Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 18 de septiembre de 2006

PARTE ACTORA: Fiscal Undécima con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, quien actuó en defensa de los derechos del n.R.J.H.M..

DEFENSA TÉCNICA: La propia Representación Fiscal.

PARTE ACCIONADA: J.D.V.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.874.045.

APODERADO JUDICIAL: ABG. H.P., adscrito al Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita del Colegio de Abogados del estado Miranda.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR).

I

Se inició el presente asunto en fecha 12.07.02, con ocasión a la solicitud incoada por la citada Representación Fiscal por escrito obrante al folio 1, alegando que “…el padre del niño antes nombrado…que deseaba entregar a su tía paterna, ciudadana RODRIGUEZ COVA IRIS DAUDELINA…a su hijo R.J.H.M., en virtud de que su madre lo abandonó a los seis meses de nacido…manifestó el padre estar sin trabajo…el niño tiene dos meses viviendo con su tía, brindándole todo el cariño necesario para su buen desarrollo y cubriendo las necesidades básicas de éste, el niño ya tiene cupo para estudiar en un Colegio de la zona…”. Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copia de las actas por audiencias realizadas ante el Despacho Fiscal, copia de la partida de nacimiento del niño (F.1 al 6).

En fecha 31.07.02, se admitió la solicitud, oyendo la jueza al niño el 18.10.02, agregándose la información requerida al CNE sobre el lugar de residencia de la madre, el 21.01.03, siendo negativa la respuesta, por lo que el 26.02.03, se ordenó la citación por único cartel, fijando el Secretario el mismo en la cartelera del Tribunal, el 02.03.03 y recibiéndose la publicación de dicho cartel en el Últimas Noticias en fecha 28.04.03, oficiándose al Colegio de Abogados del estado Miranda el 03.06.03, a fin de que un abogado del Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita prestara auxilio a esta Sala de Juicio para defender judicialmente a la accionada, solicitud ratificada en distintas oportunidades, aceptando e cargo el Abogado H.P. el 05.05.05, por lo que el 01.06.05 se le libró el recibo de citación, anexa la compulsa, el cual fue consignado cumplido el 09.06.05 (F.7, 17, 18, 22, 23, 26, 30, 42, 45, 47).

En fecha 16.06.05, el defensor judicial H.P., contesta la solicitud, alegando “…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, lo expuesto por los actores en su escrito…muy particularmente sobre que desde hace dos meses, es decir mayo de 2002, el niño…convive con su tía paterna…que mi representada haya abandonado desde los seis meses de nacido a su hijo dejándolo en manos de su padre….que la tía paterna…haya estado cuidando y manteniendo al hijo de mi representada, así como sea la única que ha estado pendiente de su alimentación, manutención y educación…pido que la presente acción sea DECLARADA SIN LUGAR…De las pruebas. Solicito…oficie al Equipo Multidisciplinario….evaluaciones psicológicas, psiquiátricas y sociales al grupo familiar…” (F.48).

En fecha 20.06.05, se fijó el plazo para que las partes controlaran la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre las mismas el 01.07.05 (F.50, 51).

En fecha 13.12.05, se consigno resultas de la evaluación psicológica practicada al grupo familiar, concluyendo respecto de la ciudadana R.D.B.I.D., tía paterna del niño, que no evidenció alteración mental ni neurológica, emocionalmente no mostró desorden estructurado, al momento de la evaluación se le observó desequilibrada y se le considera apta para asumir la colocación; respecto del n.H.M.R.J., concluyó que no proyectó alteraciones en su desarrollo cognitivo ni socioemocional, proyecta adecuado nivel de adaptación en su nuevo entorno familiar, mantiene contacto con su familia de origen, psicológicamente sano (F.70 al 76).

En fecha 14.12.05, la psiquiatra M.L., consignó los informes de las evaluaciones psiquiátricas practicadas, concluyendo respecto de la ciudadana I.D.R.D.B., que se considera apta para lo solicitado y respecto del niño concluyó que presenta examen mental dentro de los parámetros esperados; respecto del padre del niño concluyo que no emerge signo alguno que haga presumir patología mental (F.77 al 85).

