Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteHelga Yamina Rodríguez Rosales
ProcedimientoNegando Homoloigacion

JUZGADO SUPERIOR CUARTO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero (01) de diciembre de 2014.

204° y 155°

Visto el escrito de fecha 25 de noviembre de 2014, suscrita por los ciudadanos abogado F.O.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.439, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, haciéndose presente de manera personal el ciudadano L.E.C.B. como uno de los co-demandantes, titular de la cédula de identidad número 3.008.566; y el ciudadano G.A.M.J., titular de la cédula de identidad número V-5.740.062, en su carácter de co-demandado, actuando en su propio nombre y en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL S.E., asistidos por la abogada B.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.340, mediante el cual presentan transacción en los siguientes términos:

.- Las partes solicitan al Tribunal la reanudación de la causa.

.- Las partes deciden de común acuerdo que los honorarios de los abogados serán cancelados por cada parte contratante, y que nada se adeudan por éste ni por ningún otro concepto. Incluyendo que no se adeudan ni costas ni costos procesales del proceso o de cualquier incidencia que haya surgido en el juicio.

.- Las partes aquí contratantes aceptan plenamente la sentencia definitiva dictada en esta instancia por la Juez Superior Accidental.

.- Las partes aceptan de común acuerdo que la parte demandada y demandante no se perturbaron en la posesión de sus inmuebles y que nada se adeudan por ningún concepto y dan por finiquitado o concluido el presente juicio de reivindicación.

.- Solicitan respetuosamente a la Ciudadana Juez Superior Accidental homologar la presente transacción. Darle el carácter de sentencia, pasado a la autoridad de cosa juzgada. Dar por concluido el proceso y el archivo del expediente.

Este Tribunal para decidir observa:

Procede esta Juzgadora Superior Accidental al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra señalado:

En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Así mismo los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:

Artículo 255: La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

. (Subrayado propio).

El autor O.P.A., en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio, que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos”.

Con vista a ello, debe ser de meridiana claridad para las partes, que los actos de auto composición procesal los realizan las partes para poner fin a un litigio pendiente, lo que quiere decir, que en el mismo no se haya dictado sentencia definitiva, lo cual no aplica a este proceso, por cuanto en fecha 13 de noviembre de 2014 este Tribunal Superior Accidental dictó sentencia definitiva. No obstante, nos encontramos frente a una situación suscitada en virtud de un acuerdo que emerge en la causa luego de dictada la sentencia, por lo que debe referirse el contenido del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución de la sentencia por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme a lo previsto en este Título.

Deriva de dicha norma, la posibilidad de las partes de realizar actos de composición voluntaria con relación al cumplimiento de la condena, razón por la que habiéndose celebrado entre las partes, un acuerdo en fecha 25-11-2014 debe dársele a dicho acuerdo la connotación de acto de composición voluntaria para el cumplimiento de la sentencia, toda vez, que como ya fue expresado, el mismo se realizó luego de dictada la sentencia definitiva y que se encuentra firme a partir de esta fecha.

En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, esta Sentenciadora concluye que no se ha configurado ningún acto de auto composición procesal que amerite su homologación para que surta los efectos correspondientes, pues asegurar lo contrario sería trasgredir la normativa legal y contrariar el orden público, por cuanto ya fue dictada sentencia definitiva en la presente causa, y en consecuencia declara IMPROCEDENTE la solicitud de homologación realizada por el abogado F.O.C.M., apoderado judicial de los demandantes, conjuntamente con el ciudadano G.A.M.J., en su carácter de co demandado, actuando en su propio nombre y en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL S.E., asistidos por la abogada B.M., Y ASÍ SE DECIDE.

La Jueza Accidental,

H.Y.R.R.

La Secretaria Accidental,

Yelibeth Crisnova S.P.

HYRR/YCSP/

Exp. N° 2.454.-

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