Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

JUEZA TEMPORAL N° 2

Los Teques, 30 de Abril de 2010

Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoria Publica del Niño, Niña y del Adolescente, désele entrada y anótese en los libros respectivos, asimismo, SE ADMITE. Ahora bien, esta Sala de Juicio, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 23/04/10, se recibió la solicitud de homologación del acuerdo conciliatorio planteado ante la Defensoria referida (F.1).

Con la solicitud, acompañaron acta mediante la cual los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-XXXXXXXXXXXXXXXX, respectivamente, plantearon acuerdo conciliatorio en términos tales que el padre ejercerá su derecho a visitas respecto de su hija:

…* Los padres identificados anteriormente manifestaron que su hija compartirá un fin de semana con cada uno compartiendo este fin de semana el padre con su hija ************ entre el horario comprendido de 9:00 Am a 2:00 Pm los días sábado y domingo. * En temporada de vacaciones escolares, época decembrina, días de fiesta la niña compartirá con sus padres días iguales. *Los padres tienen la obligación compartida e irrevocable de amar, cuidar, vigilar, asistir y educar entre otros deberes a sus hijos de conformidad a lo establecido en la LOPNA…

II

Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:

El estado protegerá a las familias...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen...

.

Igualmente, en su artículo 78, ibídem, establece:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior y en las decisiones y acciones que les conciernan...

En este orden de ideas, el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas procesales, expresamente dispone:

...Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Por su parte, el artículo 317, ibídem, preceptúa expresamente:

...El juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.

Y, el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente en sus normas de Derecho Sustantivo, dispone expresamente:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista constitucional, siendo los niños y adolescentes sujetos plenos de derecho, tienen derecho a ser criados y criadas en su familia de origen; por supuesto, cuando los progenitores viven separados no significa, que el beneficiario o beneficiaria tenga como familia de origen únicamente la de la madre, pues el padre y la madre conforman la familia de origen, concretamente la nuclear. Y, una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales es la prevista en el artículo 385 ibídem, en clara e íntima relación con el derecho a las relaciones personales y

al contacto directo con ambos progenitores, que tiene como titular al niño, niña o adolescente, a tenor del supra trascrito artículo 27 ejusdem.

Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ibídem, del derecho analizado resultan titulares tanto el progenitor que no ejerce la custodia, como el hijo, el primero para frecuentarlo y, el segundo, a ser frecuentado. Así mismo, el legislador de manera sabia fijó los parámetros relativos al contenido del derecho a la convivencia familiar, sin deba interpretarse como tal únicamente la circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo o hija y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que, conforme al artículo 386 ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo o hija, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.

En este sentido observa esta juzgadora, que los niños requieren, para lograr un desarrollo integral, de una relación armónica entre sus progenitores, es decir, que lleguen a la solución de la controversia surgida con base al respeto, armonización y consenso en la toma de las decisiones que los involucran, de suerte que tales divergencias no impliquen consecuencias para su equilibrio moral y sentimental, siendo necesario el ejercicio pleno del derecho a la convivencia familiar.

Por lo tanto, siendo que el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos no vulnera los derechos de los niños, así como no violenta el orden público, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que el progenitor que no ejerce la custodia, conviva con sus hijos, es por lo que esta decisora considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio planteado entre los mismos, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en sus normas de Derecho procesal, en concordancia con el artículo 317 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

III

Por todas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, SALA DE JUICIO, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-XXXXXXXXXXXXXXXXXX, respectivamente, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 317 ejusdem.-

Regístrese la presente decisión. Expídase copias certificadas de la presente decisión a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ,

DRA. P.A.A.

EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA

Exp. S- 13.952

MOTIVO: HRCF

PAA/DP/MLR

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