Decisión de Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNorkys Josefina Solorzano Quiñones
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

ACTA PROLONGACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR TRANSACCIÓN

En el día de despacho de hoy viernes, tres (03) de abril de dos mil nueve (2009), habiéndose fijado el día y hora a las 10:30 a.m., para que tuviera lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el procedimiento por cobro de Prestaciones Sociales, salarios caídos y otros beneficios laborales, incoado por el ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.844.209, contra la empresa CORPORACIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL CORINPROINCA, C.A., empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 23 de mayo de 1985, bajo el N° 67, Tomo 35-A-Sgdo, y última modificación registrada bajo el N° 01, Tomo 12-A-Sgdo de fecha 02 de febrero de 2004, en el expediente signado con el número 2966-08 (nomenclatura de este Tribunal). A la hora pautada se anuncio el acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano alguacil del Circuito Judicial del Trabajo, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio M.E.C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.208.660, inscrita en el Inpreabogado con el número 85.086, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Miranda, según consta de poder el cual corre inserto al folio 8 y 9 del presente expediente, por una parte y por la otra compareció por la parte demandada, la abogada en ejercicio A.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.979.528, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.307, según se evidencia de instrumento poder el cual corre inserto a los folios 47 al 49 del expediente. Se dio inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar pautada para este día, concediéndole el derecho de palabra a las partes, quienes de común y mutuo acuerdo y de manera voluntaria han decidido hacer uso del derecho transaccional para poner fin el presente juicio, en tal sentido las partes manifiestan que convienen en los siguientes términos: En la presente transacción la parte actora se denominará el trabajador y la empresa demandada se denominará la empresa o la demandada. Primero: Las partes acordamos que EL TRABAJADOR prestó sus servicios para LA EMPRESA, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, desde el día 08/08/2006 hasta el día 30 de Septiembre de 2.007, en que el trabajador fue despedido injustificadamente.