En fecha 16.01.06, la Trabajadora Social O.G., consignó informe sobre la evaluación social ordenada, concluyendo que el niño se encuentra incorporado al sistema educativo, reside con la tía en una vivienda estable, que le brinda al grupo familiar seguridad y confort, el niño se percibió plenamente identificado con el grupo familiar, la ciudadana I.D.R., se percibió como una persona responsable preocupada por ofrecerle al niño una estabilidad integral (F.86 al 92).

En fecha 09.03.06, se fijó el 27.03.06, como fecha para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, siendo fijada nueva oportunidad el 04.04.06, para el 24.04.06, por cuanto el 27 de marzo de 2006 no hubo despacho (F.93, 100), fecha ésta en que, efectivamente se celebró el acto, por lo que se levantó acta obrante al folio 107, en la que se dejó constancia de lo siguiente: En el día de hoy 24 de abril del año 2006, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada para que se lleve a efecto el acto oral de evacuación de pruebas en el presente proceso, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil J.A.; compareciendo la Dra. N.V.M., en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público especializada en Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en defensa del niño, así como los ciudadanos I.D.R.C. titular de la cedula de identidad N°8.232.434 y R.J.H.R. titular de la cedula de identidad N°V-8.295.089. Seguidamente se concede una prorroga de una hora a los fines de la comparecencia del Defensor Judicial de la ciudadana J.D.V.M.. Siendo las 11:00 a.m., culminada la hora concedida como prorroga para que se lleve a efecto el acto oral de evacuación de pruebas en el presente proceso se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil J.A.; seguidamente se hace pasar a la Sala de Audiencia a todas las partes comparecientes y público en general, explicando las reglas de permanencia en el recinto. Seguidamente hace acto de presencia la ciudadana DRA. Z.C.H., en su carácter de Juez Profesional N° 01, la Secretaria de Sala, ABG. M.F.C.R., y la asistente A.R., se da inicio al acto explicando su constitución, la importancia del acto, los principios que lo rigen y constatando la comparecencia de la Dra. N.V.M., en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público especializada en Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en defensa del n.R.J.H.M., de (08) años de edad, Dr. H.P. inscrito en el inpreabogado bajo el N°73.260 en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana J.D.V.M., los ciudadanos I.D.R.C. titular de la cedula de identidad N°8.232.434 y R.J.H.R. titular de la cedula de identidad N°V-8.295.089, dejándose constancia de la no comparecencia del niño. Acto seguido, se da lectura a las normas respectivas de conformidad con los artículos 91 ordinales 1°, 2°, y 3°, 92 93, y 94 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Seguidamente la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la parte actora quien seguidamente expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de medida de protección intentada por esta representación Fiscal en fecha 12 de junio de 2002 en beneficio del n.R.J.H.M., de conformidad con el articulo 400 de la Ley Organica de Protección del Niño y del Adolescente contentivo de medida de colocación familiar en el hogar de su tia I.D.R.C. con quien se encuentra viviendo de hecho desde que tenia cuatro años de nacido, igualmente reproduzco el merito favorable de los documentos anexos al libelo de la demanda Seguidamente la ciudadana Jueza procede a conceder la palabra a la parte accionada PRIMERO: Niego Rechazo y Contradigo y me opongo a la presente solicitud de colocación familiar incoada por la representación fiscal en todas y cada una de sus partes de igual forma niego rechazo y contradigo y me opongo a lo expuesto en la solicitud en especial: que mi representada haya abandonado y descuidado y puesto bajo el cuidado de la tia paterna al menor, asimismo se haya realizado actuaciones tendientes a la conculcación de los derechos de los niños a tener un contacto directo y permanente con su grupo familiar, que no haya velado por su alimentación y desarrollo con lo cual mal podría poderse declararse con lugar la presente solicitud es todo” Seguidamente la Juez procedió a la Evacuación de las pruebas, previo recordatorio de las promovidas por las partes, declarando abierto el debate, por lo que procedió a incorporar las documentales promovida por la parte actora, consistente en Acta de audiencia tomada los ciudadanos R.J.H.R. e I.D.R.C., en fecha 25 de junio 2002, por ante la Fiscalia Undecima del Ministerio Publico, copia certificada del Acta de Nacimiento del niño, folios 03, 04,05, asimismo se incorpora por su lectura las pruebas de experticias promovidas por la Fiscal XI del Ministerio Publico referente a la practica de evaluación Psicológica, Psiquiatrica y Social realizado al grupo familiar del n.R.J.H.M. por el personal adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, folios 71 al 76, 78 al 85 y 88 al 92 Seguidamente la ciudadana Jueza procede a la Evacuación de las pruebas, previo recordatorio de las promovidas por las partes, declarando abierto el debate. Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta si las partes desean interrogar a las expertas, los cuales manifestaron no desear interrogar a las expertas, declaró cerrado el debate y concedió un receso de 10 minutos para que las partes organicen sus conclusiones con vista a las pruebas producidas en el debate, vencidos los cuales deberán exponerlas oralmente, Seguidamente la presentación Fiscal expone;” por cuanto quedó demostrado a los autos que el n.R.J.H.M. se encuentra de hecho bajo los cuidados de su tia y esta a su vez resulto ser persona apta psiquiátricamente, para ostentar la c.d.n. pido del Juzgador declare en su beneficio la colocación familiar del n.R.J.H.M. en el hogar de la ciudadana I.D.R.C., Seguidamente el ciudadano R.J.H.R. en su carácter de padre del niño expone: estoy de acuerdo que mi hijo R.J.H.M. permanezca en el hogar de la ciudadana I.D.R.C. es todo, en este estado la parte demandada representada por el Dr. H.P. expone: Vista la solicitud planteada por la representación Fiscal y evaluados como se encuentran los medios de pruebas consistentes en las evaluaciones psicológicas, Psiquiatricas y sociales al niño encontrándose que las mismas aconsejan de la permanencia del mismo con su tia paterna este defensor judicial haciendo abstracción al derecho que tiene el niño a desarrollarse en un ambiente sano y junto a su grupo familiar de origen siempre y cuando dicho grupo le de garantía en el desarrollo de sus derechos y siendo que los mismos se encuentran completamente cubiertos solito a la ciudadana Juez que dicte sentencia conforme a lo mejor para dicho niño y de igual forma le garantice el contacto directo y permanente con su madre biológica es todo. Cumplido ello, la ciudadana Juez declaró concluido el acto, le notificó a la parte que la sala entra en fase de dictar sentencia definitiva dentro de los cinco días siguientes con posibilidad de un único diferimiento, así mismo, debe permanece en la sala hasta tanto se concluya la trascripción del acta para su suscripción definitiva en esta misma fecha, con la advertencia que la trascripción no es textual. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”.

En fecha 20.07.06, se avocó la Jueza Suplente Especial, ordenando la notificación de las partes y en esta misma fecha la jueza titular se avocó nuevamente al conocimiento de la causa (F.110, 116).

II

Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la solicitud hecha por la Representante Fiscal, se desprende que, respecto del n.R.J.H.M., se encuentran involucrados varios derechos en los hechos sometidos al conocimiento de la juzgadora, siendo tales el derecho a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen nuclear y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

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Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

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De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, posterior éste a la Ley Especial, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente

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Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos y ambos padres, o por los hijos y uno solo de sus padres, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección del niño mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 ibídem; cuando es definida legalmente se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta.

Con base a las disposiciones antes analizadas habría que concluir, en principio, que la Colocación Familiar no procedería cuando la persona que protegerá al niño o adolescente lo sea la tía paterna, en virtud de que ésta forma parte de la familia de origen extendida al tratarse del vínculo consanguíneo dentro del cuarto grado, conforme la definición que de la familia de origen da el legislador en el artículo 345 ejusdem, siendo que familia sustituta es aquella que no es la de origen, como se desprende del artículo 394 ibídem, de manera que, siendo principio fundamental de esta última la conveniencia de que existan vínculos consanguíneos o afines entre el beneficiario y quienes pretendan protegerlo, es de entender que tales vínculos estarán comprendidos entre el quinto grado de consanguinidad en adelante y los afines en cualquier grado, habida consideración que hasta el cuarto grado de consanguinidad forman la familia de origen; sin embargo, cuando el niño, niña o adolescente se encuentra privado de la posibilidad de ser criado, formado, educado y mantenido por sus padres, sea porque uno o ambos han fallecido, sea porque ambos o uno de ellos este afectado en el ejercicio de la patria potestad o de la guarda, los beneficiarios deben ser protegidos a través de cualquiera de las medidas de protección nominadas en el artículo 126 ejusdem, o a través de cualquier medida innominada con fundamento en el aparte único del citado artículo 126 ibidem, máxime si se considera que el legislador especial no previó la situación planteada, en virtud de que, siendo un derecho fundamental de niñez y adolescencia ser protegidos en su familia de origen, cuando existen familiares extendidos de los comprendidos en la definición legal de familia de origen – padre, madre, hijos y parientes hasta el cuatro grado de consanguinidad – es imposible recurrir a familia sustituta conformada por terceros extraños al niño.

Todo esto llevó a la sentenciadora a cambiar el criterio sostenido, dado que se decretaba la colocación familiar con fundamento al artículo 396 y siguientes, independientemente que quienes protegieran al niño fueren parientes consanguíneos dentro del cuarto grado, a objeto de no dejarlo en una situación de indefinición legal lesiva a sus derechos; no obstante, con base al análisis que precede es ajustado a derecho concluir que, cuando surgen familiares consanguíneos hasta el cuarto grado dispuestos a proteger a los beneficiarios, ninguna razón impide acordar la Colocación Familiar, pero no entendida como familia sustituta, que no lo es a la luz de la definición legal contenida en el artículo 394 ejusdem, sino que debe entenderse como la colocación en la familia de origen extendida, encontrando su fundamento en el artículo 126, literal i) ibídem, habida consideración que éste literal prevé la medida de protección de Colocación Familiar en general, esto es la que se cumple en familia sustituta, pero también la que se logra en familia de origen extendida, norma ésta en concordancia con el aparte único de la misma disposición legal de la citada Ley Especial, que reconoce la posibilidad de aplicar otras medidas de protección cuando la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho, independientemente que la misma norma haga alusión al C.d.P., pues tratándose de la colocación familiar resulta competente es el Tribunal de Protección respectivo, por lo que la aplicación por el órgano jurisdiccional de la citada norma legal aparece incuestionable en tales supuestos, máxime si se considera que no necesariamente el juicio correspondiente debe concluir en el decreto de colocación, al ser deber de la juzgadora agotar todas las diligencias necesarias para preservar al niño o adolescente en su derecho a ser protegido integralmente por sus padres, y de aparecer conveniente esto último el juez deberá decretar, por ejemplo, el cuidado del hijo en su propio hogar y bajo la responsabilidad de sus padres, conforme lo prevé el prenombrado artículo 126, literal c) ibídem, de modo que tales medidas no son competencia reservada y excluyente del C.d.P., sino también del Tribunal respectivo.

Sentado el criterio de la sentenciadora, se observa en el caso concreto sometido a su conocimiento, que el beneficiario se encuentra conviviendo con su tía paterna, ciudadana R.C.I.D., según alega desde que el padre se lo entregó voluntariamente a su hermana, por lo que resulta aplicable la preferencia dispuesta en el artículo 400 ejusdem, estando acreditada la filiación paterna y materna con la copia de la partida de nacimiento del niño antes identificado e inserta al folio 5, la cual se aprecia por no haber sido impugnada, ni desvirtuada en el acto oral, habiendo comparecido el padre al acto oral, acto en el cual manifestó su conformidad con la colocación solicitada por el Ministerio Público, como se desprende al folio 107; más aún, al ser oído el niño manifestó vivir con su tía, que le gusta estar con ella, como se desprende al folio 17, a lo que se suma que el defensor judicial de la accionada, al exponer sus conclusiones en el acto oral, solicito se decidiera conforme a lo mejor para el niño, garantizándosele el contacto con la madre biológica.

La sentenciadora no aprecia los formatos de audiencia levantados por ante el Despacho Fiscal, en virtud de que nada aportan a la investigación de los hechos acreditados en el libelo y la contestación, conteniendo lo expuesto por el padre y la tía, lo que en modo alguno constituye prueba, sino la argumentación del propio libelo, motivo por el cual se desestima la misma, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En tal sentido, estando aquel bajo la protección de la tía paterna, el niño ha sido efectivamente protegido en sus derechos bajo el cuidado de la ciudadana I.D.R.C., como quedó probado con la evaluación social ordenada por esta Sala de Juicio, inserto su informe al folio 86 al 92, el cual se aprecia por haber sido practicado por experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, efectuada la evaluación de manera directa y no con fundamento a la sola referencia de los intervinientes, resultando útil para probar las buenas condiciones bajo las cuales permanece el niño y los cuidados acertados que ha recibido de su tía paterna, así como aparece idóneo para acreditar la existencia de las relaciones paterno filiales, circunstancia ésta que, al relacionarla con la ausencia en el presente juicio de la madre biológico, denota la imposibilidad de aquellos en proteger directamente a su hijo y mantenerlo en ejercicio de su derecho a crecer en su familia de origen, concretamente en la nuclear propiamente dicha, en adecuadas condiciones de salvaguarda y protección a su integridad personal, por lo que la solicitud formulada no aparece contraria a los intereses y derechos del niño, evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de sus derechos a ser criados en una familia, preferentemente la de origen, siendo que ésta última involucra la familia extendida, y a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley, cuando en su artículo 8, ibidem, dispone:

El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...

...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) la opinión de los niños y adolescentes;

b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente:

d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...

En tal sentido, aparece corroborada la circunstancia de que, estando el niño bajo los cuidados de su tía paterna antes identificada, quien no presenta ninguna alteración mental ni psicológica, ha sido protegido en la integridad de sus derechos, apareciendo psicológica y mentalmente sano, como quedó probado con el informe sobre la evaluación psicológica y la evaluación psiquiátrica practicada al pequeño, insertas a los folios 70 al 76 y 78 al 82, realizadas por la Psicóloga y la Psiquiatra R.F. y M.L., respectivamente, las cuales se aprecian por no contener ningún elemento indicativo de parcialidad hacia alguna de las partes, efectuado por expertas reconocidas en la materia, idóneo para acreditar que, la ciudadana I.D.R.C., se encuentra apta para continuar con la protección de su sobrino y útiles, igualmente, para probar plenamente las perfectas condiciones de salud mental y emocional del niño, quien ha sido protegido por aquella.

En consideración a lo ante analizado y dado que no han surgido otros familiares maternos o paternos dispuestos a protegerlo, siendo que el propio padre biológico ha alegado la imposibilidad de mantener a su hijo en ejercicio de su derecho a crecer, ser criados y desarrollarse con su padre, sin que la madre haya comparecido al juicio, a pesar de que la eventual permanencia de RICARDO en una entidad de atención, en el supuesto de que no surgieran parientes dispuestos a protegerlos, podría generar en el mismo un estado psicológico adverso para su desarrollo integral frente a su derecho de crecer en una familia y habiendo surgido un familiar de la familia extendida interesada por la protección de aquel, concretamente su tía paterna, quien, de hecho y por entrega directa de su progenitor, ha venido ejerciendo la protección del niño, es criterio de quien juzga que no aparece contrario a los intereses del pequeño la solicitud Fiscal, dado que, incluso, permanece bajo los cuidados de su tía desde el año 2002.

En otras palabras, resultando imposible la permanencia del beneficiario en el seno de su familia de origen nuclear propiamente dicha, sin que la arte accionada haya promovido pruebas que desvirtuaran los alegatos de la solicitud, contrariamente a lo cual con las experticias evacuadas a instancia de la propia parte requerida, quedó plenamente probado que el niño reside con su tía y esta bajo los cuidados de ésta, debe la juzgadora agotar todas las diligencias necesarias para protegerlos en su familia de origen, en este caso extendida, concretamente con su tía paterna, quien, según los resultados de la mencionada evaluación social y psicológica lo ha protegido en la efectividad de sus derechos, de suerte que, abierta y francamente, manifestó al ser oídos su deseo de permanecer con ésta, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal y, ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Consecuentemente, a los fines de preservar a la niña en la integridad de los derechos del niño, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

  1. COLOCACIÓN FAMILIAR del n.R.J.H.M., en su familia de origen extendida, concretamente en el hogar de su tía paterna, ciudadana I.D.R.C., titular de la cédula de identidad No.8.232.434, conforme al artículo 126, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el aparte único de la misma norma, en conexidad con el artículo 400 ibidem, BAJO SEGUIMIENTO, por parte de la Trabajadora Social que designe el C.d.P.d.M. en que residen aquellos, a tenor del artículo 329 ejusdem, entendida la guarda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.

  2. La precitada ciudadana ejercerá la guarda sobre el niño, así como ejercerá su representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales y privados para lograr la vigencia y salvaguarda de la totalidad de los derechos del niño.

  3. CONTROL PEDIÁTRICO del niño en cualquier centro hospitalario público o privado, conforme al artículo 126, literal e) ejusdem, lo que deberá ser cumplido por la guardadora, a cuyos efectos deberá consignar copia de la tarjeta médica de control pediátrico cada tres meses por lo menos.

  4. Incentivo a las relaciones paterno y materno filiales, por tanto, a la guardadora le está proscrito generar en él sentimientos de rechazo hacia la madre, así como deberá abstenerse de inducirlos a conclusiones excluyentes de la relación madre hijo, conforme al artículo 126, aparte único, ibidem, por consecuencia, en el supuesto de que la madre se presente en busca de su hijo, deberá la guardadora participar a esta Sala de Juicio, a los fines de la integración correspondiente, debiendo mantenerse el contacto que se viene dando entre el niño y su padre.

    III

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Colocación Familiar interpuesta por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en protección de niños y adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en defensa de los derechos del n.R.J.H.M., por consecuencia, dicta las siguientes medidas de protección en beneficio de aquel:

  5. COLOCACIÓN FAMILIAR del n.R.J.H.M., en su familia de origen extendida, concretamente en el hogar de su tía paterna, ciudadana I.D.R.C., titular de la cédula de identidad No.8.232.434, conforme al artículo 126, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el aparte único de la misma norma, en conexidad con el artículo 400 ibidem, BAJO SEGUIMIENTO, por parte de la Trabajadora Social que designe el C.d.P.d.M. en que residen aquellos, a tenor del artículo 329 ejusdem, entendida la guarda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem.

  6. La precitada ciudadana ejercerá la guarda sobre el niño, así como ejercerá su representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales y privados para lograr la vigencia y salvaguarda de la totalidad de los derechos del niño.

  7. CONTROL PEDIÁTRICO del niño en cualquier centro hospitalario público o privado, conforme al artículo 126, literal e) ejusdem, lo que deberá ser cumplido por la guardadora, a cuyos efectos deberá consignar copia de la tarjeta médica de control pediátrico cada tres meses por lo menos.

  8. Incentivo a las relaciones paterno y materno filiales, por tanto, a la guardadora le está proscrito generar en él sentimientos de rechazo hacia la madre, así como deberá abstenerse de inducirlos a conclusiones excluyentes de la relación madre hijo, conforme al artículo 126, aparte único, ibidem, por consecuencia, en el supuesto de que la madre se presente en busca de su hijo, deberá la guardadora participar a esta Sala de Juicio, a los fines de la integración correspondiente, debiendo mantenerse el contacto que se viene dando entre el niño y su padre.

    Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes por haberse dictado fuera de lapso. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo. Líbrese oficio al C.d.P. correspondiente, a los efectos del seguimiento respectivo. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en su sala de Juicio, a los 18 días del mes de septiembre de 2006. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. Z.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. FRANCYS CASTILLO

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado, librándose oficio y boletas No.

    LA SECRETARIA,

    ABG. FRANCYS CASTILLO

    Exp.7330

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