Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 18 de septiembre de 2006

PARTE ACTORA: Fiscal Undécima con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, quien actuó en defensa de los derechos del adolescente J.G.L..

DEFENSA TÉCNICA: La propia Representación Fiscal.

PARTE ACCIONADA: MORELA M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.244.246.

APODERADO JUDICIAL: ABG. H.P., adscrito al Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita del Colegio de Abogados del estado Miranda, inscrito en el IPSA bajo el No.73260.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

I

Se inició el presente asunto en fecha 05.11.03, por solicitud incoada por la citada Representación Fiscal al folio 1, alegando “…Compareció ante este Despacho la ciudadana HERNANDEZ DE ZAMBRANO ADELA…manifestando que deseaba le fuese otorgado en COLOCACIÓN FAMILIAR a su ahijado J.G. LÓPEZ…que lo tiene bajo su cuidado desde que tenía tres…meses de nacido y le ha brindado el cuidado que necesita…que desconoce el domicilio de la madre del niño…tiene mas de cinco…años sin saber de ella…que el adolescente…esta inscrito en la “Unidad Educativa E. Cecilio Acosta”, desde el año 1.996 y quien ha fungido como representante legal es la ciudadana H.D.Z.A. JOSEFINA…”. Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copia de las actas por audiencias realizadas ante el Despacho Fiscal, copia certificada de la partida de nacimiento del niño y constancia de estudios (F.1 al 5).

En fecha 17.11.03, se admitió la solicitud, agregándose la información requerida a la ONI-DEX sobre el lugar de residencia de la madre, el 01.03.04, así como el informe de la evaluación social ordenada en el hogar de la cuidadora el 05.04.04, sugiriendo la permanencia del adolescente con aquella, librándose la comisión para la citación el 28.05.04, cuyas resultas se recibieron el 13.09.04, siendo negativa la ubicación de aquella, por lo que el 15.09.04 se ordenó la citación por único cartel, fijando el Secretario el mismo en la cartelera del Tribunal, el 29.09.04 y recibiéndose la publicación de dicho cartel en el Últimas Noticias en fecha 24.02.05, por parte de la DAR Miranda, oficiándose al Colegio de Abogados del estado Miranda el 16.09.05, a fin de que un abogado del Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita prestara auxilio a esta Sala de Juicio para defender judicialmente a la accionada, solicitud ratificada en distintas oportunidades, aceptando el cargo el Abogado H.P. el 15.11.05, por lo que el 01.12.05 se libró las notificaciones correspondientes, y fue consignada la última de ellas cumplida el 18.01.06 (F.6, 19, 23 al 31, 32, 41, 55, 54, 67, 73, 80, 81, 87).

En fecha 25.01.06, el defensor judicial H.P., contesta la solicitud, alegando “…siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en su texto que los abogados forman parte del sistema de administración de Justicia asimismo en la Constitución Nacional, se establece la corresponsabilidad y participación de toda la sociedad civil en el desarrollo y garantías en los derechos de los niños, niñas y adolescentes y de conformidad a la progresividad de los derechos de los mismos la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no escapa a esta defensa y de acuerdo al informe social…se puede evidenciar que el hoy adolescente…se encuentra plenamente integrado a su familia que se muestra completamente sano, y se le respetan sus demás derechos constitucionales esta defensa no muestra objeción alguna en que se otorgue la colocación familiar a la demandante, ya que la misma le viene ejerciendo ya de hecho, dándole amor y afecto como si fuera su madre biológica y el hoy adolescente retribuye ese cariño y amor encontrándose plenamente identificado con la familia…” (F.88).