Segundo

EL TRABAJADOR demandó prestaciones sociales y otros conceptos laborales, arguyó que: a) por gozar de inamovilidad, luego de su despido presentó ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, proceso que culminó con P.A. que declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos, el cual no fue acatado por la empresa el 22/09/2008, en visita de ejecución del mencionado reenganche por lo cual la relación laboral culminó en esa fecha y demandó: b) el pago de la prestación de antigüedad calculada con los salarios integrales señalados en el escrito libelar, mes a mes, por el tiempo de labor efectiva, así como el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, solicitando por estos conceptos la cantidad de Bs. 996,95 y Bs. 64,53; c) reclamo el pago de las indemnizaciones de despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Demandó el pago de 1.33 días de Vacaciones Fraccionadas, 0.66 días de Bono Vacacional Fraccionado; 1.25 días de Utilidades Fraccionadas; e) reclamó el pago de 210 días de salarios caídos a razón de Bs. 20,49 diario y 142 días a razón de Bs. 26.64 diario;; y, finalmente f) Demandó el pago de Bs. 5.123,25 por los tickets alimentarios no cancelados conforme a los artículos 2, 4, 17 y 19 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en las jornadas que hubiese laborado durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, desde Octubre 2007 hasta el 22/09/2008 a razón del 0.25% e la última unidad tributaria. f) intereses moratorios causados desde la extinción del vínculo laboral y la indexación o ajuste por inflación. Tercero: Por su parte EL PATRONO expone: a) Cede y reconoce que adeuda a EL TRABAJADOR el pago de la prestación de antigüedad calculada con los salarios integrales señalados en el escrito libelar, mes a mes, por el tiempo de labor efectiva, así como el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, aceptando pagar por estos conceptos la cantidad de Bs. 996,95 y Bs. 64,53 respectivamente; b) cede y conviene en pagar a EL TRABAJADOR 1.33 días de Vacaciones Fraccionadas, 0.66 días de Bono Vacacional Fraccionado; y 1.25 días de Utilidades Fraccionadas; ; c) reclamo el pago de las indemnizaciones de despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; e) En cuanto al reclamó de 210 días de Salarios Caídos causados durante el proceso de reeganche y pago de salarios caídos que se ventiló por ante la inspectoría del trabajo, cálculos a razón de Bs. 20,49 diario y 142 días calculados a razón de Bs. 26.64 diario; LA EMPRESA alega su improcedencia, toda vez que la p.a. del expediente N° 030-2007-01-00790 que ordenó el reenganche del trabajador no condenó al pago de los salarios caídos con el salario diario de Bs. 26,64 sino con un solo salario diario de Bs. 20.49, devengado antes de iniciarse ese procedimiento; por ello alega adeudar solo 352 días de Salarios Caídos calculados a razón de Bs. 20,49 cada uno. En este estado EL TRABAJADOR expone: es cierto que los salarios caídos se generaron a razón de Bs. 20.49 diario, por ello cede y está de acuerdo con el monto alegado por la empresa en este concepto. f) sobre la petición de pago de Bs. 5.123,25 por los tickets alimentarios no cancelados conforme a los artículos 2, 4, 17 y 19 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en las jornadas que hubiese laborado durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, desde Octubre 2007 hasta el 22/09/2008 a razón del 0.25% e la última unidad tributaria; EL PATRONO alega su improcedencia por cuanto la providencia nada dice al respecto; y, porque de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social no se genera tickets alimenticio del previsto en la ley Programa de Alimentación durante los procesos de reeganche y pago de salarios caídos instaurados por inamovilidad ante la Inspectoría del trabajo; al igual que no se genera ningún concepto laboral salvo la indemnización de Salarios Caídos. Con lo cual está de acuerdo EL TRABAJADOR luego de haber realizado una exhaustiva revisión de la jurisprudencia, conforme lo declara en este acto. G) EL PATRONO niega que EL TRABAJADOR tenga derecho al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por varias razones: 1) porque es el trabajador quien decide no continuar con el reenganche y en su lugar optó por demandar las prestaciones sociales colocándole así fecha de extinción de la relación laboral, por su sola voluntad; y 2) porque el 27/09/2008 el patrono no acató la orden de reenganche, y esta conducta no convierte ese desacato en un despido, pues el trabajador para esa fecha continuaba gozando de inamovilidad y pudo optar por continuar ejecutando su reeganche, cuantas veces lo considerara necesario hasta que el patrono lo reenganchara, por ello el desacato del patrono no equivale a una persistencia de un nuevo despido, como si estuviésemos en presencia de un trabajador con estabilidad relativa con un juicio de reeganche ante los tribunales del Trabajo. La estabilidad absoluta o inamovilidad no se puede saltar con el pago de una indemnización, mucho menos con el 125 de la L.O.T., artículo al cual solo tienen derecho los trabajadores con estabilidad relativa que hayan sido despedidos sin justa causa. h) Sobre intereses moratorios causados desde la extinción del vínculo laboral y la indexación o ajuste por inflación alega su improcedencia, pues los mismos se causan solo desde la ejecución del fallo y por el incumplimiento voluntario del patrono en fase de ejecución. En este estado EL TRABAJADOR expone: No estoy de acuerdo con los expuesto por el patrono sobre las indemnizaciones de despido injustificado previsto en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo así como en lo expuesto por indexación e intereses de mora, por ello a los fines de ceder en estos puntos y en cualquier otro derivado de la relación laboral, aún cuando no hubiese sido demandado, EL TRABAJADOR le solicita a el patrono; y éste así lo acepta; le pague por una sola vez, luego de extinguido el contrato de trabajo la SUMA TRANSACCIONAL de Bs. 817,50 imputable a cualquier eventual concepto, aún cuando no tenga derecho a ello. Cuarto: EL TRABAJADOR y LA DEMANDADA de mutuo acuerdo para poner fin al presente juicio y con la voluntad de evitar otro juicio eventual acordamos que todos los derechos de EL TRABAJADOR derivados del contrato laboral supra identificado, se encuentran incluidos en el presente escrito conforme a lo antes expuesto y luego de las recíprocas concesiones