Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoDeclaratoria De Incompetencia

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques, 08 de enero de 2010

199° y 150°

Vistas las actas que conforman el presente expediente recibido mediante el sistema de distribución, procedente del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la declaratoria de incompetencia realizada por el referido Juzgado; désele entrada en los Libros respectivos bajo el Nº 29.236. Ahora bien, como quiera que las presentes actuaciones corresponden a la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, resulta necesario citar el contenido del artículo 3º de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que fue luego publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”, ante el contenido del citado artículo de la resolución, considera necesario esta Juzgadora determinar si el procedimiento que no ocupa es de los llamados de jurisdicción voluntaria, en tal sentido según el tratadista A.R.R., en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano sostiene lo siguiente: “De la jurisdicción verdadera y propia, que acabamos de definir, llamada también jurisdicción contenciosa, se distingue desde antiguo la jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, inter volentes.”. De allí que existan diferencias entre la jurisdicción contenciosa y la jurisdicción voluntaria, entre las cuales las mas importantes son que la primera compone un litigio y en la voluntaria no hay litigio sino un negocio, por lo cual en la contenciosa hay partes contrapuestas y en la voluntaria interesados o participantes.

Por su parte, los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.

(Subrayado por el Tribunal)

Del mismo modo el artículo 773 eiusdem contempla:

Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

De las disposiciones supra trascritas se evidencia claramente que la Ley establece dos tipos de procedimientos dependiendo del cambio sujeto a rectificación, el previsto en el artículo 769 se refiere a los cambios permitidos por la Ley, caso en el cual se emplaza a las personas mencionadas en la solicitud contra quienes puede obrar la solicitud, en este caso no se puede catalogar como jurisdicción voluntaria, toda vez que existe la posibilidad de que haya contención, a diferencia del procedimiento previsto en el artículo 773, que se refiere a los errores materiales que puedan contener las partidas, en los que el Juez con conocimiento de causa resuelve lo que considere conveniente.

Dadas las consideraciones precedentemente expuestas, quien suscribe considera que por ser la presente una rectificación que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 773 de la Ley Civil Adjetiva, es decir, contempla un error material, el competente para conocer del mismo es el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, por lo cual conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la incompetencia por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, esto es, en las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, se declarará aún de oficio y por tratarse la presente causa de una acción en la que debe intervenir la vindicta pública (ordinal 3° del artículo 131 ibídem), este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su incompetencia para conocer de la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso de autos, se discute la competencia, entre dos tribunales, por tanto debe aplicarse el procedimiento establecido para su resolución previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción”. Por consiguiente, este Juzgado acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a los efectos de que decida el conflicto aquí planteado, dejándose constancia. Líbrese oficio y remítase.-

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

J.A.D.

EMQ/RGM/Jbad

Exp. Nº 29.236-

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