autos, no pueden catalogarse como delitos de lesa humanidad (crímenes contra la humanidad, tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), en base a lo previsto en el artículo 29 el cual tiene estricta relación con el artículo 55 de la Constitución. Por tanto al no haber solicitado la prórroga a la que alude el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser imputable la dilación procesal en la presente causa, al acusado o su defensa y no tratarse los delitos por los cuales se enjuicia al procesado de lesa humanidad, lo ajustado a derecho es el decaimiento de la medida privativa de libertad, sin que ello implique impunidad, pues perfectamente puede aplicarse una medida menos gravosa al acusado, a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la Causa, como sucedió en el presenta caso, ello permite que la parte afectada puede interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que sea negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.

Ese medio judicial ordinario la apelación, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.(ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 200, caso: J.Á.G.).

Así mismo, es preciso señalar que en la decisión que se impugna mediante este recurso ordinario, se evidencia una FALTA DE MOTIVACIÓN del Juez de Juicio N° 4, pues se desconoce la razón por la cual el Juzgador decide mantener en la Ley Adjetiva, así como en las reiteradas jurisprudencias emanadas del más alto tribunal de la República, lo que genera como consecuencia estar en presencia de un fallo INCONGRUENTE y VIOLATORIO DE DERECHOS INDIVIDUALES, específicamente el de la Libertad que debe ser interpretado en forma respectiva, lo que amerita una decisión motivada tal como lo ordena el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de las indicaciones sugeridas en la jurisprudencia.

En el orden de las ideas antes expuestas, siendo la Medida de Coerción Personal, una medida que afecta un Derecho Fundamental como lo es la Libertad, es obligación del Juez motivarla.

Es preciso señalar que diversos estudiosos del Derecho Procesal, han considerado que el Juez al momento de citar un fallo, esta en la obligación de indicar sus argumentos lo que guarda relación con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso contrario como en el que se les presenta a su consideración, trastornaría al Proceso, en virtud que afecta la seguridad Jurídica, además de violar el derecho de igualdad de las partes, el derecho a la defensa y al debido proceso.

Al respecto, vale señalar que la Doctrinaria M.I.P.D., en su trabajo titulado la Nulidad de la Sentencia por Inmotivación expone lo siguiente: “Diversas son las definiciones que la doctrina y la jurisprudencia han dado sobre lo que motivación es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico (…). Para el citado autor la motivación de una resolución judicial supone una justificación racional, no arbitraria, de la misma, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto esa justificación deberá incluir:

a) el juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma.

b) La aplicación razonada de la norma.

c) La respuesta a las pretensiones de las partes y sus alegaciones relevantes para la decisión.

En Venezuela el Dr. Escobar León considera que la motivación de una sentencia debe respetar dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia, citando a Silence conceptúa la primera como el “Carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento”, y la coherencia consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos, por lo que considera que la motivación de la sentencia “esta íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicara el Juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos legales. Considera el autor que la importancia de la motivación como regla procesal, impone que sea “suficiente, precisa, consciente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y la arbitrariedad”…

Por su parte el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

De la norma transcrita, se infiere de manera inequívoca que toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva debe ser proferida mediante resolución judicial fundada en la que deberán expresarse las razones de hecho y de derecho que la hacen viable. En atención al caso de marras, puede observarse que efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de fundamentación por cuanto no relata, en forma alguna, ni señala suficientemente los motivos por los cuales niega la solicitud formulada por la defensa.

Sobre este aspecto, explica la Profesora M.V. en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica A.B., señala: “toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso.

En consecuencia, con fundamento a lo anteriormente expuesto es que esta defensa se atreve a aseverar que el Juez de Juicio N° 4 Abg. J.Q., emitió una decisión sin fundamento y motivación, que trae como consecuencia la violación de derechos fundamentales a mi defendido.

PETICIÓN

Solicito ante esta Corte de Apelaciones REVOCAR la decisión de fecha 21 de Mayo de 2007 emanada del Tribunal de Juicio N° 4, en la que NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de mi defendido GER P.G., por ser INCONGRUENTE, ante EL VICIO DE FALTA DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio a los derechos antes descritos. En consecuencia SE SIRVA ESTA DIGNA CORTE DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO, por ser ajustado a derecho y se restituya al derecho que le fue violentado a mi defendido, como es el derecho de ser juzgado en libertad, ya que están dados todos los supuestos previstos por el legislador, y por el interprete (Tribunal Supremo de Justicia), lo contrario es admitir que han sido derogadas tácitamente disposiciones legales y ello se traduce a la vez un estado de inseguridad Jurídica, no solo para mi defendido sino para todos los justiciables….

