Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 26 de Julio de 2005

Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro
PonenteJacqueline Vega Alvarez
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

San D.d.L.A., 26 de Julio de 2005.

195° y 146°

Vista la presente solicitud de Inspección Ocular, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 1.428 del Código Civil establece la finalidad de la Inspección Ocular: “...hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones...”.

En la Inspección Judicial y en la Inspección Ocular predomina la actividad perceptora del Juez, ya que a través de la misma puede conocer directamente el hecho del cual se quiera dejar constancia; es la verificación de hechos materiales que el Juez pueda conocer por medio de sus sentidos, de allí deriva la prohibición de que la misma no puede extenderse a apreciaciones que requieran conocimientos periciales.

Ahora bien, el solicitante en el Particular Primero solicita que se deje constancia que el inmueble donde se constituirá el Tribunal “…es de mi propiedad y se encuentra en perfectas condiciones”, el Tribunal niega lo peticionado, en virtud de que por medio de la Inspección Ocular no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre un inmueble.

En cuanto a lo peticionado en el Particular Segundo donde se pide se deje constancia de: “Que debido a trabajos realizados por el vecino en su propiedad sin tomar precauciones y sin ningun tipo de permisologuia corre riesgo mi propiedad”, se niega el mismo por cuanto tal como se señaló con anterioridad la finalidad de la Inspección ocular es la verificación de hechos materiales a través de los sentidos, y para la determinación del riesgo que corre la propiedad, o si el vecino actúa con precaución el Juez que realiza la misma, tendría que emitir juicios de valor sobre tales hechos, lo cual desnaturalizaría la función de la Inspección Ocular.

En relación a los Particulares Tercero, Quinto, Sexto donde el solicitante designa como perito al ciudadano A.I. y pide que sean agregadas las recomendaciones realizadas por el mismo, el Tribunal deja expresa constancia que la facultad de designar al perito que asiste al Juez en la Inspección ya sea Judicial u Ocular, corresponde al Tribunal que ejecuta la misma y en este sentido lo establece el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que: “Para llevar a cabo la inspección ocular, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección…”. (Resaltado del Tribunal), en consecuencia el Tribunal niega lo señalado en dichos particulares.

Referente a lo solicitado en el Particular Cuarto en donde se señaló “verificar el no cumplimiento de las ordenanzas referentes a retiros establecidos los cuales son de tres metros asi como tambien que debido a los trabajos realizados se verifique la caida de la cerca lindero”, este Juzgado niega el mismo, por cuanto tal como se señaló con anterioridad la Inspección Ocular, no puede extenderse a apreciaciones que requieran de conocimientos periciales aunado con el hecho que por medio de la Inspección Ocular, no se puede verificar el cumplimiento o incumplimiento de las ordenanzas municipales.

En consecuencia de las anteriores consideraciones este Juzgado declara Inadmisible la presente solicitud de Inspección Ocular.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. J.V.A..

EL SECRETARIO ACC,

Y.B..

S-Nº 0289/2005

JVA/yb/iav.-

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