Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 24 de septiembre de 2007

Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. N.C., en fecha 18.09.07, por diligencia obrante al folio 126, mediante la cual requirió se dicte medida cautelar innominada de colocación familiar del adolescente (Identidad Omitida) y del niño (Identidad Omitida), en la entidad de atención CASA HOGAR LA MORITA (ASOCIACIÓN NUEVA ESPERANZA) y FUNDANA, respectivamente, visto que las medidas provisionales proceden a instancia de parte, conforme lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando el Ministerio Público en defensa de los derechos del niño y del adolescente, conforme lo dispone el artículo 170 ibídem; considerando, así mismo, que las medidas de protección deben fundarse, para su selección, en los principios de pedagogía de la medida, en la necesidad de que fomenten los vínculos con la familia de origen y con la comunidad a la que pertenece el niño y el adolescente, todo conforme al artículo 130 ejusdem; igualmente, considerando que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”. Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”, normas éstas que permiten concluir, que (Identidad Omitida) no son objetos de tutela jurídica, sino sujetos de plenos derechos, entre ellos el derecho a ser criados, formados, educados, mantenidos, orientados y desarrollarse en el seno de una familia, preferiblemente la de origen y, en caso de que sea imposible o contrario a su interés superior su permanencia en la familia de origen, debe serle garantizado el derecho en una familia sustituta y, en le caso de que tampoco sea posible lograr dicha protección en familia sustituta debe ser brindada en entidad de atención, siendo las medidas de protección, entre ellas la colocación en entidad, el mecanismo que permite la protección debida, debiendo determinarse el interés superior de (Identidad Omitida) de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en su artículo 8, ibídem, cuando dispone: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: a) la opinión de los niños y adolescentes; b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente; d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”; visto que hasta el presente no han surgido familiares dispuestos a protegerlos bajo la modalidad de colocación familiar, evidenciándose de autos que, aún cuando es principio fundamental que guía la actuación del sistema de protección la no separación de los hermanos, a pesar de lo cual (Identidad Omitida) se encuentra en la entidad de atención FUNDANA y (Identidad Omitida) en la entidad de atención Casa Hogar La Morita, como consecuencia de la medida de abrigo dictada por el órgano administrativo, es por lo que SE ACUERDA DECRETAR, como medida cautelar innominada en beneficio de aquellos, LA COLOCACIÓN PROVISIONAL de los ciudadanos niño y adolescente (Identidad Omitida), respectivamente, en la entidad de atención Casa Hogar La Morita de la Asociación Nueva Esperanza, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta tanto se dicte sentencia definitiva y a fin de preservar el derecho de los citados hermanos de criarse juntos, es decir, evitando la separación de los mismos, en consecuencia, los responsables de la citada entidad de atención ejercerán su guarda provisional y su representación ante cualquier organismo público y privado para preservar sus derechos a la salud, recreación, deporte y educación de la manera mas amplia posible, quienes deberán presentar un informe con las resultas de la convivencia, cada tres meses, debiendo brindar la protección debida a (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), así como para actuar en satisfacción de la necesidad de que faciliten el contacto de éstos con su madre, con el objeto de agotar todas las diligencias posibles para el reintegro del adolescente y el niño a su hogar. Regístrese el presente auto. Ofíciese a la entidad de atención FUNDANA y a La Casa Hogar La Morita, para que faciliten el egreso y el ingreso de (Identidad Omitida) a la entidad designada para su protección.- Cúmplase.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado mediante oficios No.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.12436

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