Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.472, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano O.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-1.017.213, de este domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 05 de Junio de 2009, mediante la cual declaró improcedente la impugnación formulada por la parte demandada al poder apud acta consignado por el Abogado N.T., apoderado judicial de la parte demandante.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 03 de febrero de 2010, contentiva de una (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de treinta y nueve (39) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio cuarenta (40) del expediente.

Posteriormente, mediante auto de fecha 08 de febrero de 2010, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes al décimo (10) día de despacho, conforme lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 41).

Y en fecha 01 de marzo de 2010, fue presentado escrito de informe por el Abogado R.Á.V., apoderado judicial de la parte demandada (folio 43 al 44).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 05 de Junio de 2009 (Folios 32 y 33), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

    (…) Vistas las diligencias suscritas en fechas 15 de Mayo y 1° de Junio de 2009 mediante las cuales el ciudadano Abogado R.Á.V. (…) en representación de la parte demandada reconviniente, impugno y tachó (sic) el instrumento poder apud acta que le fue conferido a su adversario en el proceso, Abogado N.T. (…)

    (…) El criterio de nuestro máximoT. respecto a los poderes en juicio es que la representación de las partes en el proceso no es cuestión que afecta al orden público, sino que sólo puede lesionar el interés de aquél a quien se le opone un poder irregularmente otorgado. Por tanto, de no ser alegado el defecto de omisión del instrumento que acredita la representación en la primera oportunidad en que la contraparte se haga presente en autos, quedará aceptada dicha representación (…)

    (…) Examinado como ha sido el poder apud acta que riela al folio 210 de la primera pieza (…) establece textualmente que en ejercicio del referido mandato ‘…queda ampliamente facultado [el] prenombrado apoderado para intentar y contestar demandas y reconvenciones, diligenciar, oponer y contestar cuestiones previas, promover y evacuar toda clase de pruebas…’(…)

    (…) cabe destacar que la sola mención en el instrumento de que se autoriza al apoderado para intervenir en un juicio es suficiente para acreditar su representación en cualquier clase de proceso y para activar todas sus etapas y fases (…)

    (…) se evidencia que en el referido instrumento se cumplió con los requisitos de identificación de los mandantes y del mandatario, fue otorgado ante el Secretario del Tribunal quien certificó la identidad de los poderdantes conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (…) Por ello, y por cuanto en el presente caso no existe evidencia de que la parte demandada reconviniente haya alegado la insuficiencia del poder en la oportunidad correspondiente; es decir, en la primera actuación procesal inmediata a la consignación de dicho instrumento es por lo que, en aplicación de la doctrina precedentemente transcrita, el mandato judicial en referencia quedó convalidado al haber una aceptación tácita de la representación del apoderado de la parte demandante reconvenida, Abogado N.T.. Punto este que resulta suficientemente demostrado por el hecho de que con posterioridad a su otorgamiento fueron realizados en el curso de la presente causa los actos de contestación a la reconvención, en fecha 03 de febrero de 2009 (…) promoción de pruebas por ambas partes, en fecha 03 de marzo de 2009 (…) sin que su adversario demostrase ninguna inconformidad con la representación que hoy pretende impugnar (…)

    (…) en consecuencia DECLARA IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN formulada por la demandada reconviniente al tantas veces mencionado poder apud acta. Así se decide. (…) (sic)

    .

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 12 de Junio de 2009, el abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.472, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano O.J.G.M., parte demandada en la presente causa, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa (Folio 34), en los términos siguientes:

    …APELO del Auto emanado por este Tribunal de fecha 05 de junio del año 2009, que declaro improcedente la Impugnación formulada por la parte demandada Reconviniente al tanta veces mencionado PODER APUD ACTA (…) (sic)

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  3. INFORMES DEL RECURRENTE

    Cursa a los folios cuarenta y tres al cuarenta y cuatro (43 y 44), escrito de informes presentado por el abogado R.Á.V., en su carácter de apoderado judicial del demandado reconviniente, ciudadano O.J.G.M., quien argumento lo siguiente:

    (…) El presente Juicio por Reivindicación, tuvo su origen en la demanda de Prescripción Adquisitiva, que fue incoada contra mi poderdante Sr. O.G.M., donde los demandantes de la Prescripción le otorgaron al Abogado Dr. N.T., un Poder Apud Acta para actuar solo en dicho juicio, con todas las facultadas que allí se expresan, y no en el de Reinvindicación. (…) por cuanto el poder Apud-Acta solamente le permite actuar en el juicio de Prescripción Adquisitiva del Código de Procedimiento Civil. Por ser esta una acción o demanda independiente y autónoma; que requiere de un nuevo poder.

