Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 13 de mayo de 2008

198º y 149º

Conforme a lo ordenado en auto de esta misma fecha, cursante al folio 41 de la pieza principal, se abre el presente cuaderno de medidas para proveer acerca de las medidas de secuestro y embargo solicitadas por la abogada M.G.S.S., suficientemente identificada en la señalada pieza principal. En consecuencia, este Tribunal observa que para decretar el embargo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y el secuestro judicial previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al respecto este Tribunal encuentra, que el supuesto de hecho que regula el Artículo 39 eiusdem, es el caso del vencimiento de la prórroga legal, y exigida el cumplimiento de la entrega del inmueble, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello. Es decir, incorpora el secuestro por vencimiento de la prórroga legal, reiterándose el último aparte del Ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el propietario podrá exigir que se acuerde el depósito en él mismo, agregándose en el citado artículo 39 “… quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”, esto, para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar al arrendatario una medida de secuestro no procedente, por lo que el inmueble arrendado queda afectado de pleno derecho a los fines de poder satisfacer al arrendatario de los daños y perjuicios que la medida, en caso de ser improcedente, pueda causarle, por lo que este Tribunal encuentra que para decretar el secuestro judicial previsto en el citado Artículo 39, así como el embargo previsto en el artículo 590, no basta con invocar la aplicación al caso concreto de uno de los motivos a que se refiere el Artículo antes mencionado, toda vez que es menester que se verifiquen también los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar contemplados en el artículo 585 eiusdem, a saber: La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, a los fines del decreto de las medidas cautelares que han sido solicitadas. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra, que los documentos que acompañan al escrito libelar, son los siguientes: Copia simple del Acta constitutiva de INVERSIONES MONALBA C.A.”, marcado “A”, originales de los Contratos de Arrendamientos de fechas 05 de septiembre de 2003 y 05 de septiembre de 2006, marcados “B” y “C” respectivamente. Ahora bien, del examen de los referidos documentos, este Tribunal concluye que no constituyen medios de pruebas suficientes para considerar llenos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares requeridas, en consecuencia, el supuesto de hecho planteado por el actor en el libelo de la demanda no se subsume en los analizados Artículos 590 del Código de Procedimiento Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se niegan las medidas de secuestro y embargo solicitadas por la parte actora y así se establece.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. T.H.A..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. L.M. de PICCA.

THA/LMdeP/deivyd

Exp. Nº 088188

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