Decisión de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brion, Andrés Bello, Paez y Pedro Gual de Miranda, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brion, Andrés Bello, Paez y Pedro Gual
PonenteLuzbeida Quijada
ProcedimientoMedida De Embargo Ejecutivo

C.C. N° 329/2008

En el día de hoy, jueves diecisiete (17) de Abril del año dos mil ocho (2008), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se trasladó y constituyó este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión Buroz, A.B., Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, en la siguiente dirección: “Una (01) casa con una superficie aproximada de sesenta y un metros cuadrados (61,00 mts2), dividida en tres (03) locales, sobre un terreno de mayor extensión, ubicada en la calle La Línea, ahora tercera avenida en la esquina producto de la intersección de la señalada tercera avenida con calle Diez de Higuerote, Municipio Brion del Estado Miranda”, en compañía de la Dra. H.B.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.902.262, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.545, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, a los fines de practicar MEDIDA DE ENTREGA MATERIAL, sobre el bien inmueble antes descrito; dicha medida fue decretada por el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, todo con motivo del Juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la ciudadana B.C.F., contra la ciudadana I.B.d.P.. Constituido este Juzgado en la dirección antes descrita, específicamente en el local donde se encuentra el ciudadano A.J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.372.419, manifestando ser sub-arrendatario de dicho bien inmueble, debidamente asistido por la abogada L.R.G.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.459.859, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.588, dicho ciudadano nos permitió el acceso al bien inmueble objeto de la presente medida, el Tribunal deja constancia que le impuso su misión. En este estado el ciudadano notificado A.J.P.B., antes identificado, debidamente asistido por la Dra. L.R.G.I., igualmente antes identificada, expone: “Me opongo a la ejecución que por intermedio de este honorable Tribunal se pretende, por cuanto la misma de ser ejecutada violaría derechos fundamentales que me asisten, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que pretende ejecutarse en mi persona una sentencia judicial dictada en un proceso en el cual ni siquiera fui demandado y además en violación a un contrato de sub-arrendamiento detentador de fecha cierta vigente, válido y eficiente otorgado a mi favor por la ciudadana I.B.d.P. debidamente autorizada por quien hoy funge como actora, ciudadana B.C.F.R., a saber del contenido del numeral 2.5 de la cláusula segunda del instrumento transaccional celebrado entre las partes actuantes en el procedimiento de retracto legal, incoado por la ciudadana I.B.d.P., en contra de varias personas dentro de las cuales se encontraba la ciudadana B.C.F.R., transacción debidamente homologada por el Tribunal de la causa, donde se tramitaba dicho juicio de retracto legal y la cual a su vez fungió como instrumento fundamental de la acción en la cual se produjo la sentencia, cuya ejecución se pretende en esta actuación, expresamente se determinó que la ciudadana B.C.F.R. mediante su apoderada convino en autorizar a través del otorgamiento de dicho acuerdo transaccional a la ciudadana I.P. para que esta celebrare contratos de sub-arrendamiento sobre el inmueble donde hoy se encuentra constituido el despacho, afirmándose de manera expresa que la ciudadana B.C.F.R., hoy parte ejecutante reconocerá como sub-arrendatario a la personas que en forma autentica hayan celebrado contrato de sub-arrendamiento con la ciudadana I.B.d.P., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 22/08/2006, bajo el N° 70, tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual en copia certificada opongo formalmente en este acto a los fines de que surta los efectos de ley, celebré con la ciudadana I.B.d.P., contrato de sub-arrendamiento por el área de local donde hoy se encuentra constituido el Tribunal, contrato este vigente al día de hoy, pues el mismo tendría una duración de dos (02) años contados desde el 11/08/2006 hasta el día 11/08/2008; como puede observar ciudadana Jueza si bien es cierto el Tribunal comitente en fecha 20/02/2008 declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana B.C.F.R. en contra de la ciudadana I.B.d.P. y a través de la misma declaró resuelto el contrato de arrendamiento celebrado con esta, en el cuerpo del instrumento transaccional el cual permitió la celebración valida del contrato de sub-arrendamiento que permite y legitima mi ocupación valida en este inmueble la misma en ninguna