Decisión nº 2476 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

INICIO

Llega a este despacho el 21-05-2013, previa distribución del asunto escrito de demanda y anexos presentado por la ciudadana K.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.782.609, asistida por la Abogada S.V.S., Inscrito en el I.P.S.A Nº 86.652, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de los ciudadanos A.D.A. y J.G.A.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 7.366.915 y V-2.527.763, respectivamente.

SÍNTESIS DEL ESCRITO DE DEMANDA

Expone la actora que en fecha 05-11-2012 celebró un Contrato de Opción a Compra por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, con los ciudadanos A.D.A. y J.G.A.P., ya identificados, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Brisas de Carorita II, Nº 362, vía Carorita, Población El Cuji, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuy parcela de terreno tiene una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CON VEINTE CENTÍMETROS CUADRADOS (180,20 mts²) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 10, 60 mts, con la calle 5, SUR: en 10, 60 metros con la parcela Nº 372, ESTE: en 17, 00 mts, con la parcela Nº 363 y OESTE: en 17, 00 mts, con la parcela Nº 361. El mencionado inmueble le pertenece a los vendedores según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de marzo de 2005, asentado bajo el Nº 18, folios 94 al 98, tomo decimoprimero, pactándose el precio en la cantidad TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), los cuales serian cancelados de la siguiente manera: la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000, 00), en el momento de la firma de la opción, como en efecto se hizo, y el resto mediante la tramitación de un crédito bancario. Que se establecieron entre otras CLAUSULAS las siguientes: TERCERO: el lapso de duración será de tres (03) meses, mas una prorroga de igual tiempo, es decir, tres (03) meses mas. CUARTA: quedan obligado LOS VENDEDORES a entregar a LA COMPRADORA las solvencias del inmueble, tanto municipal como de Hidrolara y Enelbar-Ele Occidente al igual quedan obligados a cancelar los Impuestos Nacionales y Municipales…QUINTA: LA COMPRADORA conviene en que si en el plazo establecido no cumpliere a cabalidad sus obligaciones y no ejerciere oportunamente la opción, deberá pagar a titulo de cláusula penal y como indemnización de daños y perjuicios a LOS VENDEDORES, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). Asimismo, si el incumplimiento fuere imputable a LOS VENDEDORES, estos quedaran obligados a restituir a LA COMPRADORA, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, 00), además de la devolución de la suma entregada al momento de la firma del documento. Que resulta que una vez firmado el citado contrato, los vendedores se negaron a entregarle la certificación de gravamen, el boletín de notificación catastral, ni los Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de los vendedores, no se le permitió que se realizara en la vivienda objeto de la negociación el correspondiente avalúo, requisitos exigidos por las entidades bancarias para la gestión de créditos para adquisición de viviendas, limitándose solo a hacerle entrega de una solvencia emitida por una Asociación Civil, lo que constituye incumplimiento a lo pactado en el citado contrato de opción a compra en cuanto a las obligaciones de los vendedores, informando en varias oportunidades la necesidad de los mismos para lograr tramitar el citado crédito y finalmente recibiendo como respuesta que ellos ya no le iban a vender la vivienda porque tienen otro comprador que les va a pagar un precio mayor por el inmueble y que además “esa opción ya estaba vendida”.

Fundamenta la acción en el contenido de los artículo 1.160 y 1.167 de Código Civil Venezolano.

Que por las razones expuestas, acude a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos A.D.A. y J.G.A.P., plenamente identificados, en la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que se le reintegren la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00) (sic) por concepto de monto entregado al momento de la firma del contrato de opción a compra, mas la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, 00) que totalizan la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (24.000,00) por concepto de incumplimiento injustificado e imputable a los vendedores, mas la aplicación de la corrección monetaria desde la introducción de la demanda hasta que se declare definitivamente firme. Que solicita que la parte demandada sea condenada al pago de las costas y costos de la presente demanda. Estima la acción en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), equivalentes a 2.523,36 U/T y señala domicilio procesal de las partes.

