Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEdy Luz Simancas
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Años 197° y 148°

En horas de Despacho del día de hoy veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008), siendo las 9:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el procedimiento de COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES se anuncio el acto a las puertas de este Despacho se encontraba presente la ciudadana M.V., procuradora del trabajo, en su carácter de apoderada judicial, de la parte actora ciudadano E.B.R., ambos identificados en autos. Seguidamente, este Tribunal deja constancia que para el momento en que el Alguacil anunció dicha audiencia a las puertas de este Despacho la PARTE DEMANDADA, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO Z.D.E.M., no compareció ni por si ni por medio del Síndico Procurador ni apoderado alguno, es por lo que estando ambas partes identificadas en autos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA : Vista la incomparecencia de la parte demandada, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO Z.D.E.M., este Juzgado observa:

En los procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, a los funcionarios públicos se les debe dar los privilegios consagrados en las leyes especiales.

Si bien es cierto que nuestra carta Magna en su Artículo 89 reza: …”El trabajo es un hecho Social y gozará de la protección del estado…..” y nuestro novísima Ley Orgánica del trabajo reza en su Artículo 1 ..”La presente Ley garantiza la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes…” Ahora bien, estos postulados se desvirtúan para los trabajadores del Estado y de los Organismos que gocen de los privilegios del Estado, cuando pretenden aplicar en las reclamaciones.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estima que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente es el establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que estipula: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja el representante del fisco.

Hechas las observaciones anteriores y dados los privilegios procesales establecido en la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en concordancia con la Ley Orgánica de la Hacienda Publica, y tratándose de la incomparecencia de un ente de carácter público como lo es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO Z.D.E.M. su incomparecencia no acarrea la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose su incomparecencia como contradicha la reclamación interpuesta en su contra. En consecuencia, es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CONTRADICHA la presente reclamación intentada contra la co-demandada la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO Z.D.E.M..

SEGUNDO

Por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no dispone ningún Procedimiento especial, cuando los entes de la República no asisten a la Audiencia Preliminar, estableciéndose en la ley ejusdem las facultades amplias que tiene el Juez de Juicio para decidir considera este Despacho que es ese Tribunal el competente para establecer un Procedimiento Especial a tales fines, es por ello que este Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución ORDENA agregar los escritos de pruebas y sus anexos al expediente y remitir el presente expediente al Juez de Juicio de esta misma Instancia y Circunscripción Judicial una vez transcurridos cinco (5) días hábiles a los fines de la oportunidad de la contestación de la demanda por parte de la demandada la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO Z.D.E.M..

ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ

DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

LA SECRETARIA

DRA. FABIOLA GOMEZ

Expediente N° 2135-07

ELSP/FG/elsp

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