parte de esta se pronuncia acerca de la extinción, revocación, anulación o ineficacia de los contratos de sub-arrendamiento validamente celebrados con quien hoy funge como ejecutada, mucho antes del inicio del procedimiento en el cual se obtuvo la decisión que hoy pretende ejecutarse, por lo que si bien es cierto por medio de dicha decisión quedo resuelto el contrato de arrendamiento principal los contratos de sub-arrendamiento no, pues ni por referencia la decisión judicial ya mencionada abarca los mismos, no pudiendo el hoy ejecutante pretender ejecutar que en el caso que nos ocupa, es viable el conocido aforismo que dice lo accesorio sigue a lo principal, pues con base a la vigente Ley de Arrendamientos y los términos en los cuales fue redactada la autorización para sub-arrendar los contratos de sub-arrendamiento, que en forma autentica fueron celebrados por la hoy ejecutada, conserva su pleno vigor y eficacia, ya que como la misma transacción así lo expresa la ejecutante convino en reconocerlos y por lo tanto le son oponibles a ella, solo ocurriendo en el caso de una resolución del principal una simple sustitución in persona de quien fungirá como sub-arrendador de dicho bien. El principio de integridad de la sentencia dispone, que la misma debe valerse por si sola, sin anexos ni complementos, pero con respecto a los derechos que asistan a terceros que tengan inmediato interés en el objeto o materia de la litis que presenten prueba fehaciente de su derecho y que puedan resultar perjudicados por la ejecución de la misma, sin posibilidad de defenderse en la causa en la cual se produjo la decisión que hoy valga la redundancia, pretende ejecutarse. Es evidente que mi interés es inmediato, puesto que mi contrato de sub-arrendamiento reconocido como valido por la ejecutante esta totalmente vigente, por no solo su lapso de duración, si no además por el hecho de la decisión que hoy se pretende ejecutar, ni lo anuló, ni lo revocó, ni lo rescindió, ni menos aun lo resolvió, es por ello que solicito al despacho se sirva suspender esta ejecución en atención a encontrarse satisfechos los requerimientos que la Ley exige para tal caso excepcional, ya que opongo formalmente el contrato de sub-arrendamiento mencionado (en copia certificada), el acuerdo transaccional donde se reconoce la vigencia y validez del mismo (copia simple) la cual opongo con base a las privaciones del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser este un documento judicial, de naturaleza pública, contenido en el expediente signado con el N° 2007-4694 de la nomenclatura llevada por el Tribunal comitente y de la sentencia dictada en dicha causa, la cual es fundamento de la ejecución que hoy nos ocupa, documento judicial que opongo con base a las previsiones del ya mencionado articulo 429 ejusdem y en cuya dispositiva se observa en forma meridiana la ausencia de pronunciamiento alguno acerca de la nulidad o resolución del contrato de sub-arrendamiento ya opuesto y el cual fue validamente celebrado un (01) año antes de la interposición de dicho juicio, aunado al hecho de que de su existencia siempre tuvo pleno conocimiento la ejecutante, pues expresamente permitió su celebración y reconoció su eficacia y oponibilidad. Ciudadana Jueza permitir el desalojo de mi persona en esta instancia y sin la ocurrencia de un procedimiento en el cual se dicte un pronunciamiento judicial que desaparezca del mundo jurídico la vida del contrato hoy por mi opuesto, constituiría una violación gravísima a mi derecho a la defensa, a mi libertad de contratación y lo mas grave aún al equilibrio procesal pues, no habiendo sido llamado al juicio donde se produjo la decisión que hoy nos ocupa su ejecución en mi contra conculcaría tales derechos fundamentales, llegando inclusive hasta presentarse de la ocurrencia de un fraude procesal en mi contra. Es todo.” En este estado la Apoderada Judicial de la parte actora Dra. H.B.P.R., antes identificada, expone: “Por el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia establecido en el Articulo 532 del Código de de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal Ejecutor, continué la ejecución de la sentencia, ya que incluso el notificado que hace en este acto oposición, ha intervenido en el proceso mediante tercería con la modalidad de apelación, la cual fue negada en su oportunidad conforme con la copia de la decisión que anexo en este acto, con la cuál fue negada la misma. Por lo tanto rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la oposición formulada por el Abogado asistente, ya que los sub-arrendatarios al derivar sus derechos del contrato de arrendamiento principal resuelto, el derivado o sea del de sub-arrendamiento sigue su suerte. Y siendo que la ejecución se sigue en contra de la