Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 14 de mayo de 2007

197° y 148°

Vistas las actas procesales que anteceden, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de los planteamientos efectuados por las partes respecto de que sea o no abierta articulación probatoria en la presente causa, en los terminos siguientes:

La representación judicial de la parte demandada en el presente juicio manifiesta en escrito que consignara el 28 de marzo del presente ano, que hace oposición al auto dictado por este Juzgado en fecha 11 de enero de 2007, en el cual se decreta embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la garantia hipotecaria por no haber sido formulada oposición por los demandados en la oportunidad y forma prevista en el Articulo 663 del Codigo de Procedimiento Civil. Tal oposición ha sido esgrimida en base a los siguientes argumentos: 1) Si bien reconoce que en fecha 19 de octubre de 2004, sus mandantes constituyeron a favor del ciudadano A.A.R., titular de la cedula de identidad No. 10.097.279, Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el inmueble objeto de la pretensión, tambien afirma que aquellos han venido cumpliendo con la obligación en la forma establecida en los contratos que califica de tracto sucesivo, según depositos, supuestamente, efectuados en una cuenta signada con el numero 0133007631100024018, del Banco Federal, cuyo titular es, presuntamente, el ciudadano A.A.R., cuyo monto total asciende a la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 16.530.000,oo), cantidad esta que el prenombrado abogado, en su decir, pretende cobrar doblemente el ejecutante. Por tal motivo, expresa que sus representados han pagado parcialmente lo adeudado y consecuentemente, el monto demandado no es el real asi como tampoco los intereses y conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar. 2) Cuestiona el decreto intimatorio dictado el 14 de agosto de 2006, afirmando que, este Juzgado, supuestamente, inobservo disposiciones esenciales contenidas en el documento constitutivo de la hipoteca, por no haber desechado, montos que, en su decir, no se encuentran justificados o avalados con algun instrumento de donde se derive la obligación, asi como conceptos como honorarios extrajudiciales de abogado. 3) Requiere se abra articulación probatoria esgrimiendo como fundamento de derecho de su solicitud las disposiciones contenidas en los articulos 532, ordinal 2°, y 533 del Codigo Procedimiento Civil, y el fin que persigue con ello es demostrar la solvencia o parte de la solvencia de su defendido, tal y como lo manifiesta en el referido escrito.

Por su parte, la representación judicial del accionante solicito, en diligencia fechada 11 de abril de 2007, se desestimara el pedimento efectuado por su contraparte, por ser, supuestamente, inadmisible por extemporaneo, toda vez que el procedimiento se halla en fase de ejecución. Adicionalmente, requiere se continue con la ejecución y por ende, se proceda de conformidad con lo previsto en el articulo 556 del Codigo de Procedimiento Civil, al nombramiento de un experto para la elaboración del justiprecio.

En relacion a tales planteamientos, este Tribunal encuentra que admitida la demanda en fecha 14 de agosto de 2006, se ordeno la intimación de los ciudadanos D.E.U.G. e IRALES G.S., suficientemente identificados en autos, para que apercibidos de ejecución, pagaran las cantidades demandadas, acreditaran el pago de las mismas o formularan oposición conforme lo preve el Articulo 663 eiusdem, dentro del lapso de ocho (08) dias de despacho contado a partir de la constancia en autos de la intimación de los demandados. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que en fecha 29 de noviembre de 2006, la parte actora consigno las resultas de la comision conferida al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y de las cuales se evidencia que los demandados se encuentran a derecho. A partir de esa fecha comenzaban a correr los lapsos a que se refieren los articulos 661 y 663 ibidem, los cuales vencieron, según se desprende de las actas procesales, sin que los demandados pagaran o acreditaran el pago de las cantidades demandadas, asi como tampoco formularon oposición en la oportunidad y forma prevista en el Articulo 663, el cual se transcribe parcialmente a continuación:

(…) Dentro de los ocho dias a aquel en que se haya efectuado la intimacion, mas el termino de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podran hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes: 1° La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución. 2° El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.4°La prorroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige a cuyo efecto se consignara junto con el escrito de oposición la prueba escrita de la prorroga. 5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente. 6° Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Articulos 1908 y 1908 del Codigo Civil…

(Subrayado por el Tribunal).

