Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

JUEZA TEMPORAL N° 2

Los Teques, 22 de Abril de 2010

200º y 150º

Expediente No. S-13.487/2010.

SOLICITANTES:

Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,

ABOGADA ASISTENTE:

L.F.A.

INPREº 82.215

MOTIVO:

DIVORCIO 185-A

I

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,, de nacionalidad venezolana ambos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad N° V-XXXXXXXXXXy, V-XXXXXXXXXX, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la Abg. L.F.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.215, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, en fecha, 28 de Abril de 1.995, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 15, folio 15 y su vto., de los Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho; la cual corre inserta al folio cuatro (04) y vto., del presente expediente y, se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.

De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, nacida el catorce (14) de Septiembre del 1995 presentada por ante la Primera Autoridad Civil dl Municipio Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, según consta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho en ese año, bajo el Acta Nº 136; la cual corre inserta al folio cinco (05) y su vto., del presente expediente.

Admitida la solicitud en fecha 03 de Marzo de 2.010, se ordenó citar a la Representación Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien manifestó en fecha 22.03.2.010, no tener objeción ni observaciones que formular.

II

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO

Citada la Representación Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, ésta no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (05) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,, de nacionalidad venezolanos ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-XXXXXXXXXXXXXXX, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha 23/02/2010, en relación a lo referido a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hija de nombre: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:

…DE LA P.P. Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE NUESTRA HIJA

Con respecto a nuestra hija, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, antes identificada, quien se encuentra residenciada en la casa de su progenitora, hemos acordado lo siguiente: 1.- La custodia será ejercida por su madre ZHANDRA YRAMUTH ZURITA, donde ésta tenga o fije su residencia, y la P.P. y crianza será ejercida por ambos, es decir, por el padre y la madre. 2.- Por lo que respecta a su educación, será realizada bajo condiciones normales, con la supervisión permanente de ambos, es decir, por el padre y la madre, y los gastos que ello involucra, serán sufragados por ambos, es decir, por el padre y la madre, incluyendo los niveles de Educación Básica, Media, Diversificada y Superior. 3.- En cuanto a la manutención de nuestra hija, ésta corresponde a ambos, es decir, al padre y a la madre. Queda entendido por ambas partes que la obligación alimentaria abarca no sólo alimentos, sino también lo necesario para cubrir los aspectos de vivienda, cultura, salud, medicinas, vestido, calzado, recreación, deporte y cualquier otro gasto necesario para el normal desarrollo físico y mental de nuestra hija…

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION

Para cubrir satisfactoriamente las obligaciones antes mencionadas, el padre Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente,, se obliga a continuar proporcionándole la cantidad de 25,9% de un salario mínimo Nacional, equivalente a DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 287,70) mensual, por concepto de obligación alimentaria y se le hará un ajuste anual a partir de la disolución del vinculo matrimonial en un veinte por ciento (20%). En los meses de Agosto y Diciembre se duplicará este monto, es decir, le corresponderá por este concepto la cantidad equivalente a QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 575,40), y cualquier gasto adicional (médicos, odontológicos, etc.) será costeado por ambas partes en un cincuenta por ciento (50%).

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece en forma amplia, es decir, el padre podrá visitar a su hija cuando a bien tenga, respetando sus horas de descanso, alimentación y estudios. Durante las vacaciones escolares, semana santa, carnaval, navidad, días feriados, será compartido previo acuerdo entre los padres…

(Sic)

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Aclara esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que: La Obligación Alimentaria, se denomina actualmente como Obligación de Manutención.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, La Jueza Temporal No. 2.- Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de Abril de 2010. AÑOS: 200º de La Independencia y 150º de La Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

DRA. P.A.A.

EL SECRETARIO

Abg. DONNER PITA.

Motivo: Divorcio 185-A

Expediente Nº S-13.487/2010

PAA/DP/dmb.-

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