Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

JUEZA TEMPORAL N° 2

Los Teques, 01 de Marzo de 2010

199º y 150º

Expediente No. S-11.212/2009.

SOLICITANTES: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

ABOGADO ASISTENTE:

N.R.

INPRE Nº 21.288

MOTIVO:

SEPARACION DE CUERPOS

I

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-xxxxxxxxx y V-xxxxxxxxxx, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho Abg. N.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 21.288, solicitaron separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, expusieron que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil, de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 23 de Noviembre de 2.004, conforme al acta de matrimonio Nº 198, folio Nº 201 al vto., que se encuentra anexa a folio ocho (08 y su vto.) del presente expediente.

Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Quenda, edificio Beta, piso 7, apartamento 74, Los Teques, Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido una serie de desavenencias que les hacen imposible la vida en común, por lo cual, de mutuo y común acuerdo han convenido en separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.

Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 13 de Febrero del año 2009.

Comparecen los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 23 de Febrero del 2.010, solicitando sea declarado la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

En esta misma, la Jueza, la Dra. P.A.Á., Jueza Temporal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada ante la Rectoría Civil el día 06/10/09, se aboca al conocimiento de la presente solicitud. (F. 23)

.

II

En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

Se observa que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso que se establece en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Así mismo se observa que la solicitud inicial y el acuerdo conciliatorio, suscritos por ambos cónyuges, contemplan en forma convenida, de mutuo y común acuerdo las resoluciones pautadas en los siguientes términos:

De la solicitud Inicial.-

…Con respecto a nuestro hijo: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, antes identificado, hemos acordado lo siguiente: 1.- La guarda será ejercida por su madre. Así se establece, nuestro hijo permanecerá bajo la Guarda y custodia de su madre la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde esta tenga o fije su residencia y la P.P., será ejercida por ambos, es decir por el padre y por la madre. 2.- Por lo que respecta a su educación serà realizada bajo condiciones normales, con la supervisión permanente de ambos, es decir por el Padre y por la Madre, y los gastos que ello involucra serán sufragados por ambos, es decir por el Padre y por la madre incluyendo los niveles de Educación Básica, Media, Diversificada y Superior.. 3.-En cuanto a la manutención de nuestris hijos, ésta comprende a ambos, es decir al Padre y a la Madre. Queda entendido por ambas partes que la obligación alimentaria abarca no sólo alimentos, sino también lo necesario para cubrir las aspectos de viviendas, cultura, salud, medicinas, vestido, calzado, recreación y deportes y cualquier otro gasto necesario para el normal desarrollo físico y mental de nuestro hijo.

…DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA Para cubrir satisfactoriamente las obligaciones antes mencionadas, el padre Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cubre todos los gastos y se obliga a continuar proporcionándole la cantidad de 37,5% de un salario mínimo Nacional, equivalentea TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensual por concepto de Obligación alimentaria y se le hará un ajuste anual a partir de la disolución del vínculo matrimonial en un veinte por ciento (20%). En los meses de Agosto y Diciembre se duplicará este monto, es decir le corresponderá por este concepto la cantidad equivalente a SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y cualquier otro gasto adicional (médico, odontológicos, etc.). Será costeado por ambas partes en un cincuenta por ciento (50%)

…REGIMEN DE VISITAS En cuanto al régimen de visitas, se establece en forma amplia, es decir, el padre podrá, visitar a su hijo, cuando a bien tenga, respetando sus horas de descanso, alimentación y estudios y durante las vacaciones escolares, Semana Santa, Carnaval, Navidad, días feriados, compartido previo acuerdo entre los padres.

(Sic.)

De lo anteriormente expuesto , se desprende que las partes solicitantes llegaron a un acuerdo en relación a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio del mismo, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, RATIFICA y HOMOLOGA lo acordado por las partes en el escrito de su solicitud de fecha 05 de Febrero del 2009, en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hijo, tal y como se encuentra especificado anteriormente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Temporal No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, DISUELTO EN VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-xxxxxxxxxxxxx y V-xxxxxxxxx, respectivamente, por ante el Registro Civil, de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 23 de Noviembre de 2.004, conforme al acta de matrimonio Nº 198, folio Nº 201 al vto., de los libros correspondientes.

Aclara esta Sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaria es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, al primer (1er.) día del mes de Marzo del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y, 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

DRA. P.A.A.

EL SECRETARIO

ABG. DONNER PITA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y media de la mañana (10:30 p.m.).

EL SECRETARIO

ABG. DONNER PITA

Motivo: Separación de Cuerpos

Expediente Nº S-11.212/2009

PAA/DP/dmb.-

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