Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoTerminado El Procedimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOBOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 01 de Octubre de 2008

Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto el presente asunto se inició en virtud de solicitud por motivo de COLOCACION FAMILIAR por parte de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Esta Sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 16.09.2005, fue distribuido a quien suscribe acta de comparecencia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual manifiesto su deseo de no continuar con el procedimiento de adopción, así como no querer que le cambien su partida de nacimiento y que se decrete la colocación familiar, en el hogar de su tío, ciudadano H.R.Z.A., (F.1 al 7).

En fecha 10.10.2005, se admitió la misma y, entre otros, se acordó notificar a la Representante del Ministerio Publico, a los fines de que defienda los intereses de la mencionada adolescente, quien igualmente fue invitada a ser oída por el Tribunal, y se notifico al ciudadano H.R.Z.A., a los fines de que sostuviera audiencia con la ciudadana Jueza, acordándose recabar copias certificadas por secretaria del expediente signado Nº 0176, llevado por esta Sala de Juicio, por motivo de solicitud de adopción (F. 8)

En fecha 16.01.2006, se levanta acta de entrevista de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual manifestó su deseo de seguir bajo la protección en el hogar de sus tíos, ciudadanos H.R.Z.A. y J.P.B.Z., expresando que cuando termine el tercer año de bachillerato, se ira con su madre biológica para San Cristóbal, solicitando el cierre del presente expediente. (F. 70).

En fecha 16.01.2006, comparecieron los tíos de la precitada adolescente, ciudadanos H.R.Z.A. y J.P.B.Z., quienes manifestaron su disposición de seguir protegiendo a su sobrina y por cuanto ya se solucionaron los conflictos que existían en el grupo familiar solicitan que el presente procedimiento sea cerrado (F. 71 y 72).

En fecha 15-02-2006, se acordó citar mediante fijación y publicación de único cartel, a la ciudadana ERMINDES DEL C.Z.A., madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto fue infructuosa ubicar la dirección de vivienda de la precitada ciudadana, oficiándose posteriormente en fecha 19-10-2006, a la Fiscalía 11º del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que ese Ministerio colabore con la publicación en prensa del mencionado cartel, (F. 78 y 83)

En fecha 23-07-2007, la Fiscal 11º del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ABG. N.C.D.R., pide al Tribunal sea decretada Medida Cautelar Innominada de Coloración Familiar a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el hogar de su tío materno ciudadano H.R.Z.A., de conformidad con el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo acordada en fecha 26-07-2007 (F. 107, 108 y 109)

En fecha 31-07-2007, se levanta acta dejándose constancia de la no comparecencia por parte de la ciudadana ERMINDES DEL C.Z.A., a objeto de darse por citada en el presente procedimiento. (F. 111)

II

Ahora bien, esta Sala de Juicio se ha percatado de que la beneficiaria en el presente asunto, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) cumplió su mayoría de edad el 22.02.2008, por cuanto, como se desprende del acta de nacimiento, la joven antes identificada, nació el 22.02.1990; en tal sentido, el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone:

Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias, deben brindarles desde el momento de su concepción.

De la norma antes transcrita se desprende, que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente resultan competentes para conocer de los asuntos referidos a niñez y adolescencia, según la definición legal que indica el propio legislador en el artículo 2 ejusdem, aunado a la circunstancia que, por declaratoria del artículo 356 ibídem, la patria potestad se extingue, entre otros, cuando el hijo o hija alcanza la edad de 18 años. En el presente caso, la beneficiaria (IDENTIDAD OMITIDA) alcanzó la edad de 18 años, el 22.02.2008, con lo cual se extinguió la patria potestad que sobre ella ejercía su progenitora ERMINDES DEL C.Z.A., conforme al artículo 356, literal a) ejusdem, por lo que alcanzó el libre gobierno de su persona.

Ahora bien, el legislador especial ha definido la patria potestad, en el artículo 347 ibídem, como “…el conjunto de deberes y derechos en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” En tal sentido y por declaratoria del artículo 348 ejusdem, la responsabilidad de crianza, antes guarda, es uno de los contenidos de la patria potestad y, por ende, busca la protección, el cuidado, la vigilancia, la asistencia material y la orientación moral y educativa de los hijos menores de 18 años de edad, con las debidas excepciones legales en cuanto a los hijos que, por razones de salud, deban continuar sujetos a un régimen de representación o de asistencia material.

En consecuencia, siendo que este Tribunal y Sala resulta competente para conocer los asuntos relativos a la niñez y adolescencia, definida legalmente en el artículo 2 ejusdem, como: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho…”, de lo que resulta que, habiendo alcanzado (IDENTIDAD OMITIDA) la edad de 18 años, surgió una circunstancia que impide la tramitación del asunto, por cuanto la persona en cuyo favor se inició el proceso, y sin haberse acreditado la existencia de alguno de los supuestos legales que harían procedente la continuación del régimen de representación o asistencia, o en caso concreto como lo es la colocación familiar, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho en este caso DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuencialmente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA y consecuencialmente TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, iniciado por vía de distribución mediante solicitud de colocación familiar, hecha por la misma beneficiaria ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA).

Regístrese la presente decisión y extiéndase copia certificada a las partes. Notifíquese a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). Cúmplase.-

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado mediante boleta No.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.11378

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