Decisión de Juzgado del Municipio Urdaneta de Miranda, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Urdaneta
PonenteJosefina Gutierrez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, QUINCE (15) DE JULIO DE DOS MIL OCHO (2008)

198° y 149°

EXPEDIENTE N° 0923-08

JUEZ: Dra. J.G..

ACUSADOR: Abg. Franciss Hernández, Fiscal 17ma del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Marllury Acosta Rivero, Defensora Pública 4ta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy.

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal.

En fecha 05 de mayo de 2008, se recibió el Escrito Acusatorio presentado por la Abg. Franciss H.L., Fiscal 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA imputándole la comisión del delito de: Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal.

En fecha 13 de Mayo de 2008, se recibió procedente del Juzgado del Municipio Lander de de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, la causa N° L-1044-2008, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al cual una vez que se le dio entrada en el Libro de Causas Penales de este Tribunal, se procedió mediante auto se le darle entrada al Escrito de Acusación y pone a disposición de las partes las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijando el acto de la Audiencia Preliminar para las 11:00 de la mañana del Décimo (10mo) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se hiciere.

En fecha 30 de junio de 2008, compareció la Representante del imputado, ciudadana A.G., y consignó copie certificada del Acta de Nacimiento del adolescente identificado en actas.

En fecha 08 de julio de 2008, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se verificó la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se constituyó este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presidida por la Juez, Dra. J.G., comenzando por cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público por medio de la Abogada Helianna Galviz, en su condición de Fiscal Encargada, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del prenombrado, por la comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, como es: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal. Así mismo la Representación Fiscal en su acusación explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera: “En mi condición de Fiscal Encargada 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contraen los Artículos 571 en concordancia con el artículo 576 ambos de la LOPNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad. Esta Representación Fiscal le imputa al adolescente antes mencionado el hecho ocurrido en fecha 04 de marzo de 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano D.E.T.S., caminaba por las adyacencias del Centro Comercial El Colonial del sector S.R.d.C., sorpresivamente siente que una persona le hala del bolsillo trasero del pantalón que vestía para el momento, su cartera, por tal razón la víctima volteó hacia atrás, percatándose que la persona vestía uniforme escolar de camisa de color azul, se colocó inmediatamente la mano en el bolsillo percatándose que esta persona se llevó la cartera, comenzó a gritar que la persona que corría lo había robado, fue entonces cuando dos personas de sexo masculino le dieron alcance al adolescente, siendo el caso que en ese momento transitaba una comisión policial del Municipio Urdaneta, conformada por los funcionarios SUAREZ DEIVIS y Y.M., siendo abordados por la víctima quien les hizo entrega del adolescente retenido, el cual quedo identificado como REMALBER E.R.G.. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, se encuentra subsumida en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal. Este delito según los medios de pruebas obtenidos, clara y objetivamente admite la calificación principal señalada, por lo cual únicamente para llenar los requisitos de Ley es señalada, no obstante considera que la misma está ajustada a derecho.”

La Representación Fiscal ofreció como Medios de Prueba para el juicio que haya de celebrarse lo siguiente:

1°) Testimonio de los funcionarios policiales SUAREZ DEIVIS y Y.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.372.503 y V-16.341.002, respectivamente, adscritos a la Policía Municipal de Urdaneta, Estado Miranda, el cual consta en Acta Policial de fecha 04-03-2008.-

2°) Testimonio del ciudadano D.E.T.S., venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.527.978, el cual consta en Acta de Entrevista de fecha 04-03-2008.-

3°) Testimonio del experto R.R., adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual consta en Acta de Avalúo Real N° 9700-053-201, fechada 05-02-2008.-

Y en tal sentido la Representación Fiscal, solicita que una vez comprobada la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el hecho imputado, y declarada su responsabilidad, se le sancione aplicándole la medida de Reglas de Conducta, por un lapso de duración de Dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 582 literales b y c Ejusdem, a los fines de asegurar su comparecencia a juicio, por cuanto el tipo delictivo no merece privación de libertad como sanción.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Juez le explicó, en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó sobre su derecho de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio las perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellas pesa, se les impuso de las Garantías fundamentales contempladas en el artículo 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545y 546, y las Formulas de Solución Anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez, manifestando haber entendido perfectamente sobre lo informado y expuso: “Yo si voy ha admitir los hechos, yo voy a portarme bien, y voy a comenzar a estudiar, le cedo la palabra a mi defensora es todo”