Por tal razon, este Juzgado por auto de fecha 11 de enero de 2007, decreto el embargo ejecutivo del inmueble objeto de la garantia hipotecaria, cuya ejecución se requiere mediante el presente procedimiento, constando en autos las resultas de la medida decretada, según se desprende del auto fechado 27 de marzo de 2007. Con posterioridad a esta fecha, comparece la representación judicial de la parte demandada manifestando que si bien en fecha 19 de octubre de 2004, sus mandantes constituyeron a favor del ciudadano A.A.R., titular de la cedula de identidad No. 10.097.279, Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el inmueble objeto de la pretensión, tambien es cierto que aquellos, supuestamente, han venido cumpliendo con la obligación en la forma establecida en los contratos que califica de tracto sucesivo, según depositos, supuestamente, efectuados en una cuenta signada con el numero 0133007631100024018, del Banco Federal, cuyo titular es, presuntamente, el ciudadano A.A.R., siendo el monto total la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 16.530.000,oo), cantidad esta que, según el dicho del prenombrado abogado, pretende cobrar doblemente el ejecutante. Por tal motivo expresa, que sus representados han pagado parcialmente lo adeudado y consecuentemente, el monto demandado no es el real asi como tampoco los intereses y conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar, afirmaciones estas que debio esgrimir el prenombrado profesional del derecho, en la oportunidad prevista en nuestra Ley Adjetiva para formular oposición, cuestion que no ocurrio en el presente caso, tal y como se evidencio anteriormente, pues ese lapso transcurrio sin que los demandados hicieran uso de ese derecho, por lo que mal podria este Juzgado pronunciarse sobre una defensa que no fue opuesta oportunamente, sin infringir lo dispuesto en el Articulo 202 del Codigo de Procedimiento Civil, según el cual “(…) Los terminos o lapsos procesales no podran prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”, y asi se establece.

Por otra parte, el prenombrado profesional del derecho cuestiona el decreto intimatorio dictado el 14 de agosto de 2006, afirmando que, este Juzgado, supuestamente, inobservo disposiciones esenciales contenidas en el documento constitutivo de la hipoteca, por no haber desechado, montos que, en su decir, no se encuentran justificados o avalados con algun instrumento de donde se derive la obligación, asi como conceptos como honorarios extrajudiciales de abogado. Al respecto este Tribunal encuentra que, el auto mediante el cual se admite una demanda por ejecución de hipoteca es recurrible a traves de la apelación, recurso este que no fue ejercido en la presente causa, aunado ello al hecho de que tampoco fue formulada oposición, oportunidad en la cual la parte demandada debio esgrimir tal defensa y asi se decide.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, dispuso:

(…) En este orden de ideas, los recurrentes exponen la supuesta nulidad del auto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca, ya que –según sus dichos- el proceso nunca debio ser admitido, alegan que los hechos expuestos no podian planteare en la oposición a la solicitud, para concluir solicitando la nulidad del referido auto de admisión, porque contra el mismo no se puede ejercer ningun recurso (Omissis) Cabe destacar que en relacion a la apelación del auto de admisión de la demanda en los procedimientos o juicios especiales, ya la extinta Corte Suprema de Justicia, establecio en decisión No. 318 del 8 de julio de 1987, juicio Bantrab Cuatro (4), C.A. contra Siso Shaw Asociados Arquitectos, C.A., ratificado en fallo No. 577 del 15 de diciembre de 1994, juicio Banco de La Guaira, S.A.C.A, C.A. contra M.J.P. de Alvarado y otros, contra Inversiones Cero Once (011), C.A., expediente No. 00-135, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, el criterio de la posibilidad de apelar del auto de admisión en el procedimiento de solicitud de ejecución de hipoteca, al senalarse que: (Omissis) Para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el titulo fundamental de la petición o solicitud y solo si lo encontrase exteriomente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso. Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, da curso al proceso especial, disponiendo la monicion del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificacion por el organo que lo pronuncio, siendo subsecuentemente, apelable por la parte intimada

(Subrayado por el Tribunal), y asi se establece.

Finalmente, el apoderado judicial de los accionados requiere se abra articulación probatoria, esgrimiendo como fundamento de derecho de su solicitud las disposiciones contenidas en los articulos 532, ordinal 2°, y 533 del Codigo Procedimiento Civil, y el fin que persigue con ello es demostrar la solvencia o parte de la solvencia de su defendido. En relacion a tal pedimento, este Tribunal observa que el Articulo 532 citado enumera las excepciones al principio de continuidad de la ejecución, siendo la invocada por el referido profesional del derecho la relativa al cumplimiento integro de la sentencia mediante pago de la obligación por parte del ejecutado, para lo cual sera menester presentar documento autentico que demuestre tal pago. Ahora bien, el supuesto contemplado en el ordinal 2 del articulo en cuestion, no resulta aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que lo alegado por la parte accionada no es el pago integro de la obligación sino un supuesto pago parcial de la misma, por lo que indefectiblemente este Tribunal niega lo peticionado por dicha parte respecto a que se abra una articulación con fundamento en la referida disposición y asi se declara.

En cuanto a la solicitud de que se abra la articulación conforme a lo previsto en el Articulo 533 eiusdem, este Tribunal acuerda tal requerimiento, por lo que se ordena abrir la referida articulación conforme a lo previsto en el Articulo antes mencionado en concordancia con el Articulo 607 ibidem, una vez se verifique la notificación que del presente auto se realice a la ultima de las partes.

LA JUEZ TEMPORAL,

E.M.Q.

LA SECRETARIA ACC,

J.B.A.

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