demandada, antigua arrendataria que sub-arrendó y los sub-arrendatarios poseen en nombre de la demandada, la ejecución es procedente en la persona que detenta el bien en nombre de la demandada- ejecutada, como es el caso de los sub-arrendatarios. Por todo lo antes expuesto, es por lo que insisto que se de cumplimiento a lo establecido en el Articulo 532 antes mencionado, este Tribunal Ejecutor fue comisionado. Es todo.” En este estado el ciudadano A.J.P.B., plenamente identificado, debidamente asistido por la Dra. L.R.G., igualmente antes identificada, expone: “Insisto en la oposición formulada y solicito al Despacho desestime los argumentos dados por la ejecutante, y en especial el hecho de que mi persona fue parte o tuvo conocimiento del procedimiento en el cual se dictó la decisión que hoy pretende ejecutarse, ya que la decisión a la cual hace mención, dictada en fecha 02/04/2008, solo expresa que la apelación de tercero ejercida en fecha 28/03/2008, era en opinión del comitente extemporáneo, mas sin embargo de la misma se evidencia, el reconocimiento del carácter de tercero interesado invocado por quien expone y que es fundamentalmente el soporte de la oposición que aquí ejerzo, motivo por el cual es procedente la misma y así solicito respetuosamente sea declarado por este honorable Tribunal. Es todo.” En este estado la Apoderada Judicial de la parte actora Dra. H.P., antes identificada, expone: “Niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes los antes alegado por el Abogado asistente, por cuanto el notificado tiene conocimiento desde el inicio en juicio por ser hijo de la demandada ejecutada y siendo que la decisión a la oposición debe ser resuelta por el Juzgado de la causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, insisto en que continué la ejecución de la sentencia. Es todo.” En este estado el Tribunal una vez oídos los alegatos de ambas partes, ejercidos como medios de defensa para su representado y en su propio nombre, igualmente una vez analizados las documentales presentadas pasa a pronunciarse respecto a la oposición planteada en los siguientes términos: Por cuanto el Tribunal observa, por así tenerlo a su vista, que existe un instrumento fehaciente en copia certificada, en el cual se evidencia que el ciudadano A.J.P.B., plenamente identificado en autos tiene carácter de sub-arrendatario siendo la ciudadana I.B.d.P. la sub-arrendadora, existiendo igualmente un acuerdo entre las partes (transacción) ciudadanos B.C.F.R. e I.B.d.P., el cuál fue consignado en este acto por la parte notificada, en el cual se lee la cláusula 2.5; “..La ciudadana B.C.F.R., mediante su apoderada conviene en autorizar mediante el otorgamiento de este convenio a I.B.d.P., para celebrar contratos de sub-arrendamiento sobre “El Inmueble”, en consecuencia esta última reconocerá como sub-arrendatarios a las personas que en forma autentica hayan celebrado contratos de sub-arrendamientos con la ciudadana I.B.d.P., de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por aplicación analógica del Articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y evitar vulnerar el derecho de terceros, el Tribunal acuerda suspender la practica de la presente medida, con respecto al local donde se encuentra constituido y que sea el Juzgado de la causa quien emita pronunciamiento respecto a la oposición planteada. Es todo.” En este estado el Tribunal procede a trasladarse y constituirse en el local adyacente, que forma parte igualmente del bien inmueble objeto de la presente medida, siendo recibido por la ciudadana L.D.E., de nacionalidad Extranjera, quien se identificó con su Cedula de Identidad laminada N° E-82.306.082, manifestando ser esposa J.R.D., carácter que se pudo evidenciar en traducción de partida de matrimonio la cual consigna en este acto, signada “A”, igualmente manifiesta a este Juzgado que su esposo se encuentra de viaje de negocios en la Republica de Haití, igualmente se deja constancia que a dicha ciudadana se le impuso la misión del Tribunal, notificándola al respecto. En este estado la ciudadana L.D.E., plenamente identificada, debidamente asistida por la Dra. L.R.G.I., antes identificada, expone: “Habiendo sido impuesta de la misión del Tribunal, cuál es la ejecución de la decisión dictada por el comitente, mediante la cual se declaró la resolución del contrato de arrendamiento, celebrado entre la señora B.C.F. e I.B.d.P., me opongo a la ejecución de la misma, en mi caso por las razones siguientes: Consta de transacción judicial la cuál sirvió de instrumento fundamental al juicio donde se produjo la decisión que hoy se pretende ejecutar, que la hoy ejecutante autorizó a la hoy ejecutada para sub-arrendar, mediante instrumento fehaciente el área del local donde hoy se encuentra constituido el