RESEÑA DE AUTOS

A los folios 03 al 07, rielan documentos fundamentales de la demanda.

En fecha 24-05-2013, es admitida la presente demanda.

Al folio 09 de autos riela diligencia del alguacil, dejando Constanza que en fecha 21-06-2013, recibió los emolumentos.

Al folio 10, riela poder apud acta conferido por la actora a la abogada S.V.S., Inscrito en el I.P.S.A Nº 86.652.

Al folio 11, riela diligencia de la parte actora.

Al folio 12, riela consignación hecha por el alguacil del Tribunal de recibos de citaciones de los accionados, debidamente practicadas.

En fecha 25 de julio de 2013, los accionados confieren poder apud acta a las abogadas D.C. y R.C., Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 161.620 y 161.676, respectivamente, y en esa misma fecha presentan escrito de contestación a la demanda.

Al folio 19, riela cómputo secretarial.

En fecha 05-08-2013, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas, con anexos a los folios 23 al 40 de autos, siendo admitidas salvo su apreciación o no en la definitiva por auto de fecha 06-08-2013.

En fecha 06-08-2013, la parte demandada, representada por sus apoderadas judiciales, presentaron escrito de promoción de pruebas, con anexos a los folios 46 al 61 de autos, siendo admitidas salvo su apreciación o no en la definitiva por auto de fecha 07-08-2013.

Al folio 63 de autos, riela declaración testimonial correspondiente al ciudadano O.P.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.246.260.

Por auto de fecha 13-08-2013, es declarado desierto los actos testimoniales correspondientes a los ciudadanos Á.G.I.R. y A.E.C..

Al folio 66 al 67 vto. de autos, riela declaración testimonial correspondiente al ciudadano I.R.Á., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.886.524.

En fecha 16-09-2013, es agregada las resultas de la prueba de informes, provenientes del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (F-68).

Al folio 70, riela cómputo secretarial.

En fecha 20-09-2013, por auto del Tribunal es diferida la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, por cuanto no constan en autos las resultas de la prueba de informe.

En fecha 26-09-2013, es agregado la resultas de la prueba de informes proveniente del BANCO DE VENEZUELA, Gerencia de Registro de Clientes, Suministro de Información. (F-72).

SÍNTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada asistido de abogada, proceden a contestar de la manera siguiente: PUNTO PREVIO: arguyen que en todo momento han cumplido con lo pactado en el contrato de opción de compra venta, facilitándole en todo momento la documentación correspondiente a la demandante a fin de que la misma tramitara lo concerniente al crédito bancario para la compra definitiva de una vivienda de su propiedad. PRIMERO: niegan, rechazan y contradicen los hechos narrados en el libelo por ser totalmente falsos. SEGUNDO: convienen en que suscribieron un contrato de opción a compra con la parte actora, ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, por un termino de tres (03) meses mas tres (03) meses de prorroga, de fecha 05-11-2012, y el mismo vencía el 05-05-2013, por una vivienda de su propiedad. TERCERO: rechazan, niegan y contradicen que la ciudadana K.C.D.M., plenamente identificada, luego de haber firmado acordado y suscrita no tuvo más disposición de seguir con los trámites para la compra de la vivienda. (sic) CUARTO: rechazan, niegan y contradicen lo expuesto por la ciudadana K.C.D.M., plenamente identificada, en el libelo de demanda en cuanto a que se negaron a entregar solvencias, boletín de notificación catastral, Registro de Información Fiscal, que por el contrario mucho antes de firmar el contrato se le hizo entrega de la documentación que se les requirió, dado que y estaba procesado el crédito bancario, se le hizo entrega en días siguientes de las copias del documento de la vivienda para ir redactando el documento de opción a compra. QUINTO: que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se oponen a la estimación de la demanda por cuanto la consideran excesiva con referencia al monto del contrato celebrado y solicitan sea disgregado a fin de conocer bajo que consideraciones le llevo a estimar la demanda en dicho monto. Que contestada la demanda, solicitan sea declarada sin lugar.

PUNTO PREVIO

Revisado como ha sido el escrito de contestación consignado por la parte demandada, el primer aspecto que debe resolver este Tribunal antes de entrar a conocer el fondo de lo planteado es la impugnación que hiciera a la cuantía de la demanda, ya que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil debe el juez proceder en primer término a resolver el aspecto relativo a la estimación de la demanda, haciendo la expresa salvedad de que dicho pronunciamiento se hace en virtud de que la impugnación de la cuantía fue alegada en la parte final del escrito contestación de la demanda, específicamente en el punto QUINTO, donde se oponen a la estimación de la demanda por cuanto la consideran excesiva con referencia al monto del contrato celebrado y solicitan sean disgregados a fin de conocer bajo que consideraciones le llevo a estimar la demanda en dicho monto.

En cuanto a este particular ha establecido reiteradamente nuestro más alto Tribunal, que el demandado al contradecir o rechazar la estimación de la cuantía debe necesariamente alegar un hecho nuevo el cual debe ser probado en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma; por lo que si nada prueba el demandado, queda firme la estimación que hizo el actor, y a juicio de esta juzgadora no existen elementos que permitan establecer una cuantía distinta a la propuesta por la actora, en virtud de que el rechazo efectuado por la parte demandada es un rechazo puro y simple al no aportar elementos probatorios que permitan fijar una estimación distinta a la efectuada por la demandante, y en consecuencia queda firme la estimación de la demanda establecida en el libelo. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

Planteada así la litis corresponde a las partes demostrar sus dichos, motivo por el cual a cada una de las partes tiene el deber de cumplir con la carga de la prueba por los hechos alegados. Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Realizadas las anteriores consideraciones, el Tribunal procede a valorar las pruebas aportadas por las partes intervinientes, durante el transcurso de la litis:

  1. PARTE DEMANDANTE: estando en la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, lo hace en los siguientes términos: se adhiere al principio de la comunidad de la prueba y reproduce el merito favorable de lo contenido en autos, tanto en los hechos como en el derecho, en todo lo que favorezca a su representada, por ser pertinentes ya que con los mismos pretende demostrar la veracidad de los hechos alegados en el libelo de demanda.

En relación al principio de comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, es considerado como la consecuencia del principio de la Unidad de la Prueba, según la cual la prueba no pertenece a quien la aporta por lo que no es procedente pretender que sólo beneficie a quien la promueva, ya que una vez introducida a la causa, el Juez la tomará en cuenta en función de determinar la existencia o inexistencia de un hecho con consecuencia jurídica, siendo la función del Juez, valorar la prueba e indicar a favor de quien amerita el valor de las mismas independientemente de cual de las partes las produzca. Así se declara.

En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos, como medio de prueba, tal invocación no está catalogada como prueba ni el Código Civil Venezolano, así como tampoco en el Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. Así se declara.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

promueve y ratifica el Contrato de Opción a Compra, consignado junto con el libelo de demanda. El Tribunal aprecia que siendo este el instrumento fundamental de la demanda, y de donde emerge la acción propuesta, al no ser impugnado ni tachada, es plenamente valorado por esta juzgadora de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano, siendo este objeto de análisis en la motiva del fallo. Así se decide.

En cuanto a las documentales promovidas como

SEGUNDO

promueve listado de recaudos para tramitación de crédito bancario para adquisición de viviendas, exigidos las instituciones bancarias del país, por ser requisitos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad, en concordancia con las resoluciones emanadas del Ministerio para la Vivienda y Habitad, en este caso de los Bancos-Empresas del Estado, Banco Bicentenario y Banco de Venezuela, en las cuales se evidencia los requisitos. ANEXOS MARCADOS A y B. CUARTO: consigna estados de cuenta del Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH) de su representada correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2013. ANEXOS MARCADOS D y F. QUINTO: consigna detalle de movimientos bancarios del Banco Provincial correspondiente a la cuenta Nº 0108-0061-77-0100181676, de su representada, de los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2013. ANEXOS MARCADOS F, G, H, I, J y K; el tribunal los desecha del proceso y por lo tanto no son valoradas por esta juzgadora, pues por tratarse de información contenida en Instituciones bancarias debieron ser promovidas junto con la prueba de informes, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO

consigna C.d.T. de su representada de fecha 26-11-2012, emitida pro la empresa ESTER DE VEZUELA. ANEXO MARCADO C. Aprecia quien juzga que dicha prueba documental emana de un tercero el cual no es parte en el juicio, y al no ser ratificada mediante la prueba testimonial carece de todo acervo probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEXTO

consigna copia del documento de propiedad del inmueble objeto del Contrato de Opción a Compra, otorgado a la parte vendedora por su condición de damnificados de conformidad con el programa VII de atención habitacional para familias damnificadas o en situación de riesgo inminente. ANEXO MARCADO L. dicha documental es traída a los autos en copia fotostática simple, la cual no fue objeto de impugnación y por lo tanto se tiene como fidedignas, tal como lo dispone el artículo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de donde emerge la titularidad del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización “BRISAS DE CARORITA II”, vía a Carorita, Población El Cuvi, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Nº 362. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL: solicita sea escuchada la testimonial del ciudadano O.P.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.246.260, para demostrar la falsedad de la parte demandada, cuando dice que le facilitó a su representada la documentación correspondiente para que tramitara todo lo concerniente al crédito bancario. Aprecia el Tribunal que una vez admitida la prueba testimonial y fijada el día y hora para el examen del testigo promovido, fue presentado en su oportunidad, mas sin embargo observa quien juzga que no esta dada la admisión de un solo testigo a menos que este vinculado a otro medio probatorio, y por cuanto no se aprecia de autos vinculación alguna, es desechada por esta juzgadora el testigo promovido y no es valorado de conformidad con el artículo 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME: solicita se oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Lara, a los fines de que informe a este Tribunal, si ha sido gestionada dentro de los últimos seis (06) meses una Certificación de Gravamen sobre un inmueble cuyos datos de registro son: Nº 18, Folios 94 al 98, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, de fecha 31-05-2005. al respecto, aprecia quien juzga, que al folio 68 de autos, constan las resultas de la prueba de informes emanada del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante oficio Nº 362-2013-046, de fecha 12-08-2013, siendo recibido en esa misma fecha y del que se aprecia lo siguiente: “…en tal sentido informo que se proceso una Certificación de Gravamen solicitada el día 02/05/2013 bajo el No. de tramite 362.2013.2.646 cuyo solicitante fue A.D.A., titular de la cedula de identidad No. V-7.366.915 y la misma se expidió el día 07/05/2013…” Dichas resultas son valoradas y apreciadas por este Tribunal de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código

de Procedimiento Civil. Así se decide.

  1. PARTE DEMANDADA: dentro de la oportunidad procesal correspondiente la apodera actora de los accionados promovió lo siguiente:

CAPITULO I PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

promueve y evacua marcado “A”, copia simple de hoja de recaudos para el vendedor del Banco de Venezuela, a los efectos de probar que fue dado a los vendedores por la compradora muchos meses antes de firmar el contrato de opción a compra. En cuanto a la referida prueba es desechada y no apreciada por esta juzgadora debido a que debe ser promovida tal como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDO

promueve y evacua el contrato el cuan consta en autos en la referida demanda. El Tribunal en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, ratifica que dicha documental ya fue apreciada y valorada en la oportunidad en que fue promovida por la actora. Así se decide.