    El Tribunal de la causa, al existir una Tacha e impugnación del Poder Apud-Acta, para actuar en el juicio de Reivindicación por ser un documento Público, debió proceder de la forma como lo establecen las normas del Código de Procedimiento Civil, sobre la Tacha de Instrumentos Públicos (Art. 338 del C.P.C.), por vía incidental, que puede proponerse en cualquier estado y grado de la causa (…)

    (…) El sentenciador confunde en su decisión los Poderes Generales Notariados, con los Poderes Apud-Acta, que solo sirven para un solo juicio, y desconoce asimismo el Procedimiento de Tacha Incidental, que debió ser llevado en cuaderno separado, con las formalidades señaladas en el Art. 442, del C.P.C., a pesar de que nosotros al tachar cumplimos con el procedimiento y el instrumento tachado, el mismo no fue subsanado (…) creándonos una indefensión, al pretender aceptar una convalidación que es ilegal por la violación del Art. 152 del C.P.C..

    (…) El Juzgador Admite que el Poder Apud-Acta que le fue dado al Apoderado para el juicio de Prescripción Adquisitiva, le sirva para otros Juicios, violando de esta manera el contenido del Art. 152 del C.P.C. (…)

    (…) el Juzgador equivoca el alcance del Poder Apud-Acta con los Poderes Notariados (…) cuando lo que se discute es que el Poder Apud-Acta, faculta al Apoderado solo para actuar en el juicio de Prescripción Adquisitiva y no en el Juicio de Reinvindicación, tal como lo dispone el Art. 152 del C.P.C., que es una norma de obligatorio cumplimiento (…) considero que en la decisión el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, violo además del Art. 152, el procedimiento de Tacha Incidental, Art. 438 Ejusdem, y 15 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que con el Poder Apud-Acta los demandantes Reconvenidos, pueden actuar en todos los juicios.(…)(sic)

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  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El caso bajo estudio se refiere a una Demanda de Prescripción Adquisitiva o Usucapión, interpuesta por los ciudadanos E.B. y M.G.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.276.472 y V-3.659.146, representados por su Apoderado Judicial Abg. N.C.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.364, en contra del ciudadano O.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-1.017.213, representado por el Abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.472 (Folios 01 al 03 y su vuelto).

    En fecha 15 de diciembre de 2008, el apoderado judicial del ciudadano O.J.G.M., demandado en el juicio de Prescripción Adquisitiva, procede a dar contestación en el presente juicio, y propone la reconvención por el procedimiento de reivindicación a los ciudadanos E.B. y M.G.R.H., demandantes, para que convengan en hacerle entrega del inmueble (folios 08 al 13 y su vuelto).

    En fecha 03 de febrero de 2009, comparece el abogado N.T.R., apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos E.B. y M.G.R.H., con el objeto de dar contestación a la reconvención presentada por la parte demandada (folios 14 al 17).

    Posteriormente, en fecha 03 de marzo de 2009, el abogado R.Á.V., apoderado judicial del demandado, ciudadano O.J.G.M., consigna ante el Juez A quo, escrito de promoción de pruebas en el juicio de Prescripción Adquisitiva (folio 19 al 23); así como también, consta del folio veinticuatro al veintiséis (24 al 26), que el mencionado apoderado judicial, mediante escrito de igual fecha, promovió pruebas en el juicio de Reivindicación (reconvención).

    Así mismo, en fecha 03 de marzo de 2009, comparece el abogado N.C.T.R., apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos E.B. y M.G.R.H., con el objeto de promover pruebas en el procedimiento de Prescripción Adquisitiva (folio 27 al 29).

    Posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2009, mediante diligencia cursante al folio treinta (30), el apoderado judicial de la parte demandada, impugna y tacha por vía incidental, la actuación del abogado N.T.R., así como todas las actuaciones relacionadas con la reconvención por reivindicación.

    En este sentido, el Tribunal de la causa en fecha 05 de junio de 2009, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la impugnación formulada por la demandada reconviniente al poder apud acta otorgado por la parte demandante al abogado N.T. (folios 32 y 33); en virtud de ello, el apoderado judicial del ciudadano O.J.G.M., parte demandada reconviniente apela de la decisión antes mencionada, en fecha 12 de junio de 2009 (folio 34).

    Ahora bien, observa ésta Alzada, que la apelación se plantea en los términos siguientes:

    (…) el Juzgador equivoca el alcance del Poder Apud-Acta con los Poderes Notariados (…) cuando lo que se discute es que el Poder Apud-Acta, faculta al Apoderado solo para actuar en el juicio de Prescripción Adquisitiva y no en el Juicio de Reinvindicación, tal como lo dispone el Art. 152 del C.P.C., que es una norma de obligatorio cumplimiento (…) considero que en la decisión el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, violo además del Art. 152, el procedimiento de Tacha Incidental, Art. 438 Ejusdem, y 15 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que con el Poder Apud-Acta los demandantes Reconvenidos, pueden actuar en todos los juicios.(…)(sic)

    .