realizadas. De esta forma EL TRABAJADOR calcula nuevamente conforme a lo acordado supra y le solicita a EL PATRONO; y éste así lo acepta; le pague en definitiva y en este acto la suma neta de NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.344,85) por prestaciones sociales, otros conceptos y derechos laborales, de la siguiente forma: Por 50 días de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD calculada con el salario integral atípico, de cada mes a partir del cuarto mes de labores, la suma de Bs. 996,95, por INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD la cantidad de Bs. 64,53; la suma de Bs. 27,32 por VACACIONES FRACCIONADAS; la cantidad de Bs. 13,66 por Bono Vacacional Fraccionado; por 20.49 días de UTILIDADES FRACCIONADAS la suma de Bs. 213,47; por 352 días de SALARIOS CAIDOS la cantidad de Bs. 7.212,48; y la SUMA TRANSACCIONAL DE Bs. 817,50 en los términos acordados supra. Asimismo EL TRABAJADOR declara haber recibido todos sus derechos previsto en la Ley Programa de alimentación y a su reglamento, mientras duró la relación de trabajo; y mientras tuvo derecho a ello; restando de la liquidación la cantidad de Bs. 1.06 por INCE. Quinto: EL TRABAJADOR declara recibir en este acto de EL PATRONO la suma neta transada de Bolívares NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO (Bs. 9.344,85), mediante cheque de gerencia, emitido a favor de EL TRABAJADOR, signado con el N° 00005419 de fecha 30-03-09, girado contra el Banco Venezuela. Asimismo EL TRABAJADOR reconoce y acepta los salarios que finalmente utilizó para calcular cada concepto; recibe la suma de Bs. F. 9.344,85 mediante el cheque descrito; y, le otorga total, amplio y definitivo finiquito a EL PATRONO, a SUS ACCIONISTAS y ADMINISTRADORES y a las empresas pertenecientes al mismo grupo, además declara que nada más queda a deberle a todos ellos por cualquier otra relación civil, mercantil o laboral anterior a la presente fecha; declara que no tiene más que reclamarle por algún otro monto o concepto derivado de la relación que lo unió con LA EMPRESA, o por cualquier otra relación habida o no con anterioridad, con SUS ACCIONISTAS, ADMINISTRADORES, EMPRESAS del mismo GRUPO y sus filiales, ni por bonificaciones, participación en los beneficios de la empresa, daños morales o materiales, indemnizaciones del Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por disfrute o pago de vacaciones, bono vacacional, sueldo o salario, ni por horas extras diurnas y nocturnas, prestación de antigüedad, alimentación, ni por accidente o enfermedad de cualquier índole, bono nocturno, días de descanso porque los disfrutó efectivamente, eventual responsabilidad civil extracontractual derivada de cualquier hecho ilícito, días feriados, días de descanso, domingos, sábados, honorarios de abogados, intereses moratorios, daños morales o materiales, indexación, costos, costas derivadas del presente juicio, ni por obligaciones derivadas de la Ley del Seguro Social y su Reglamento; las derivadas de la Ley de Política Habitacional y Paro Forzoso, intereses de cualquier índole, eventuales indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; ley programa de alimentación para los trabajadores y su reglamento; Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo y demás contribuciones a los organismos establecidos en los subsistemas de la Ley Orgánica de Seguridad Social, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; y, en fin declara no tener más que reclamar por cualquier otro derecho o monto, ya que en las sumas acordadas se encuentran incluidos todos los derechos de EL TRABAJADOR y las concesiones hechas por éste y por EL PATRONO cuando llegó al presente acuerdo, hecho que motivó la presente Transacción. Sexto: El monto antes referido resulta aceptable para EL TRABAJADOR como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y señalados en esta transacción, así como para poner fin a todos y cada uno de los procedimientos administrativos y acciones judiciales y extrajudiciales iniciados o que pudiesen ser iniciados por EL DEMANDANTE en contra de LA DEMANDADA, así como con la casa matriz, subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con LA DEMANDADA, y demás sociedades del mismo grupo económico (en lo sucesivo denominadas las “COMPAÑÍAS”), y/o cualquier sociedad en la cual LA DEMANDADA, las COMPAÑÍAS y/o sus accionistas, administradores, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés (todas las anteriores serán denominadas a los efectos del presente contrato “COMPAÑÍAS RELACIONADAS”), con ocasión de los servicios prestados por EL DEMANDANTE a EL PATRONO, durante el tiempo indicado en esta transacción y por cualquier otra relación habida o no con alguna de ellas o todas ellas, antes de la firma del presente escrito. EL DEMANDANTE expresamente conviene que con la transacción celebrada, tanto ella como sus apoderados judiciales, nada más les corresponde ni queda por reclamarle a EL PATRONO ni a las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS una vez firmado el presente escrito. Séptimo: LAS PARTES solicitamos al JUEZ se sirva HOMOLOGAR LA PRESENTE TRANSACCION de conformidad con el Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que adquiera efectos de COSA JUZGADA. Asimismo solicitamos se sirva acordar LA DEVOLUCION DE LAS PRUEBAS. En este estado, el Tribunal vista la transacción de fecha 03/04/2009, efectuada ante este Juzgado, por ambas partes, observa que ellas versan sobre derechos litigiosos; que consta por escrito; que contienen relaciones circunstanciales de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden, que no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, por lo cual este Tribunal constatando que se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional en los términos expuestos por las partes en la transacción celebrada, con los efectos de Cosa Juzgada del modo en que lo prevé el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos antes señalados del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asímismo este Juzgado ordenara el cierre del expediente, una vez cumplidos los lapsos de ley. Es todo. Término, se leyó y conformes firman

La Jueza,

Abg. Norkys Solórzano Q. Parte Actora

J.M.

Apoderada Judicial de la Parte Actor

Abg. M.C.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada,

Abg. A.M.V.

La Secretaria,

Abg. C.G.

Expediente N° SME 2966-08 J/O

NSQ/CC.-

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