SEGUNDO (sic): promueve y evacua marcada “B”, copia certificada del gravamen del inmueble ubicado en la calle 5 Nº 362, Urbanización Brisas de Carorita II parroquia el Cuji Municipio Iribarren del Estado Lara, a los efectos de probar la solvencia del último recaudo solicitado pro la compradora. Dicha documental guarda estrecha relación con la prueba de informes emanada del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio iribarren del Estado Lara, cursante al folio 68 de autos, y de donde se aprecia que la misma fue otorgada el día Jueves, 02 de Mayo de 2013, con fecha de solicitud del día 24-04-2013, por lo tanto es apreciada y valorada por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

TERCERO

promueve y evacua marcado “C”, copia certificada del a solvencia Municipal solicitada en febrero de 2012 y entregada por el municipio el 14-03-2012, emitida recientemente en fecha 02-08-2013, a los efectos de probar y demostrar la entrega de dicho documento a la demandante. Dicha documental emana de un funcionario público administrativo y al no ser impugnada es apreciada y valorada por esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CUARTO

promueve y evacua original del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), del ciudadano J.G., de fecha de vencimiento 18-02-2012. el Tribunal desecha la referida prueba por considerar que no aporta nada al proceso que se ventila, todo de conformidad con el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO II PRUEBAS TESTIMONIALES: promueve los testimonios de los ciudadanos Á.G.I.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.886.524, A.E.C. y LINAREZ R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.878.877, quienes son mayores de edad, de este domicilio y hábiles para estar en juicio. Aprecia el Tribunal que admitida la prueba testimonial y fijada la oportunidad para ser evacuada, solo fue evacuada la testimonial del ciudadano I.R.Á., ya identificado, y la misma es desechada por cuanto se observa de autos que su declaración fue desierta por cuanto le correspondía ser evacuada el día 13-08-2013 a las 10: 00 am, y se aprecia

de autos que posteriormente rinde declaración el precitado ciudadano siendo las 11:00 am, oportunidad que le correspondía al testigo LINAREZ R.A., sin observarse de la declaración que así ambas partes lo acordasen estando ellas presentes. Así se decide.

CAPITULO III PRUEBAS DE INSTRUMENTOS: promueve y evacua los siguientes instrumentos: Copia Certificada de notificación realizada por los ciudadanos J.G. y A.A. ante la Jefatura Civil de Cuvi, en relación a un concilio con la ciudadana K.D., de igual forma copia simple de citación de fecha 05-06-2013, emitida por la Jefatura Civil. Dichas documentales cursan a los folios 60 y 61 de autos, siendo el primero una misiva dirigida a la Jefatura Civil de la Zona Norte, de fecha 04-06-2013, recibida el 05-06-2013 y copia simple de citación, las cuales no son apreciadas por esta juzgadora, en virtud que no consta en autos que dicho acto fuere llevado a cabo, y la citación carece de firma de recibido y entregado. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de exhibición de pasaporte, la misma no fue acordada por el Tribunal y por lo tanto no tiene prueba que apreciar. Así se decide.

Como PRUEBA DE INFORME, solicitó se libre oficio al Banco de Venezuela, con el objeto que informe sobre los siguientes particulares: 1. Tiempo de iniciación del crédito bancario para adquisición de vivienda por parte de la demandante. 2. Copia certificada del proceso del crédito. 3. Recaudos consignados por la solicitante desde su tramitación. Aprecia el Tribunal que admitida la prueba, se libró el oficio correspondiente, bajo el Nº 4920-1159, obteniendo su respuesta mediante oficio Nº GRC-2013-33070, de fecha 18-09-2013, y recibido en este juzgado 24-09-2013, donde informa la entidad bancaria lo siguiente: “…Cumplimos con informales que en revisión efectuada en sistema la Ciurana (sic) K.C.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-17.782.609, no presenta solicitud de crédito hipotecario en esta institución financiera. “ y en virtud que corre de autos las resultas de lo solicitado es apreciado y valorado por este Tribunal de conformidad con el artículo 12 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

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