Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoReconvención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 25 Abril de 2008

198º y 149º

Visto el escrito que antecede, presentado en esta misma fecha por los ciudadanos W.A.G.M. y P.J.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.026.277 y V-14.418.901, respectivamente, asistidos por el abogado J.C.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.076, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual dan contestación a la demanda incoada por la ciudadana I.D.C.D.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.148.643, así como también proponen reconvención o mutua petición contra la accionante, y solicita conforme a lo previsto en los artículos 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a la facultad contenida en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplique la incompetencia cuantitativa para conocer de la presente causa de acuerdo al artículo 50 eiusdem. En este sentido, este Tribunal observa que, la pretensión que el demandado hace valer en toda reconvención, contrademanda o mutua petición debe ser independiente de la pretensión del actor, puesto que ella puede ser propuesta mediante demanda principal, por ello su inadmisibilidad no afecta la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impide solamente su ejercicio por vía reconvencional, dejando a la parte en libertad de proponerla por vía principal, ante el juez competente y según el procedimiento aplicable, toda vez que no tiende a rechazar o anular la demanda principal, y por ende debe proponerse en demanda contra el accionante en el mismo juicio en el cual se ventila la demanda principal, por lo antes expuesto este Tribunal encuentra que lo previsto en los artículos 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 888 del Código de procedimiento Civil, en cuanto a lo expuesto por la parte accionada respecto a la competencia por la cuantía, en modo alguno impide el ejercicio del derecho del accionado. En relación a la reconvención, la cual hacen los demandados en el presente caso en los términos siguientes: “(…) Proponemos la presente reconvención, con fundamento procesal, en la parte in fine, del artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 361, 888 y 365, todos del Código de Procedimiento Civil, (…) nos encontramos absolutamente solventes, en nuestra principal obligación, como es cancelar, el canon de arrendamiento mensual, (…) Por tal motivo, el solo hecho, de que en forma falaz y, temeraria, se nos repute de insolventes, ello, por si mismo, constituye, un hecho ilícito, traducido, en una infundada agresión, a nuestra moral, reputación y, propia imagen, lo cual, a todas luces, debe ser moral y , materialmente reparado, por la temeraria demandante. (…) Por todo lo antes expuesto, ocurro ante su competente autoridad, para reconvenir, como formalmente reconvengo, a la ciudadana I.D.C.D.V., (…) a fin de que convenga, o en su defecto, a ello, sea condenada por este Tribunal, EN FORMA PRINCIPAL: En pagarnos, en concepto de Daño Moral, la indemnización que, ponderadamente se sirva estimar, la ciudadana Juez, ello, conforme a las previsiones del artículo 1.196 del Código Civil; la cual, con fines ilustrativos, estimamos, en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) y EN FORMA SUBSIDIARIA: Los costos y, costas procesales que genere la presente reconvención…”. (Subrayado por el Tribunal). Este Tribunal observa que, uno de los requisitos de admisibilidad de la reconvención, conforme a lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, es que debe proponerse por ante el Juez que conoce de la demanda principal, siempre que sea competente por la cuantía, en este sentido, el Tribunal debe ser competente por la cuantía, siendo este, un Tribunal de Municipio que según Resolución N° 619 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, vigente desde el día 30 de enero de 1996, mediante la cual convirtieron los Juzgados de Parroquia en Tribunales de Municipio, la cuantía quedó determinada hasta la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo). En tal virtud, el valor de la reconvención o mutua petición no puede exceder de la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo). En consecuencia, y por cuanto en la reconvención o mutua petición planteada se pretende la cancelación de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), este Tribunal forzosamente debe declarar inadmisible la reconvención propuesta, por cuanto dicha cuantía es inidónea para ser planteada por ante este Tribunal, ello con fundamento en los Artículos 888 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así se decide. A mayor ilustración se transcribe a continuación el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil: “En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola….La negativa de admisión de la reconvención será inapelable”, y el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario como norma que rige el procedimiento en el juicio principal, establece “(…) el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía (…)”, y así se decide.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

T.H.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

L.M.D.P.

THA/LMdeP/mbm.

EXP. N° 088179

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