Decisión de Juzgado del Municipio Andrés Bello de Miranda, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Andrés Bello
PonenteAgfadoule Agrinzones F
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

(ARTÍCULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

198° y 149°

EXPEDIENTE N° 2005-394

TIPO DE DECISION: REVISION DEL MONTO ESTABLECIDO POR

COMNCEPTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil), JUZGADO DEL MUNICIPIO A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San J.d.B., veinticinco (25) días del mes de Junio del año 2008.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Como parte demandante la ciudadana: YULITZA RONDON OPORTO, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización la Amistad, segunda etapa, casa N° 91, San J.d.B., Estado Miranda, e identificada con la cédula de identidad N° V-13.994.834, quien actuó en nombre y representación de su menor hijo O.M.E.R.. B) Como parte demandada el ciudadano NEOMAR J.E.P., quién es venezolano, domiciliado en Caraquita, calle principal, décima quinta casa, San J.d.B., Municipio A.B.d.E.M., e identificado con la cédula de identidad N° V-14.445.606. Ambas partes no han acreditado representación judicial.

CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE REVISION DEL MONTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA: En fecha 19 de Mayo del año 2008, compareció previa notificación por ante este Tribunal la ciudadana YULITZA RONDON OPORTO, quien solicitó el incremento del monto establecido por concepto de obligación alimentaria a favor de su menor hijo O.E.E.R., pues además que el padre del niño no le entrega regularmente el dinero por vacaciones y aguinaldos, habiendo sido embargado en el año 2005, ya ha percibido tres aumentos saláriales, y por cuanto el costo de la vida ha incrementado tanto, y el niño tiene en los actuales momentos diez (10) años, amerita más gastos, por lo que solicitó el aumento de dicha obligación alimentaria, además pide que el padre en cuestión asegure al niño por el beneficio del IPASME, ya que tampoco le cubre los gatos por medicamentos, ni enfermedad. Cursa al folio 45 del presente expediente, oficio signado bajo el N° DGORR-HH 009513, de fecha 18 de Junio del año 2008, donde el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en respuesta a oficio 5360-118, en donde se informa de manera reciente, que el ciudadano Neomar J.E.P., titular de la Cédula de Identidad N° 14.445.606, ocupa el cargo de Docente No Graduado (Aula código 4120ª), con 25 horas docente, en la Escuela Mamporal, ubicada en el Estado Miranda, devengando un sueldo mensual de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES COMA CUATRO CENTIMOS (Bsf. 540,04), más un pago de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (BF. 230,00).

PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva, e indicarán la estela del camino transitado por este decisor para arribar al contenido del dispositivo sobre los cuales descansara la presente decisión, y en efecto se hace en los siguientes términos:

Primero

Vista y estudiadas, tanto la solicitud de incremento de obligación alimentaria establecida, como pagos por concepto de las mensualidades en materia de alimentos, así como los fundamentos que sustentan la solicitud de revisión mencionada, cursantes a las actas que conforman el presente expediente. En efecto se aprecia que la cantidad establecida y actualmente vigente, de OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bsf. 82,54), mensuales, esta resulta evidentemente erosionada por el avasallante y galopante espiral inflacionario, ya que durante tres años aproximadamente transcurridos, sin que haya habido incremento alguno, es por lo que este operador de justicia, forzosamente concluye que el caso bajo análisis debe ser revisado, de tal manera que el niño beneficiario en cuestión sea amparado de manera efectiva por el principio “Interés Superior del Niño”, como Derecho Humano y Garantía Constitucional insoslayable, y así se declara.

Segundo

En efecto, quien aquí decide observa que, el sueldo actualmente devengado por el obligado padre que nos ocupa, es de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES COMA CUATRO CENTIMOS (BF. 540,04) más un pago de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (BF. 230,00) por concepto de cesta ticket, el cual hacen un monto total mensual de OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA SENTIMOS (BF. 827,70), cifra que equivale a un poco mas de un (01) salario mínimo mensual. Frente a esta cantidad, el monto de la mensualidad establecida por concepto de alimentos, se aprecia que representa una irrisoria cifra en lo que respecta a su capacidad de aporte, vale decir, refleja una deficiencia en el monto a revisar. Por todo ello, resulta forzoso el tener que incrementar la cantidad hasta ahora vigente, y elevarla de OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bsf. 82,54), a la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) mensuales, que representa el veintiséis por ciento (26%) de un salario mínimo, que devenga el obligado padre, con la clara advertencia de que, ni aun con ello se cubrirá a satisfacción los gastos mínimos que requiere el menor en comento, pero que en todo caso se debe estimar y respetar las otras necesidades familiares y gastos personales del obligado en cuestión, así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento a las motivaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero.- Procedente la revisión del monto establecido por concepto de Obligación Alimentaria, hasta el momento vigente, y se eleva de OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BF. 82,54) mensuales, a la cifra de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) mensuales, el cual se seguirá descontado con la misma regularidad con la cual se ha venido haciendo. Segundo: Se ratifica el establecimiento de los montos por concepto de gastos decembrinos, vale decir, a tantas mensualidades de obligación alimentaria, como mensualidades le sean pagadas al obligado por este concepto. Asimismo se ratifica la orden de incluir al n.O.E.E.R., en todos los beneficios que derivan de la relación laboral, o cualquier otra que le ampare por conducto de su relación paterna bajo estudio y decisión en este acto, en consecuencia ofíciese lo conducente. Tercero: Notifíquese lo pertinente a las partes. Cuarto.- No hay lugar a condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San J.d.B., a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008), siendo las diez y treinta de la mañana ( 10:30 am).- Años 198° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACION.-

EL JUEZ

Dr. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY

EL SECRETARIO

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO

En esta misma fecha y como esta acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las once de la mañana (11:00 am).

EL SECRETARIO

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO

Exp. N° 2005-394

AJAF/NRA/Nancy

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