Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

JUEZA TEMPORAL N° 2

Los Teques, 07 de Abril de 2010

199º y 150º

Expediente No. S-10.430/2008.

SOLICITANTES:

Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

ABOGADO ASISTENTE:

J.R.A.

INPRE Nro. 21.033

MOTIVO:

SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

I

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-xxxxxxxxx y V-xxxxxxxx, respectivamente, debidamente asistidos por el profesionales del Derecho Abg. J.R.A., inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 21.033, solicitaron separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, expusieron que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil, de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 29 de Abril de 1994, conforme al acta de matrimonio Nº 016, folio Nº 16 al vto., que se encuentra anexa a folio cincuenta y siete (57 y su vto.) del presente expediente.

Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombre: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida principal de la Urbanizacion Quenda, Residencias Belloral, apartamento Nº 1-F, primera Planta, Los Teques, Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido una serie de desavenencias que les hacen imposible la vida en común, por lo cual, de mutuo y común acuerdo han convenido en separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, con base a los términos por ellos expuestos.

Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 19 de Septiembre del año 2008.

Comparecen los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 03 de Novimbre del 2.009, solicitando sea declarado la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

En fecha 03/12/2009, la Jueza, la Dra. P.A.Á., Jueza Temporal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada ante la Rectoría Civil el día 06/10/09, se aboca al conocimiento de la presente solicitud.

II

En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

Se observa que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso que se establece en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Así mismo se observa que la solicitud inicial y el acuerdo conciliatorio, suscritos por ambos cónyuges, contemplan en forma convenida, de mutuo y común acuerdo las resoluciones pautadas en los siguientes términos:

De la solicitud Inicial.-

…1.- Ambos cónyuges, ejercemos la P.P. de nuestros hijos.

2.- Sobre la Responsabilidad de Crianza; acordamos, que la misma será ejercida por ambos, en su domicilio actual, hasta tanto sea vendido el inmueble que ha servido de domicilio conyugal; adquirida por cada cual de nosotros su nueva residencia, se continuará ejerciendo separadamente dicha Responsabilidad (custodia) así La Madre, sobre el n.I.O. en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien en adelante convivirá con ella; y, El Padre, sobre la niña Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cumpliéndose de esa manera, la previsión del artículo 360 –primer aparte- de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; aunque podría considerarse de manera excepcional, cuando sea del mejor interés para los niños, compartir la custodia; ello atendiendo indicación que previene el Artículo 359 ejusdem.

3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 365, en relación con el 366, ambos de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto el padre como la madre tienen la obligación de MANUTENCIÓN de ambos niños –con lo cual estamos perfectamente de acuerdo, lo cual comprende todo lo relacionado con el sustento, el vestido, la habitación, la educación, la cultura, asistencia y atención médica, las medicinas; la recreación y deportes; todo lo cual requieren los niños y los adolescentes y que serán de manera efectiva cumplidas, con la seguridad de que ambos decidimos que tales condiciones –serán progresivamente mejoradas- en beneficio de nuestros hijos y cumplidas a cabalidad.

4.- En cuanto al Derecho de convivencia familiar, hemos convenido, en que ésta será tan amplia, que nos comprometemos a realizar los mejores esfuerzos a fin de que nuestros hijos con la mayor constancia posible se reúnan, incluso con la presencia de ambos padres y otros familiares; todo ello, a favor de sus mejores intereses y formación integral; tal prescriben los artículos 385, 386; y, cumplido lo indicado en el principio del artículo 387 ibidem; sin embargo, acordamos, que ambos niños estarán al lado de cada cual de sus progenitores, alternativamente, los fines de semana (sábado desde las diez de la mañana hasta el domingo a las seis de la tarde); de lunes a viernes permanecerán al lado del correspondiente progenitor, quien cuidará todo detalle relativo a lo previsto en el numeral anterior; las vacaciones escolares se las compartirán ambos padres con los hijos; las fiestas de fin de año serán igualmente compartidas alternativas; esto es, navidades con la madre y año nuevo con el padre (navidades: 23 al 25; año nuevo: 30 de diciembre al 1º de Enero), siempre usando el horario que se describe antes; y, en la celebración de cumpleaños de los hijos, estarán presentes ambos padres durante tal celebración; ambos hijos podrán acompañar a sus padres en la celebración de sus cumpleaños …

(Sic.)

De lo anteriormente expuesto , se desprende que las partes solicitantes llegaron a un acuerdo en relación a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio del mismo, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, RATIFICA y HOMOLOGA lo acordado por las partes en el escrito de su solicitud de fecha 18 de Septiembre del 2008, en relación a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos, tal y como se encuentra especificado anteriormente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Temporal No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, y en consecuencia, DISUELTO EN VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-xxxxxxxxxx, respectivamente, por ante el Registro Civil, de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 29 de Abril de 1994, conforme al acta de matrimonio Nº 016, folio Nº 16 al vto., de los libros correspondientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y, 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

DRA. P.A.A.

EL SECRETARIO

ABG. DONNER PITA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y media de la mañana (10:30 p.m.).

EL SECRETARIO

ABG. DONNER PITA

Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes

Expediente Nº S-10.430/2008

PAA/DP/dmb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR