Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES - JUEZ Nº 2

Los Teques, 27 de abril de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº S-11.561

SOLICITANTES: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,.

HIJO: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.

I

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-10.872.166 y V-14.851.508, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. N.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.288, solicitaron separación de Cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de A.d.A. 2005, conforme al acta de matrimonio Nº 042, folio Nº 42, que se encuentra anexa a los folios siete (07) al nueve (09) del presente expediente.

Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de XX años de edad, tal como se evidencia en el acta de nacimiento que se encuentra anexa en la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en: Urb. El Barbecho, Bloque 4, Edificio 2, Apto 22, de la Parroquia Los Teques , Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.

En fecha 27 de a.d.a. 2010, se admitió la presente solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,

En fecha 06 de a.d.a. 2010, comparecen los ciudadanos: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y el abocamiento de la ciudadana Jueza Dra. P.A., al conocimiento de la presente causa.

En esta misma fecha, la ciudadana Jueza Dra. P.A.Á., se aboca al conocimiento de la presente causa.

II

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para decidir, pasa a hacer previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La solicitud de conversión en divorcio esta fundamentada en causal legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte del Código Civil, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación alguna entre los cónyuges…”. En este caso, esta Sala, procediendo sumariamente y a petición de ellos, declarará la conversión en divorcio (previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior).

SEGUNDO

De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.

TERCERO

Que si durante el matrimonio adquirieron bienes; en caso que existieran bienes, los cónyuges no hicieron mención alguna sobre ello.

CUARTO

De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta Sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los cónyuges, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Temporal Nº 02, de La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión de la Solicitud de Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-10.872.166 y V-14.851.508, respectivamente.

De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha 25 de m.d.A. 2010, en relación a las Instituciones Familiares, a favor de su hija la niña: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, el cual es del tenor siguiente:

… DE LA P.P. Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE NUESTRA HIJA: Con respecto a nuestra hija: D.A., antes identificada, hemos acordado lo siguiente: 1.-La Custodia será ejercida por su madre. Así se establece, nuestra hija permanecerá bajo custodia de su madre la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,, donde esta tenga o fije su residencia y la P.P. y crianza será ejercida por ambos, es decir por el padre y por la madre. 2.- Por lo que se respecta a su educación, será realizada bajo condiciones normales, con la supervisión permanente de ambos, es decir por el padre y por la madre, y los gastos que ello involucra serán sufragados por ambos, es decir por el Padre y por la Madre, incluyendo los niveles de Educación Básica, Media, Diversificada y Superior. 3.- En cuanto a la manutención de nuestra hija, ésta corresponde a ambos, es decir al Padre y a la madre. Queda entendido por ambas partes que la obligación alimentaria abarca no sólo alimentos, sino también lo necesario para cubrir los aspectos de vivienda, cultura, salud, medicinas, vestidos, calzado, recreación, deportes y cualquier otro gasto necesario para el normal desarrollo físico y mental de nuestra hija. DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Para cubrir satisfactoriamente las obligaciones antes mencionadas, el padre Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,, se obliga a continuar proporcionándole la cantidad de 37,5% de un salario mínimo Nacional, equivalente a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) mensual por concepto de la obligación alimentaria y se le hará un ajuste anual a partir de la disolución del vinculo matrimonial en un veinte por ciento (20%). En los meses de Agosto y Diciembre se duplicara este monto, es decir le corresponderá por este concepto la cantidad equivalente a SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00). Y cualquier otro gasto adicional (médico, odontológicos, etc.) Será costeado por ambas partes en un cincuenta por ciento (50%). RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece en forma amplia, es decir el padre podrá visitar a su hija cuando a bien tenga, respetando sus horas de descanso, alimentación y estudios y durante las vacaciones escolares, Semana Santa, Carnaval, Navidad, días feriados, compartido previo acuerdo entre los padres …

(Sic).

Aclara esta sala que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaria es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de a.d.A.D.M.D. (2010). 200º Años de la Independencia y 151 ° Años de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

LA. P.A. A. EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA.

De conformidad con lo establecido en Resolución Nº 2010-0001, de fecha 14 de Enero del año en curso, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual establece la restricción del horario de funcionamiento de la Administración Pública Nacional, en el m.d.P.N.d.A.E., se establecido el horario de trabajo de 8:00 a.m a 1:00 pm. Y dando cumplimiento a dicho mandato el nuevo horario el despacho comienza a las 8:00 am y culmina a la 1:00 pm.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de la Ley.

EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA.

Motivo: Separación de Cuerpos.

Expediente Nº S-11.561.

PAA/dp/j.v.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR