Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoPruebas Documentales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 02 de febrero de 2011

200º y 151º

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes en el presente juicio, este Tribunal observa respecto de las PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, este Tribunal observa: En lo que respecta al Capítulo I, este tribunal encuentra que reproducir y hacer valer cada uno de los documentos acompañados al libelo de la demanda, no constituye un medio de pruebas sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal. En cuanto a la Prueba de Exhibición promovida en el Capítulo II, del escrito de pruebas en referencia, este Tribunal niega la admisión de la misma por ilegal, toda vez que la parte promovente de la prueba no cumple con la carga procesal que le impone el primer aparte del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esto es, acompañar copia de los documentos de los cuales solicita su exhibición o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido de los mismos y acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de que los instrumentos se hallan o se han hallado en poder de su adversario. (el subrayado es nuestro). Estas exigencias tienen su justificación, porque son las que permiten establecer las consecuencias jurídico-procesales de la falta de exhibición del documento, y así se decide. Negada la prueba de Exhibición promovida por la parte demandada, resulta inoficioso dilucidar respecto de la oposición a la admisión de dicha prueba, formulada por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2011, cursante al folio 98 del presente expediente. En lo que se refiere al Capítulo III, este Tribunal encuentra que producir e invocar la Comunidad de las Pruebas, no constituye un medio de prueba, ya que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, en razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal, y así se establece. En relación a las PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, este Tribunal encuentra, en lo atinente al Capítulo I, que hacer valer los documentos que cursan en autos, no es más que una reproducción del mérito favorable que, no constituye un medio de pruebas sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal, y así se establece. En cuanto a la prueba documental promovida en el Capítulo II, del referido escrito, por no ser manifiestamente legal ni impertinente, se admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la prueba de Informe promovida en el Capítulo III, este Tribunal por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se ordena librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informe a este Tribunal con la mayor brevedad posible, que tipo de zonificación le esta asignada a la Urbanización Industrial Kerch, ubicada entre el Kilometro 12 y 13 de la Carretera Panamericana en Jurisdicción de ese Municipio, especialmente, sobre la zonificación asignada a la parcela N° 5, que forma parte de la mencionada urbanización. Y respecto a la prueba de Inspección Judicial promovida en el Capítulo IV, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, negándose evacuar el particular segundo, toda vez que, dejar constancia del carácter o titulo jurídico o condición conforme al cual ocupan la parcela, ya que ello convertiría la inspección en una testimonial, rendida sin juramento, por ser una situación que escapa de la simple percepción sensorial. Establecido lo anterior, a los fines de practicar la Inspección Judicial en los términos antes expuesto, y por cuanto el inmueble sobre el cual recaerá la Inspección Judicial solicitada se encuentra fuera de los limites de este Municipio, se ordena librar Exhorto al Juzgado de Municipio Los Salias de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que la practique la Inspección Judicial solicitada en los términos antes expuestos. En consecuencia, líbrese Exhorto acompañado de oficio y adjúntese copia certificada del Escrito de Promoción de Pruebas y del presente auto, y así se decide.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. T.H.A.

La Secretaria, acc

M.B.D.M..

THA/MBdeM/cae

Expte N° 10-8694

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