Tribunal; consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Higuerote, Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 30/07/2004, bajo el N° 60, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual consigno en original en este acto, que mi legitimo esposo ya identificado J.R.D., celebro contrato de sub-arrendamiento con la hoy ejecutada, contrato este que se encuentra plenamente vigente a tenor de lo dispuesto en la cláusula tercera del precitado instrumento contractual, el cual además ha sido reconocido como eficaz y valido por la hoy ejecutante, en la cláusula segunda epígrafe 2.5 del acuerdo transaccional que sirvió de instrumento fundamental a la causa en la cuál se produjo la decisión que motiva esta actuación. No habiendo sido mi cónyuge parte en dicho procedimiento ni menos aún resuelto o rescindido el contrato de sub-arrendamiento ya mencionado, es evidente la cualidad de tercero interesado que tenemos tanto mi cónyuge como yo en esta causa, por lo que en función a ello y en protección al legitimo derecho de la defensa que la Carta Fundamental me concede, solicito al Tribunal, se abstenga de ejecutar la presente medida y respete los derechos que como tal me asiste, pues de ejecutarse la decisión a pesar de mi valida condición de tercero, se estaría incurriendo en un posible fraude procesal en mi contra. Opongo e invoco el valor del instrumento transaccional que ya cursa en autos, así como el merito de sentencia dictada por la Sala Constitucional, en la cual se determinó que en casos como el que nos ocupa, debido a la existencia del instrumento de fecha cierta que demuestra la condición de terceros, este honorable Tribunal debe abstenerse de ejecutar el mandato a el conferido. Es todo”. En este estado la Apoderada Judicial de la parte actora Dra, H.P., antes identificada, expone: “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la oposición formulada por la notificada, siendo que ella no obstenta el carácter de parte en dicha relación contractual, es por lo que solicito se continué con la ejecución de la presente medida. Es todo”. En este estado el Tribunal oída la exposición de la notificada, así mismo como la de la parte actora y reconociendo que efectivamente no existe cualidad alguna respecto a la notificada para actuar en este juicio, no teniendo relación alguna con la Sra. I.B.d.P., en su carácter de sub-arrendadora del local donde se encuentra constituido el Tribunal, tal y como se evidencia de contrato de sub-arrendamiento que fuera consignado en este acto del que se desprende la existencia de una relación contractual entre I.B. de Pacheco(sub-arrendadora) y J.R.D. (sub-arrendatario), por lo que este Juzgado, ajustado a derecho, en cumplimiento a lo ordenado por el comitente, ordena la continuación de la presente medida. En este estado la notificada, expone: “Manifiesto al Tribunal que procederé a retirar todos los bienes muebles, que se encuentra en el local donde se esta practicando la medida, los cuales me pertenecen a mi y a mi esposo, bajo mi propia cuenta y riesgo. Es todo”. Seguidamente este Juzgado deja constancia que dentro del local una vez trasladados todos los bienes muebles propiedad de la notificada y de su esposo, al decir de esta, procedió a realizar el recorrido del mismo, constatando que en el mismo no existe bien de ningún tipo y se encuentra libre de personas. En este estado el Tribunal procede a hacer ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del local donde se encuentra constituido, así como de las llaves de los candados que van a sustituir a los candados anteriores, que servían para la seguridad de la puerta del local, a la Apoderada Judicial de la parte actora Dra. H.B.P.R., antes identificada en la presente acta, quien lo recibe conforme. En este estado el Tribunal procede a constituirse en el tercer y ultimo local que forma parte integrante del inmueble objeto de la presente medida, siendo recibido por el ciudadano Ahmad Saleh , de nacionalidad Extranjera, quien se identificó con su Cedula de Identidad laminada N° E-82.238.817, a quién se le impuso la misión del Tribunal, manifestando ser el Apoderado general del ciudadano H.S., consignado en este acto el poder en copia simple y poniendo a la vista del Tribunal su original de fecha 04/04/2006, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Brión y E.B.d.E.M., con sede en Higuerote, bajo el N° 84, folio 85 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. En este estado el notificado ciudadano Ahmad Saleh, debidamente asistido por la Dra. L.G., antes identificada, expone: “En nombre de mi Representado, quien se encuentra de viaje, me opongo formalmente a la ejecución que en este acto se pretende, por cuanto el mismo es beneficiario de un contrato de sub-arrendamiento, otorgado