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, al publicar la decisión dictada en fecha 25 de Mayo del 2007, fundamentó la misma de la siguiente manera:

Visto, escrito presentado por la Abogado; B.H.B., en su carácter de defensor Publico del Imputado; Ger M.J.P., a los fines de solicitar el Decaimiento de la Medida y se le otorgue al acusado una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud que el mismo se encuentra privado de su libertad desde hace dos, lo cual constituye una flagrante violación a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizado como ha sido la presente solicitud, estima este Juzgador en relación a la presente solicitud, en virtud de los elementos de convicción que sirvieron para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la imputación de los delitos de Hurto de vehiculo Automotor y Aprovechamiento de Vehiculo de Hurto o Robo , dada la penalidad a los delitos antes señalados, lo cual hace improcedente conforme a lo establecido en los artículos 250,251,252 y 253 , todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte señala la Jurisprudencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en base a no opera el decaimiento de la Medida de coerción personal conforme lo establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando esta se convierte en una infracción del articulo 55 de nuestra Constitución, asimismo como lo establece la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha desarrollado alcance y contenido de la mencionada norma; a tal efecto tenemos la sentencia No.1399, de fecha; 17-07-2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., que entre otra cosa destaca: “..Al respecto como se sabe, se desprende del articulo 244, debe apreciarse, entre otro criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del Justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. Así tenemos que quien aca decide considera que lo mas ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente solicitud e instando a la oficina de Participación Ciudadana se realiza los trámites a los fines de la celeridad de la Constitución del Tribunal Mixto. Así se declara.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.4, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente el decaimiento de la Medida por la infracción del articulo 55 de la Constitución, Jurisprudencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, solicitada por la Defensa Privada B.H., a favor del su defendido Ger M.P..

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicada en fecha 25 de Mayo de 2007, mediante la cual el Juez a cargo, Declaró Improcedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano Ger M.J.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alega la recurrente que su defendido lleva más de dos años privado de su libertad sin que pueda atribuírsele a él o a su persona el retardo procesal verificado en el presente proceso, siendo que por lo demás, dicha decisión recurrida incurre en vicio de inmotivación al no realizar el referido Juez el análisis de las circunstancias específicas que hacen operar el decaimiento de la medida privativa a favor de su defendido, por lo que ante tal situación solicita sea Revocada la decisión que Negó el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el referido ciudadano y se restituya al mismo el derecho que le fue violentado, como lo es el derecho de ser juzgado en libertad.

Ahora bien, de la revisión efectuada al sistema informático Juris 2000 se evidencia que en fecha 30 de Octubre de 2007 se realizó Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cuál el Acusado Ger M.J.P. hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal se pronunció imponiendo de manera inmediata la pena correspondiente, tal y como se observa en el Acta de Juicio de la siguiente manera:

“...Seguidamente el Juez impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 Ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los imputados libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera separada en primer lugar Ger M.G.: “Admito los hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Público”. El acusado Rhonal M.R. expone: “Admito los hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Público” Seguido se le concede la palabra a la defensa privada L.P. quien expone: solicito la inmediata aplicación de la pena con la rebaja correspondiente al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y visto que los mismo son menores de 21 años y no poseen antecedentes penales solicito le sea tomadas en cuentas las atenuantes genéricas del Art. 74 del CP. Es todo. Seguido se le concede la palabra a la defensa privada B.H. quien expone: Visto el cambio de calificación hecho por el ministerio público considero a derecho que los mismos se acojan al procedimiento especial por admisión de hechos y solicito la inmediata aplicación de la pena con la rebaja correspondiente al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y visto que los mismo son menores de 21 años y no poseen antecedentes penales solicito le sea tomadas en cuentas las atenuantes genéricas del Art. 74 del CP; es todo. Oída como ha sido las exposiciones de las partes, así como la declaración del imputado, este Tribunal de Juicio N ° 4 en presencia de las partes resuelve, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de la siguiente manera: PRIMERO: VISTA LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LOS ACUSADOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 376 DEL COPP, ESTE TRIBUNAL DECLARA CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE A LOS CIUDADANOS GER M.G.P. Y RHONAL J.M. REQUENA Y EN CONSECUENCIA LOS CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE OCHO AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DEL ARTÍCULO 13 DEL CP POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 5 EN CONCORDANCIA CON EL ART. 6 ORD. 1 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO...” (Resaltado Nuestro)

Así las cosas, es fácil concluir, que el presente recurso no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta INOFICIOSO en este momento procesal, por cuanto en fecha 30 de Octubre del 2007, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4, CONDENÓ al ciudadano Ger M.J.P. a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada B.H., en su condición de Defensora Privada del mencionado ciudadano, formulado en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que Declaró Sin Lugar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre su defendido. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR POR INOFICIOSO, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada B.H., en su condición de Defensora Privada del ciudadano Ger M.J.P., formulado en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que Declaró Sin Lugar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre su defendido, por cuanto en fecha 30 de Octubre del 2007, dicho Tribunal CONDENÓ al ciudadano Ger M.J.P. a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 02 días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2007-000267

JRGC/GabrielaQuero

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