En fecha 07.02.06, se fijó el plazo para que las partes controlaran la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre las mismas el 20.02.06, fijándose en la misma oportunidad el 07.03.06 para la celebración del acto oral y por cuanto, en fecha 21.03.06, el alguacil informó que no pudieron practicarse todas las boletas, se fijó el 22.03.06 nueva fecha, esto es para el 05.04.06 (F.90 al 92, 93, 98); fecha ésta en que efectivamente se celebró el acto, por lo que se levantó acta obrante al folio 103, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “… En el día de hoy 24 de abril del año 2006, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada para que se lleve a efecto el acto oral de evacuación de pruebas en el presente proceso, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil J.A.; compareciendo la Dra. N.V.M., en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público especializada en Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en defensa del niño, así como los ciudadanos I.D.R.C. titular de la cedula de identidad N°8.232.434 y R.J.H.R. titular de la cedula de identidad N°V-8.295.089. Seguidamente se concede una prorroga de una hora a los fines de la comparecencia del Defensor Judicial de la ciudadana J.D.V.M.. Siendo las 11:00 a.m., culminada la hora concedida como prorroga para que se lleve a efecto el acto oral de evacuación de pruebas en el presente proceso se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil J.A.; seguidamente se hace pasar a la Sala de Audiencia a todas las partes comparecientes y público en general, explicando las reglas de permanencia en el recinto. Seguidamente hace acto de presencia la ciudadana DRA. Z.C.H., en su carácter de Juez Profesional N° 01, la Secretaria de Sala, ABG. M.F.C.R., y la asistente A.R., se da inicio al acto explicando su constitución, la importancia del acto, los principios que lo rigen y constatando la comparecencia de la Dra. N.V.M., en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público especializada en Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en defensa del n.R.J.H.M., de (08) años de edad, Dr. H.P. inscrito en el inpreabogado bajo el N°73.260 en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana J.D.V.M., los ciudadanos I.D.R.C. titular de la cedula de identidad N°8.232.434 y R.J.H.R. titular de la cedula de identidad N°V-8.295.089, dejándose constancia de la no comparecencia del niño. Acto seguido, se da lectura a las normas respectivas de conformidad con los artículos 91 ordinales 1°, 2°, y 3°, 92 93, y 94 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Seguidamente la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la parte actora quien seguidamente expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de medida de protección intentada por esta representación Fiscal en fecha 12 de junio de 2002 en beneficio del n.R.J.H.M., de conformidad con el articulo 400 de la Ley Organica de Protección del Niño y del Adolescente contentivo de medida de colocación familiar en el hogar de su tia I.D.R.C. con quien se encuentra viviendo de hecho desde que tenia cuatro años de nacido, igualmente reproduzco el merito favorable de los documentos anexos al libelo de la demanda Seguidamente la ciudadana Jueza procede a conceder la palabra a la parte accionada PRIMERO: Niego Rechazo y Contradigo y me opongo a la presente solicitud de colocación familiar incoada por la representación fiscal en todas y cada una de sus partes de igual forma niego rechazo y contradigo y me opongo a lo expuesto en la solicitud en especial: que mi representada haya abandonado y descuidado y puesto bajo el cuidado de la tia paterna al menor, asimismo se haya realizado actuaciones tendientes a la conculcación de los derechos de los niños a tener un contacto directo y permanente con su grupo familiar, que no haya velado por su alimentación y desarrollo con lo cual mal podría poderse declararse con lugar la presente solicitud es todo” Seguidamente la Juez procedió a la Evacuación de las pruebas, previo recordatorio de las promovidas por las partes, declarando abierto el debate, por lo que procedió a incorporar las documentales promovida por la parte actora, consistente en Acta de audiencia tomada los ciudadanos R.J.H.R. e I.D.R.C., en fecha 25 de junio 2002, por ante la Fiscalia Undecima del Ministerio Publico, copia certificada del Acta de Nacimiento del niño, folios 03, 04,05, asimismo se incorpora por su lectura las pruebas de experticias promovidas por la Fiscal XI del Ministerio Publico referente a la practica de evaluación Psicológica, Psiquiatrica y Social realizado al grupo familiar del n.R.J.H.M. por el personal adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, folios 71 al 76, 78 al 85 y 88 al 92 Seguidamente la ciudadana Jueza procede a la Evacuación de las pruebas, previo recordatorio de las promovidas por las partes, declarando abierto el debate. Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta si las partes desean interrogar a las expertas, los cuales manifestaron no desear interrogar a las expertas, declaró cerrado el debate y concedió un receso de 10 minutos para que las partes organicen sus conclusiones con vista a las pruebas producidas en el debate, vencidos los cuales deberán exponerlas oralmente, Seguidamente la presentación Fiscal expone;” por cuanto quedó demostrado a los autos que el n.R.J.H.M. se encuentra de hecho bajo los cuidados de su tia y esta a su vez resulto ser persona apta psiquiátricamente, para ostentar la c.d.n. pido del Juzgador declare en su beneficio la colocación familiar del n.R.J.H.M. en el hogar de la ciudadana I.D.R.C., Seguidamente el ciudadano R.J.H.R. en su carácter de padre del niño expone: estoy de acuerdo que mi hijo R.J.H.M. permanezca en el hogar de la ciudadana I.D.R.C. es todo, en este estado la parte demandada representada por el Dr. H.P. expone: Vista la solicitud planteada por la representación Fiscal y evaluados como se encuentran los medios de pruebas consistentes en las evaluaciones psicológicas, Psiquiatricas y sociales al niño encontrándose que las mismas aconsejan de la permanencia del mismo con su tia paterna este defensor judicial haciendo abstracción al derecho que tiene el niño a desarrollarse en un ambiente sano y junto a su grupo familiar de origen siempre y cuando dicho grupo le de garantía en el desarrollo de sus derechos y siendo que los mismos se encuentran completamente cubiertos solito a la ciudadana Juez que dicte sentencia conforme a lo mejor para dicho niño y de igual forma le garantice el contacto directo y permanente con su madre biológica es todo. Cumplido ello, la ciudadana Juez declaró concluido el acto, le notificó a la parte que la sala entra en fase de dictar sentencia definitiva dentro de los cinco días siguientes con posibilidad de un único diferimiento, así mismo, debe permanece en la sala hasta tanto se concluya la trascripción del acta para su suscripción definitiva en esta misma fecha, con la advertencia que la trascripción no es textual …”.