por ante la Notaria Pública de los Municipios Brión y Buroz, en fecha 01/11/2002, otorgado bajo el N° 10, tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, instrumento este plenamente vigente y que cumple la condición de oponibilidad exigida en la cláusula segunda epígrafe 2.5 del acuerdo transaccional celebrado entre la señora I.B.d.P. y los demandados en retracto legal, en la causa que se tramito por ante el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de esta Circunscripción Judicial, signado con el N° 014088 de la nomenclatura llevada por el mencionado Juzgado; transacción esta que sirvió de Instrumento fundamental a la causa, en la cual se produjo la decisión cuya ejecución se pretende en esta instancia, se evidencia del instrumento autenticado que se opone en esta instancia y el cual corresponde al área física donde se encuentra constituido el Tribunal, que tal sub-arrendamiento fue debidamente autorizado por la hoy ejecutante ciudadana B.C.F.R., situación que se evidencia del acuerdo transaccional ya mencionado, donde en forma expresa las tantas veces mencionada hoy ejecutante B.C.F.R., afirma en forma expresa que reconoce como validos y vigentes todos los sub-arrendamientos que efectúe la señora I.B.d.P., sobre las distintas áreas en las cuales está autorizada a dividir el inmueble, identificado en la causa judicial, donde fue dictada la sentencia que motiva esta actuación judicial, de una simple revisión del contrato de sub-arrendamiento autenticado que en este acto opongo y consigno a los fines de que surta los efectos de ley, se evidencia que el mismo satisface todas y cada una de las condiciones de oponibilidad, eficacia y validez que la hoy ejecutante exigió a la ejecutada para celebrar y reconocer tales sub-arrendamientos, vale decir el contrato de sub-arrendamiento que aquí se opone lo ha sido en original, esta autenticado por lo que posee fecha cierta y total y absoluta oponibilidad ante la hoy ejecutante, quien en una forma poco feliz pretende obviar el mismo al de manera tácita, solicitan a este Despacho sin la correspondiente precisión requerir la ejecución del fallo otorgado a su favor, sin ninguna clase de respeto a la transacción que soporto la existencia de tal sub-arrendamiento, el cuál se encuentra vigente y con base al mismo solicito la suspensión del acto en el cuál nos encontramos, ya que como ha quedado expresado en exposiciones previas mi mandante es tercero interesado y por consiguiente ocupante legitimo del Inmueble en el cual se encuentra actualmente constituido el Tribunal. Es por ello y visto que no existe otro instrumento otorgado en forma autentica que resuelva, revoque o anule el contrato de sub-arrendamiento tantas veces mencionado y reconocido como valido por la hoy ejecutante en el cuerpo del acuerdo transaccional celebrado entre esta y la ya mencionada I.d.P. respectivamente, solicito al Tribunal se sirva suspender esta ejecución, ya que permitir la ejecución de la misma en opinión de quien expone seria violatorio de su Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al de la libre contratación, garantías estas que le concede nuestra Carta Fundamental. Es todo”. En este estado la Apoderada Judicial de la parte actora, Dra. H.P., antes identificada, expone: “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte exponente el notificado, por cuanto se sorprende esta representación la intención manifestada del notificado, en hacer valer una relación arrendatacia extinguida, anterior a la que en los actuales momentos se sostiene sobre este inmueble, ya que según lo referido por el exponente su relaciones con la ciudadana I.A.D., tal como se evidencia de las copias simples que consignó en este acto constante de diez (10) folios útiles del expediente de consignación arrendaticio N° 716-07, llevado por el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de esta Circunscripción Judicial, con sede en Higuerote, contentivo de la declaración del exponente de la existencia de una relación arrendaticia diferente a la que ahora pretenden alegar la parte notificada, siendo que por el principio de relatividad de los contratos establecidos en el Articulo 1.159 del Código Civil Venezolano, dicha relación no afecta a la ejecutante, en consecuencia se desconoce y se niega la relación sub-arrendaticia expuesta por el opositor, solicitando en este acto a la ciudadana Jueza, por cuanto valorar dichos instrumentos corresponde al Tribunal de la causa y siendo que de conformidad con los Artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, el comisionado debe cumplir con la misión, solicito se ejecute la decisión, por ultimo se resalta que la transacción que alega la exponente contiene el convenio arrendaticio objeto de la resolución decretada por el Juzgado de la causa, en consecuencia los convenios allí establecidos se extinguieron por la decisión de la sentencia definitiva que en este acto estamos ejecutando. Es todo.” En este estado el notificado debidamente asistido por la Dra. L.G., antes identificada expone: “1°) Insisto en la oposición formulada por ser conforme a derecho. 