La Defensa al momento de tomar el derecho de palabra manifestó: “En virtud, de que mi defendido se acogió al procedimiento de ADMISION DE HECHOS, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la LOPNA, le sea impuesta la sanción inmediata correspondiente, con su respectiva rebaja, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 621, 622 y 624 Ejusdem. Solicito igualmente que la sanción se base en el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, contemplado en el artículo 8 de la LOPNA, así como también en el Principio de Proporcionalidad de la sanción establecido en el artículo 39 de la tantas veces mencionada Ley, de igual manera tomando en cuenta el artículo 90 sobre la Garantía de los Adolescentes sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, que tienen derecho a las mismas Garantías Procesales y de la Ejecución de la sanción que las personas mayores de 18 años, además de las que le correspondan por su condición específica de adolescente, todo esto señalado por la defensa ya que por remisión expresa del artículo 37 Ibidem, el artículo 376 del COPP, en su Tercer Aparte, nos establece las rebajas de las penas que hayan de imponerse, tomando en cuenta las circunstancias del bien jurídico afectado y del daño social causado, por lo cual puede este Tribunal acoger este criterio de la defensa a los fines de la sanción a imponer, es todo”.-

Tomó la palabra la Juez y expuso: “Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, actuando en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBA presentados por la Fiscalía 17° del Ministerio Público, así como la calificación jurídica del delito de ROBO EN LA MODELIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal, cursante a los folios 20 al 35, por estar ajustada a derecho. En virtud que el adolescente pudo haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto quien aquí decide observa, que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegadas por las referidas acusadas encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Por cuanto el adolescente Acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 605 ejusdem, dictar el Dispositivo del Fallo, reservándose este Juzgado el lapso de cinco (05) días a los fines de la publicación del texto integro de la Sentencia en virtud de la complejidad del asunto”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asume su responsabilidad, cuando se le concede la palabra en la Audiencia Preliminar y admite los hechos, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público sobre los acontecimientos de fecha 04-03-2008, plasmados en el Acta Policial cursante al folio tres (3) de las presentes actuaciones y que dió inicio al presente proceso.

Ahora bien, el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se le imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el joven adulto cumple con los requisitos que establecen el referido artículo, que son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO

Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO

Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , ejusdem.

DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.

A criterio de esta Juzgadora, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 621, 622 y 624 ejusdem.

Siendo que al momento de dictar la sanción, este Tribunal observó que el adolescente acusado actualmente cuenta con quince (15) años de edad, no cursa sus estudios formales de educación básica, se encuentra trabajando como ayudante de albañil, se encuentra viviendo fuera de su hogar materno, información ésta que se obtuvo de su representante legal presente en la audiencia, por lo que atendiendo al hecho que el objetivo pedagógico de la sanción tiene como norte el Interés Superior del Niño y Adolescente y tomando como base la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, de rebajar la sanción de un tercio a la mitad. Pero en el presente caso quien aquí decide considera que el imputado debe cumplir la sanción integra de DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, tiempo en cual el acusado deberá a superar todas aquellas conductas que las conllevaron a cometer el delito, debiendo incorporarse nuevamente a sus estudios formales de educación y regresar a su hogar materno. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.609.276, nacido en Ocumare del Tuy – Estado Miranda en fecha 29-03-1993, se estado civil soltero, domiciliado en la Terrazas de Salamanca, sector La Morantera, parcela N° 141; Cúa – jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Dra. Franciss Hernández en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, reproducido a viva voz en el acto de la Audiencia Premilitar por la Abg. HELIANNA GALVIZ, en su condición de Fiscal Encargada, así como la calificación jurídica del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas, se admiten las presentadas por la Vindicta Pública, cursantes al expediente y ratificadas a viva voz por la Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, como son las testimoniales y las documentales enumeradas del primero (1°) al tercero (3°), por considerar que las mismas son legales, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad y que llenan los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Lo SANCIONA a cumplir DOS (2) AÑOS de REGLAS DE CONDUCTA conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 621, 622 y 624 ejusdem, en los siguientes términos: 1°): El adolescente se obliga a ingresar al Sistema formal de Educación Nacional (Bachillerato). 2°): El adolescente se obliga a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, las correspondientes Constancias de Estudios actualizada, cada tres (03) meses, así como de Notas Certificadas que nunca deberán ser menores a catorce (14) puntos. 3°): El adolescente tiene prohibido hacerse acompañar por personas de dudosa reputación, y prohibido concurrir a aquellos lugares donde le este prohibido concurrir a los adolescentes. 4°): El adolescente queda obligado a vivir en la misma residencia de habitación de su progenitora ubicada en TERRAZAS DE SALAMANCA, SECTOR LA MORANTERA, PARCELA N° 141, CUA-ESTADO MIRANDA.-

Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir el presente expediente al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

La Juez,

Dra. J.G.

La Secretaria,

Abg. Llasmil T.C.V.

En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria,

Abg. Llasmil T.C.V.

Exp. N° 0923-08

JG/LlCV/bet.-

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