En fecha 20.04.06, se difirió el plazo para sentenciar por cinco días mas, avocándose la Jueza Suplente Especial el 20.06.06, ordenando la notificación de las partes y en esta misma fecha la jueza titular se avocó nuevamente al conocimiento de la causa, previa solicitud Fiscal (F.105, 106, 108).

II

Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la solicitud hecha por la Representante Fiscal, se desprende que, respecto del adolescente J.G.L., se encuentran involucrados varios derechos en los hechos sometidos al conocimiento de la juzgadora, siendo tales el derecho a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen nuclear y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

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Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

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De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente

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Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos y ambos padres, o por los hijos y uno solo de sus padres, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección del niño mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 ibídem; cuando es definida legalmente se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta.

Así, se observa en el caso concreto sometido a su conocimiento, que el beneficiario se encuentra conviviendo con la ciudadana H.D.Z.A.J., según alega desde que tenía tres…meses de nacido y le ha brindado el cuidado que necesita, por lo que resulta aplicable la preferencia dispuesta en el artículo 400 ejusdem, estando acreditada la filiación paterna y materna con la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente antes identificado e inserta al folio 4, la cual se aprecia por tratarse de documento público, consecuentemente da fe pública sobre la filiación invocada, manifestando el defensor judicial de la madre su conformidad con la colocación solicitada por el Ministerio Público, como se desprende al folio 88; más aún, al ser oído el adolescente manifestó su deseo de continuar con la precitada ciudadana.

La sentenciadora no aprecia el formato de audiencia levantada por ante el Despacho Fiscal, en virtud de que nada aportan a la investigación de los hechos acreditados en el libelo y la contestación, conteniendo lo expuesto por la cuidadora, lo que en modo alguno constituye prueba, sino la argumentación del propio libelo, motivo por el cual se desestima la misma, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En tal sentido, estando aquel bajo la protección de la ciudadana H.D.Z.A.J., el adolescente ha sido efectivamente protegido en sus derechos bajo el cuidado de la misma, como quedó probado con la evaluación social ordenada por esta Sala de Juicio, inserto su informe al folio 23 al 31, el cual se aprecia por haber sido practicado por experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, efectuada la evaluación de manera directa y no con fundamento a la sola referencia de los intervinientes, resultando útil para probar las buenas condiciones bajo las cuales permanece el adolescente y los cuidados acertados que ha recibido de la precitada ciudadana, circunstancia ésta que, al relacionarla con la ausencia en el presente juicio de la madre biológico, denota la imposibilidad de ser protegido directamente y mantenido en ejercicio de su derecho a crecer en su familia de origen, concretamente en la nuclear propiamente dicha, en adecuadas condiciones de salvaguarda y protección a su integridad personal, por lo que la solicitud formulada no aparece contraria a los intereses y derechos del adolescente, evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de sus derechos a ser criados en una familia, preferentemente la de origen, incluso la familia extendida, y a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley, cuando en su artículo 8, ibidem, dispone:

El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...