2°) Impugno las copias simples consignadas por la representación de la ejecutante y con base a las cuales pretende descalificar la eficacia, validez y vigencia del contrato de sub-arrendamiento autorizado por la ejecutante y validamente celebrado con la hoy ejecutada, el cual vale la pena destacar se encuentra visado por el Dr. F.R., quien durante todo el acto del Tribunal ha fungido como colaborador y asesor de la Apoderada de la parte ejecutante, efectivamente como ha referido la parte ejecutante en su exposición la oponibilidad y eficacia del supuesto contrato de arrendamiento que se dice celebrado con la ciudadana I.D., no puede ser apreciada por este honorable Tribunal, más sin embargo la existencia del sub-arrendamiento invocado por lo menos por vía documental y la oposición del mismo por una persona legalmente habilitada para representar los derechos del sub-arrendatario, crea a su favor la presunción legal y judicial de que el mismo es un tercero con interés legítimo y cualidad suficiente para solicitar se suspenda el acto que nos ocupa, el cual de continuar en opinión de quien expone vulneraria derechos constitucionales de mi mandante y pudiere por fin configurar un daño irreparable a mi representado. Es todo”. El Tribunal oída la exposición de ambas partes y analizada minuciosamente cada una de las documentales aportadas a las actas en la presente medida, pasa a pronunciarse sobre las solicitudes planteadas en los siguientes términos: “Por cuanto se evidencia, la existencia de un tercero poseedor del inmueble objeto de la presente medida, el cual esta debidamente representado y evidenciándose que el mismo consigna en este acto documento fehaciente, en el cual se acredita su carácter de sub-arrendatario y a quien se le debe garantizar sus derechos como tercero, de conformidad con lo establecido en nuestra Carta M.A. 26 y 49 y por vía analógica al articulo 546 de Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera pertinente, habida cuenta de la impugnación interpuesta en este acto por el notificado de las documentales en copias simples consignada por la Apoderada Judicial de la parte actora, aunada a la exposición realizada por dicha Apoderada, en la cual señala que la valoración de las documentales debe ser realizada por el Juzgado de la causa, este Tribunal comparte dicho criterio y ordena la suspensión de la practica de la presente medida, con respecto al local donde se encuentra constituido. En relación a la exposición planteada por la Apoderada Judicial de la parte actora, con respecto a que el comisionado debe cumplir con la comisión de conformidad con lo establecido con los Artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe hacer la presente aclaratoria: “El Juez debe cumplir tal cual con la comisión encomendada, en los términos expuestos en la misma y conforme a derecho, pero siempre garantizando los derechos de cada uno de los intervinientes en la practica de la misma, sin vulnerar dichos derechos y actuando siempre de conformidad a la Constitución y a las Leyes. Es todo”. Cumplida como ha sido la misión del Tribunal, ordena devolver la comisión en el estado en que se encuentra al Juzgado de la causa, a los fines de que sean resueltas las oposiciones planteadas, finalmente ordena el regreso a su sede. Las palabras “acceso”, “del”, “asistida”, “ajustada”, “llaves”, “la” y “por”. Valen.- Este Juzgado deja constancia, que prestaron el debido apoyo policial en la practica de la presente medida los funcionarios policiales: Reyes Henríquez, Medina Teresa, Requena Luis y Rojas Julio, igualmente deja constancia que la presente Medida de Entrega Material, no causó ningún tipo de Derecho Arancelario, tazas ó pago alguno de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 en su último aparte y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidos en el acuerdo de fecha 29 de febrero del año 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente, finalmente ordena el regreso a su sede, siendo las cuatro y diez de la tarde (4:10 pm). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

La Jueza,

(fdo)

Dra. Luzbeida Quijada de De Sousa.-

La Apoderada Judicial de la parte actora.-

(fdo)

Los Notificados y su Abogado Asistente.- Los Funcionarios Policiales.-

(fdos)

A.J.P.B.

(fdo)

L.D.E.

(Se negó a firmar)

Ahmad Saleh

(fdo)

Dra. L.R.G.I.

(fdo) La Secretaria,

(fdo)

Abog. M.A.C.Z.-

C.C N° 329/2008

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