Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO.

JUEZA PROFESIONAL No.2

Los Teques, 24 de Febrero de 2010.

Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensa Publica de los Niños y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, désele entrada y anótese en los libros respectivos, asimismo, SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho. Ahora bien, esta Sala de Juicio para decidir previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la citada Defensoría, recibida por vía de distribución en fecha 12/02/2010 (F.1).

Con el escrito de solicitud, anexa acta sobre el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos ************************************************************************* respectivamente, mediante la cual el ciudadano antes señalado expone lo siguiente:

“…PRIMERO: “Me comprometo, por ante esta Defensa Publica Sistema de Protección del N.N. y del Adolescente”, a depositar todo lo relacionado con la Manutención de mis citados hijos por un valor de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales los cuales serán depositados en la Entidad Bancaria Bicentenario en partidas quincenales por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) aperturada para ese fin. SEGUNDO: En relación al Bono escolar el progenitor compra todo los útiles y uniformes escolares de la adolescente y del niño. TERCERO: En Diciembre, los gastos de ropa, calzados, Juguetes, que se generen serán cubiertos en un CINCUENTA 50% por cada uno de los progenitores. CUARTO: Queda entendido entre los padres que los gastos extras que comprenden ropa, calzados, medicinas, pediatría, gastos médicos serán asumidos en un 50% cada uno, el presente convenio comenzara a regir a partir del día de hoy 10/02/2010. Igualmente el padre se compromete a aumentar de manera Progresiva y automática la Obligación de manutención, cada año en un porcentaje del 20%, de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y adolescente…•

II

En este orden de ideas, considera esta juzgadora que, en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo con la copia de la partida de nacimiento, que prueba la filiación invocada. Ahora bien, la obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes como única fuente para cubrirles su manutención y, por ende, su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, adoptando la doctrina de la protección integral, la constitucionaliza, siendo un derecho humano de los beneficiarios y beneficiarias y, por ende, expresamente señala en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de aquellos, siendo los progenitores los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

.

Así las cosas, la obligación de manutención no requiere declaratoria de existencia previa al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, consecuentemente, el juez o jueza lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial, queda así mismo probada la obligación de manutención consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que los regirán, siendo la obligación in comento de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cumplimiento al artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...

.

Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, recayendo, en el caso concreto, la custodia sobre la madre, ambos están obligados en brindar asistencia material a su hijo, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas a su desarrollo sano e integral, siendo que lo planteado puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que les permita arribar a soluciones equilibradas para resolver el desacuerdo eventual entre ellos de manera armónica y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos mas traumáticos entre los progenitores, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral y dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, por lo demás, que redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, en relación con el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Igualmente, se exhorta a los progenitores, a plantear lo atinente a las sumas adeudadas, ante el órgano jurisdiccional que conoce de la causa en que se generaron las mismas.-

III

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos ********************************************************************************************************************, respectivamente conforme al artículo 317, en relación con el artículo 315, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese la presente decisión. Extiéndase a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 24 días del mes de Febrero de 2010. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. PAOLA ARAUJO A

EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. DONNER PITA

Exp. S-13.479

MOTIVO: HOM

PAA/DP/MLR

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