Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoMedida De Secuestro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 17 de marzo de 2008

197º y 149º

Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado por la ciudadana ISGLEDY DEL C.S.D.L., debidamente asistida en este acto por los abogados J.J.P.D. y R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.607 y 71.865, respectivamente, en el cual solicita se decrete Medida de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, así como también Medida de Secuestro sobre el inmueble de su propiedad. Al respecto, este Tribunal, observa que, la solicitante fundamenta su solicitud de Medida de Secuestro en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se refiere al vencimiento de la prórroga legal, y de una revisión del escrito libelar se evidencia que la actora pretende el desalojo del inmueble por falta de pago, por encontrarse la parte demandada, insolvente en siete (7) mensualidades, observando quien suscribe, que los hechos libelados no se subsumen en la norma invocada por la actora y mediante la cual solicita la medida en cuestión, toda vez, que el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios incorpora el secuestro, solo por vencimiento de la prorroga legal, y no por falta de pago, no obstante ello, la Medida de Secuestro, en los casos, cuando el demandado lo fue por falta de pago de las pensiones de arrendamiento, se encuentra establecida en el último aparte, es decir, en el Ordinal 7°, del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, si embargo, para decretar el secuestro judicial previsto en artículo en cuestión (599, Ordinal 7° del C.C), no basta con invocar la aplicación al caso concreto de uno de los motivos a que se refieren los Artículos antes mencionado, toda vez que es menester que se verifiquen también los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar contemplados en el Artículo 585 eiusdem, a saber: La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, a los fines del decreto de la medida cautelar que ha sido solicitada. Establecido lo anterior este Tribunal encuentra que la solicitante acompaña al escrito libelar copia simple de documento de propiedad y copia simple de una libreta de ahorro, supuestamente de la Cuenta de Ahorros N° 0105-0112-197112-02300-9, del Banco Mercantil, donde se observa el movimiento de la misma (retiros y depósitos), este Tribunal concluye que los medios de pruebas aportados no son suficientes para considerar llenos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas.

Por otro lado, para decretar el Embargo de bienes muebles, no basta con invocar la aplicación al caso concreto de uno de los motivos a que se refiere los Artículos antes mencionados, toda vez que es menester –repito- que se verifiquen también los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar contemplados en el Artículo 585 eiusdem, a saber: La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, a los fines del decreto de las medidas cautelares que han sido solicitadas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., en sentencia de fecha 04 de junio de 2004, que a continuación se trascribe parcialmente: “…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuanto existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…”, y además, la oportunidad en que el solicitante de la medida debe acompañar el medio prueba establecido anteriormente, es el momento en que introduce la demanda, como igualmente lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de octubre de 1.998, caso M.A.R.V.B.R., que igualmente, se transcribe parcialmente: “…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituye presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” Establecido lo anterior este Tribunal encuentra que, en el presente caso, la referida solicitante, alega: “…Solicito se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble de mi propiedad, constituido por Apartamento de habitación, ubicado en “Residencias Cedro”, piso 19, Apto N° 19-A, que es parte del Conjunto Residencia “Lagunetica”, sector Lagunetica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro (anteriormente Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro) del Estado Miranda, el cual posee una superficie aproximada de (70.70 Mts2). Igualmente solicito… MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la Arrendataria.”, sin indicar ni acompañar, al momento de presentar la demanda, los medios de pruebas para demostrar los extremos o requisitos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas solicitadas, como antes se señaló, toda vez que, que en el caso sub índice, de una revisión del escrito libelar y las documentales acompañadas al mismo, es decir, copia simple de documento de propiedad y copia simple de una libreta de ahorro, supuestamente de la Cuenta de Ahorros N° 0105-0112-197112-02300-9, del Banco Mercantil, donde se observa el movimiento de la misma (retiros y depósitos), este Tribunal reitera, que los medios de pruebas aportados no son suficientes para considerar –repito- llenos los requisitito de procedencia de las medidas cautelares. En consecuencia, se niegan las Medidas de Secuestro y Embargo solicitada por la parte actora, y así se establece.

Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. T.H.A..

El Secretario Accidental,

C.H.

THA/CH/Máximo

Expte. N° 08-8169

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR