Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 13 de febrero de 2006

Vistas las anteriores actuaciones esta Sala de Juicio, para decidir con relación al mantenimiento, modificación o revocatoria de la medida de protección dictada, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente asunto en fecha 15.03.99, en virtud de la solicitud formulada por la entonces Procuradora de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. A.M.L., por escrito obrante al folio 1, alegando que solicitaba se decidiera lo mas conveniente, por cuanto los hermanos R.Z. se encontraban en estado de abandono (F.1 -1ra pieza).

En fecha 24.03.2000, el extinto Juzgado de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, dicto decisión ordenando la permanencia de la niña LUZDAIRI C.R.Z., con la ciudadana SALAS M.B.Y., la del n.P.R.Z. con BARRIOS ARMANDO y CORREDOR SONIA y la de LUZDIANA R.Z. con O.D.G.M.V. (F.138 al 161-1ra pieza).

En fecha 14.08.00, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa, ordenando el 30.04.01, recabar la tarjeta de nacimiento de la niña para ordenar la inscripción en el registro civil, consignando la Trabajadora Social el 04.08.04, copia certificada de la partida de nacimiento de LUZDIANA, quien fue oída el 08.09.04 (F.196, 224-1ra pieza, 2, 34-2da pieza).

En fecha 29.11.05, la Oficina Estadal de Adopciones del estado Miranda, informó el lugar de residencia en que podría ser ubicada la madre de los niños, así como la situación surgida con P.Z., consignando al folio 138, copia certificada de la partida de nacimiento de PEDRO (F.70, 138-2da pieza).

En fecha 07.12.05, fue consigno el informe sobre la evaluación oficial ordenada en el hogar de los guardadores del n.P.Z., sugiriendo el acercamiento entre el niño y su madre; siendo oída la madre de los mimos, ciudadana LUZMARY ZAMBRANO, el 14.12.05, solicitando, entre otros, la entrega de sus hijos; igualmente fue oído el n.P.R.Z., el concubino de la madre, ciudadano E.M. y la tía de éstos, VELASQUEZ HENERSY, quienes manifestaron su disposición de colaborar con el cuidado de los niños (F.144 al 151, 153, 156, 157 y 158-2da pieza).

En fecha 14.12.05, fueron oídos los ciudadanos CORREDOR DE BARRIOS SONIA y BARRIOS RADA A.J., quienes manifestaron su disposición de entregarle el niño a su madre, por lo que en la misma oportunidad de acordó la permanencia provisional de PEDRO con la ciudadana LUZMARY ZAMBRANO; habiendo consignando la Trabajadora Social OMAIURA GRAGIRENA, el informe sobre la evaluación oficial ordenada en el hogar materno, el 14.12.05, concluyendo que percibió a la madre como una persona aparentemente saludable y capaz de asumir la crianza de sus hijos, residen en casa propia, la cual tienen proyectado mejorar en su construcción, cuenta con el apoyo de su pareja en asumir la crianza de los hijos (F.160, 162, 163 al 171-2da pieza).

En fecha 15.12.05, fue oída la niña LUZDIANA R.Z. y LUZDAIRI R.Z., así como la guardadora O.M. y SALAS CARMEN, autorizándose la frecuentación entre la madre biológica y las niñas en la misma fecha; en fecha 12.01.06, la Trabajadora Social consigna informe sobre la evaluación ordenada y el seguimiento de las medidas (F.172, 174, 176 y 177, 178, 185-196-2da pieza).

En fecha 12.01.06, fue oída la niña LUZDAIRI R.Z., así como la guardadora de la niña LUZDIANA R.Z., quien manifestó su deseo de entregarla a su madre biológica, consignando sus documentos escolares y su partida de nacimiento, siendo oída la madre biológica el 12.01.06, ordenándose la permanencia provisional de LUZDIANA con su madre biológica; en la misma fecha fue oída LUZDAIRI y su guardadora SALAS CARMEN (F.197, 198, 208, 210, 212, 215-2da pieza).

En fecha 12.01.06, la Psicóloga R.F., consignó el informe sobre las evaluaciones psicológicas practicadas a las niñas LUZDAIRI y LUZDIANA, concluyendo que LUZDAIRI no se niega al acercamiento entre su madre y hermanos y, respecto de LUZDIANA concluyó que proyecta abiertamente su deseo de vivir con su madre; así mismo, el 16.01.06, consignó informes sobre la evaluación psicológica ordenada en la madre biológica y su pareja E.B.M., concluyendo que en reglas generales su recuperación al consumo de drogas, que abandonó siete años atrás, ha sido favorable y se ha mantenido y, respecto del precitado ciudadano, concluyó que no mostró posibles indicadores de alteración mental, ni desorden estructural psicológico (F.217 al 225, 227 al 234-2da pieza).

En fecha 18.01.06, fue oída la ciudadana SALAS CARMEN, informando que la niña LUZDAIRI R.Z., hizo una carta en donde dice que se va a ahorcar, siendo oída la niña en la misma fecha, ordenándose nueva evaluación psicológica, cuyas resultas constan al folio 297, concluyendo que presumiblemente fue inducida por otra persona a utilizar el término ahorcar; en fecha 06.02.06, fue consignado el informe psiquiátrico ordenado practicar a la precitada niña, presentando clínica compatible con organicidad cerebral (F.237, 291, 302 al 305-2da pieza).

En fecha 06.02.06, fue oída la niña LUZDAIRI R.Z., quien manifestó su deseo de vivir con su madre biológica; consignando la Trabajadora Social el informe sobre la evaluación social ordenada en el hogar de la guardadora de LUZDAIRI, ciudadana C.S., en el cual se refleja el deseo de la niña de vivir con su madre biológica; en esta misma fecha fueron oídos los niños, la madre biológica y la ciudadana SALAS CARMEN, manifestando ésta última su disposición de entregar a la niña a su madre biológica (F.2, 3-3ra pieza).

II

Ahora bien, como se narrara antes, vistos los alegatos hechos por la madre de PEDRO, LUZDAIRI y LUZDIANA R.Z., debe considerar la juzgadora, que el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el enunciado de un catálogo de medidas de protección a dictar a favor de niños, niñas y adolescentes, disponiendo en el artículo 129 ejusdem, la autoridad competente para dictarlas, estableciendo en su artículo 131 ibídem lo siguiente:

Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

En este sentido, el artículo 131 ejusdem, se ubica en el Capítulo III del Título III de la referida Ley Especial, referido al Sistema de Protección, por lo que el mandato legislativo de revisión de las medidas se dirige, no solo a los Consejeros de Protección, sino también a los Jueces de Protección competentes para conocer de la Colocación, habida consideración que la adopción es una medida definitiva no sujeta a revisión, a diferencia de la colocación que es una medida temporal y, por ende, el examen de la medida se impone, por lo menos, cada seis meses.

En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...

.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para ser reconocidos sujetos plenos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, además de aquellos que les son reconocidos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas y en absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, son de carácter enunciativo, reconociéndoseles incluso aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y, para que cuente con el mecanismo adecuado, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente

.

Las medidas de protección son el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente.

En el caso concreto sometido a consideración de quien suscribe, una vez dictada la sentencia mediante la cual se impusieron medidas de protección a favor de aquellos, consistente en la permanencia de los niños en hogares diferentes, han surgido elementos demostrativos de que, en cuanto a los hechos que dieron origen al decreto de la medida de colocación familiar, estos fueron dilucidados y, precisamente llevaron a la madre a solicitar la entrega de sus hijos.

En tal virtud surge acreditado a las actuaciones, que, estando los niños PEDRO y LUZDIANA R.Z., bajo la protección provisional de la madre biológica, ciudadana LUZMARY ZAMBRANO, así como durante la frecuentación entre ésta última y su hija LUZDAIRI, la permanencia con éstos y la frecuentación entre madre e hijos ha resultado favorable para los beneficiarios, quienes han manifestado abiertamente su deseo de permanecer en el hogar materno y, por tanto en su familia de origen.

Así, la ciudadana LUZMARY ZAMBRANO ha manifestado su deseo de mantener, cuidar, proteger, formar y educar a sus hijos LUZDIANA, LUZDAIRI y P.R.Z., contando para ello con la colaboración de su pareja E.B.M. y de su hermana, lo que fue corroborado con las evaluaciones psicológica y social practicadas, idóneas para probar que, vista la situación surgida, la madre biológica es actualmente apta para ejercer el cuidado y la protección de los niños, encontrándose psicológicamente sana.

Ahora bien, la permanencia de los niños en familia sustituta, a pesar de la existencia de su madre biológica y de los deseos de ésta de criar a sus hijos, podría generar en ellos sentimientos adversos para su desarrollo bio-psico-social, resultando contrario al interés superior de LUZDAIRI, LUZDIANA y PEDRO mantenerlos en familia sustituta, cuando la madre, ciudadana LUZMARY ZAMBRANO, esta dispuesta a cuidarlos, mantenerlos, vigilarlos, orientarlos y asistirlos, quien, para más, cuenta con el apoyo de su pareja y de su hermana, tía de los niños, pudiendo solventar las dudas y carencia de herramientas para la formación de un niño de la madre, a través de escuela para padres o la orientación psicológica adecuada, considerando, así mismo, que las medidas de protección deben fundarse, para su selección, en los principios de pedagogía de la medida, en la necesidad de que fomenten los vínculos con la familia de origen y con la comunidad a la que pertenece la niña, todo conforme al artículo 130 ejusdem; resultando aquellos titulares del derecho a ser criados, formados, educados, mantenidos, orientados y a desarrollarse en el seno de una familia, preferiblemente la de origen.

Por otra parte, las medidas de protección, entre ellas el cuidado de los niños en el propio hogar, constituyen el mecanismo idóneo para la restitución en el ejercicio de aquellos derechos, debiendo determinarse el interés superior de la beneficiaria de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en su artículo 8, ibídem, cuando dispone: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: a) la opinión de los niños y adolescentes; b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente; d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”; considerando con vista a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, que la madre y sus hijos, con ocasión a la medida provisional dictada, se han integrado satisfactoriamente, habiendo opinado favorablemente las expertas en psicología y trabajo social sobre la permanencia de los mismos con su madre, y, por tanto, aparece beneficioso para ellos preservar su derecho a crecer en su familia de origen nuclear, desprendiéndose de lo expuesto por los ciudadanos antes citados, que están dispuestos a protegerlos en la integridad de sus derechos, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado derecho en este caso es SUSTITUIR LAS MEDIDAS decretadas en marzo del año 2000, de conformidad con el artículo 131 ejusdem, y, en su lugar, decretar las siguientes medidas:

  1. - DECRETAR el CUIDADO DE LOS NIÑOS LUZDAIRI, LUZDIANA y P.R.Z., en el hogar de su madre LUZMARY ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No.16.998.147, conforme al artículo 126, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo el seguimiento del Trabajador Social adscrito al equipo multidisciplinario de este Tribunal y Sala, por no existir programas sobre ello en el estado Miranda, quien deberá presentar informes con intervalo de cada tres meses entre una visita y la otra; 2) Ordenar la inclusión de los ciudadanos LUZMARY ZAMBRANO y E.A.B.M., en el programa de Escuela para Padres, que adelanta el Hospital V.S., de conformidad con el artículo 126, literal a) ibídem; 3) Control psiquiátrico de la niña LUZDAIRI R.Z., por ante el Hospital V.S., a tenor del artículo 126, literal e) ejusdem, a cuyos efectos la madre deberá acudir al citado centro de salud, para la realización del electroencefalograma, debiendo presentar el respectivo informe a esta Sala de juicio; 4) Mantener la escolarización de los niños en la unidad educativa en la que cursan estudios actualmente, a los fines de no perturbar la conclusión satisfactoria del año escolar 2005-2006; 4) Remitir oficio al C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio P.C.d. estado Miranda, a los fines de que analicen la posibilidad de ordenar la inscripción escolar de los hijos menores de edad del ciudadano E.A.B.M. en el presente año escolar, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

    III

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SUSTITUYE las medidas de protección decretadas en fecha 31.10.05, de conformidad con el artículo 131 ejusdem, y, en su lugar, decreta las siguientes:

  2. - DECRETA el CUIDADO DE LOS NIÑOS LUZDAIRI, LUZDIANA y P.R.Z., en el hogar de su madre LUZMARY ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No.16.998.147, conforme al artículo 126, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo el seguimiento del Trabajador Social adscrito al equipo multidisciplinario de este Tribunal y Sala, por no existir programas sobre ello en el estado Miranda, quien deberá presentar informes con intervalo de cada tres meses entre una visita y la otra; 2) Ordena la inclusión de los ciudadanos LUZMARY ZAMBRANO y E.A.B.M., en el programa de Escuela para Padres, que adelanta el Hospital V.S., de conformidad con el artículo 126, literal a) ibídem; 3) Control psiquiátrico de la niña LUZDAIRI R.Z., por ante el Hospital V.S., a tenor del artículo 126, literal e) ejusdem, a cuyos efectos la madre deberá acudir al citado centro de salud, para la realización del electroencefalograma, debiendo presentar el respectivo informe a esta Sala de juicio; 4) Mantener la escolarización de los niños en la unidad educativa en la que cursan estudios actualmente, a los fines de no perturbar la conclusión satisfactoria del año escolar 2005-2006; 4) Ordena remitir oficio al C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio P.C.d. estado Miranda, a los fines de que analicen la posibilidad de ordenar la inscripción escolar de los hijos menores de edad del ciudadano E.A.B.M. en el presente año escolar.

    Regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 13 días del mes de febrero de 2006. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. Z.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. FRANCYS CASTILLO

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, mediante oficios No.

    LA SECRETARIA,

    ABG. FRANCYS CASTILLO

    Exp.71-00

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