...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

f) la opinión de los niños y adolescentes;

g) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

h) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente:

i) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

j) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...

En tal sentido, el informe social resulta idóneo para acreditar que la ciudadana H.D.Z.A.J., se encuentra apta para continuar con la protección del adolescente y dado que no han surgido familiares maternos o paternos dispuestos a protegerlo, sin que la madre haya comparecido al juicio, a pesar de que la eventual permanencia de J.G. en una entidad de atención, en el supuesto de que no surgieran personas dispuestos a protegerlo, podría generar en él un estado psicológico adverso para su desarrollo integral frente a su derecho de crecer en una familia y habiendo surgido una persona interesada por la protección de aquel, concretamente la ciudadana H.D.Z.A.J., quien, de hecho y por entrega directa de su progenitora, ha venido ejerciendo la protección del adolescente, es criterio de quien juzga que no aparece contrario a los intereses del pequeño la solicitud Fiscal, dado que, incluso, permanece bajo los cuidados de aquella desde el año 1991.

En otras palabras, resultando imposible la permanencia del beneficiario en el seno de su familia de origen nuclear o extendida, sin que la parte accionada haya promovido pruebas que desvirtuaran los alegatos de la solicitud, contrariamente a lo cual con la experticia social evacuada quedó plenamente probado que el adolescente reside con la cuidadora y está bajo los cuidados de ésta, debe la juzgadora agotar todas las diligencias necesarias para protegerlos en una familia, aunque sea sustituta, aunado a la circunstancia que, según los resultados de la mencionada evaluación social, la cuidadora lo ha protegido en la efectividad de sus derechos, de suerte que, abierta y francamente, manifestó al ser oído su deseo de permanecer con ésta, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal y, ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Consecuentemente, a los fines de preservar a la niña en la integridad de los derechos del adolescente, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

  1. COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente J.G.L., en el hogar de la ciudadana H.D.Z.A.J., titular de la cédula de identidad No.4.285.514, conforme al artículo 126, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el aparte único de la misma norma, en conexidad con el artículo 400 ibidem, BAJO SEGUIMIENTO, por parte de la Trabajadora Social que designe el C.d.P.d.M. en que residen aquellos, a tenor del artículo 329 ejusdem, entendida la guarda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.

  2. La precitada ciudadana ejercerá la guarda sobre el adolescente, así como ejercerá su representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales y privados para lograr la vigencia y salvaguarda de la totalidad de los derechos del niño, por lo que adquiere la representación legal plena del referido beneficiario.

    III

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Colocación Familiar interpuesta por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en protección de niños y adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en defensa de los derechos del adolescente ..............., por consecuencia, dicta las siguientes medidas de protección en beneficio de aquel:

  3. - COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente ....................., en el hogar de la ciudadana H.D.Z.A.J., titular de la cédula de identidad No.4.285.514, conforme al artículo 126, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el aparte único de la misma norma, en conexidad con el artículo 400 ibidem, BAJO SEGUIMIENTO, por parte de la Trabajadora Social que designe el C.d.P.d.M. en que residen aquellos, a tenor del artículo 329 ejusdem, entendida la guarda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.

  4. - La precitada ciudadana ejercerá la guarda sobre el adolescente, así como ejercerá su representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales y privados para lograr la vigencia y salvaguarda de la totalidad de los derechos del niño, por lo que adquiere la representación legal plena del referido beneficiario.

    Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes por haberse dictado fuera de lapso. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo. Líbrese oficio al C.d.P. correspondiente, a los efectos del seguimiento respectivo. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en su sala de Juicio, a los 18 días del mes de septiembre de 2006. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. Z.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. FRANCYS CASTILLO

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado, librándose oficio y boletas No.

    LA SECRETARIA,

    ABG. FRANCYS CASTILLO

    Exp.9378

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