    En base a lo expuesto en el presente recurso, esta Juzgadora, debe partir del análisis del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, supuestamente vulnerado por el Juez A quo, en este sentido, el citado artículo contempla, lo siguiente:

    El poder puede otorgarse también apud-acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quién

    firmará el acta con el otorgante y certificará su identidad

    .

    Al respecto, el distinguido autor E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil en Venezuela”, explana el siguiente comentario:

    (…) Apud Acta es una locución latina usada para denominar los poderes o autorizaciones que no requieren escritura pública, pudiendo otorgarse ante el Secretario del Juzgado y su validez está limitada al juicio contenido en el expediente de dicho Tribunal donde corre la causa (…)

    .

    Con relación al citado artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Juzgadora que para proceder a la impugnación de la validez del poder otorgado ante el Secretario del Juzgado, es importante ante todo, hacer mención a la oportunidad procesal para su impugnación, lo cual conlleva al análisis del iter procesal, para determinar si dicha impugnación fue formulada tempestivamente.

    Ahora bien, en relación a la oportunidad para impugnar la validez de los poderes conferidos apud acta, se ha pronunciado nuestro máximoT.. Así en sentencia del 01 de diciembre de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.:

    La impugnación del poder debe hacerse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en impugnarlo, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legitima la representación que ha invocado el apoderado judicial

    .

    Siendo importante, señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH-00127 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 03796, al dejó asentado respecto a la impugnación del mandato judicial:

    …Aunado a los razonamientos antes expuestos, esta Sala en Sentencia N° RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra A.A.M. y otra, expediente N° 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial, dejó sentado el presente criterio:

    (…)La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsicos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del Legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

    Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

    (…) Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la Sentencia N° 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

    ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar poder (…)

    En este orden de ideas, esta Juzgadora comparte el criterio sentado por el M.T., de lo cual se deduce que cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción de que ha sido admitida tácitamente como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.

    De la revisión efectuada a las actas procesales, se constata que el abogado N.T.R., apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos E.B. y M.G.R., procedió facultado por el citado poder a dar contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada (folio 7) y, posteriormente consigno escrito mediante la cual promueve pruebas tanto en el juicio principal (Prescripción Adquisitiva) como en la reconvención (Acción Reivindicatoria) (folios 27 al 29 y sus vueltos). Siendo necesario destacar que, posteriormente a la consignación de tales actuaciones, el apoderado judicial de la parte demandada, impugna el poder apud acta otorgado en fecha 18 de noviembre de 2008 (folio 30).

    En este sentido, es correcta la apreciación del Juez A quo, al aplicar al caso concreto el criterio fijado por la Sala de Casación de Civil, en el cual se fija la oportunidad para impugnar el citado instrumento poder, por lo que, tomando en consideración, la oportunidad en la cual la parte demandada se hace presente en el juicio con el objeto de impugnar el poder consignado por los ciudadanos E.B. y M.G.R., conlleva a esta Juzgadora, a determinar que el citado poder fue admitido por la parte contraria, conforme lo prevé el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    Concatenadamente, ésta Superioridad, debe traer a colación, que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

    El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

    (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    De la trascrita norma, es necesario destacar los casos en los cuales se requiere la facultad expresa para actuar, la cual es necesaria para que el apoderado judicial pueda disponer del objeto o derecho sobre la cual recae la controversia, siendo importante señalar que la facultad para contestar, negar y contradecir la reconvención propuesta por la parte contraria, no es por voluntad de ley, una facultad que debe ser mencionada con carácter obligatorio, y aún en caso contrario, observa esta Juzgadora, que en el citado poder de fecha 18 de noviembre de 2008, se otorgó tal facultad al abogado N.T.R., por lo cual, esta Alzada, observa que la supuesta violación del debido proceso alegada, es improcedente, por cuanto, el poder cumple con los requisitos de Ley, exigidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    Por lo tanto, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, O.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-1.017.213, representado por su apoderado judicial, abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.472, en consecuencia SE CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró Improcedente la impugnación del poder. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencia ut supra señalada, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano O.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-1.017.213, representado por su apoderado judicial, abogado R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.472, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Junio de 2009.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de Junio de 2009. En consecuencia:

TERCERO

Improcedente la impugnación formulada por el demandado reconviniente, ciudadano O.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-1.017.213, al poder apud acta otorgado por los ciudadanos E.B. y M.G.R. deB., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.276.472 y V-3.659.146, respectivamente, al Abogado N.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.364, y en consecuencia, se declara valido el poder apud acta otorgado en fecha 18 de noviembre de 2008, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que cursa al folio siete (7) del presente expediente.

CUARTO

Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del Recurso conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

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