Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 13 de Julio de 2005

Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 13 de julio de 2005

195º y 146º

Vistos el escrito y recaudos que anteceden, consignados por los abogados C.A.M. y M.I.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.422 y 68.361, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil denominada “SANRIO COMPANY LIMITED”, a los fines de solicitar a este Juzgado el decreto de medidas de protección cautelar anticipadas en materia de propiedad industrial, previa realización de inspecciones judiciales en la sede de los comercios con las siguientes denominaciones “Rivalcid”, “Almar”, “Comercial Confilandia C.A.”, “Agencia de Festejos Estilo y Detalles, C.A.”; “Bazar el Poderoso de los Teques, S.R.L”, este Tribunal observa que, en nuestro sistema jurídico no existe regulación alguna para tramitar asuntos como el que nos ocupa, toda vez que la Ley de Propiedad Industrial de 1956 nada dice sobre el particular, resultando así necesario acudir a los métodos de integración del derecho para subsanar el vacío legislativo existente en la materia. De esta forma encontramos que, la doctrina, generalmente, divide los derechos de propiedad intelectual en dos sectores, a saber: El derecho de autor y los derechos relacionados con él (derechos conexos), y la propiedad industrial, caracterizada por proteger los signos distintivos, tales como marcas, lemas y denominaciones comerciales, así como las innovaciones e invenciones, sean de producto o de procedimiento.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 98, incluye dentro de los derechos culturales y educativos la libertad en la creación cultural, tanto en su inversión como en su producción y divulgación, cuando expresa que:

La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos de autos o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.

Al incluir el constituyente en dicha disposición ambos derechos en una misma norma, se deben tener como especies de un mismo género el derecho de autor y la propiedad industrial, por consiguiente, resulta aplicable a los asuntos relacionados con la propiedad industrial la legislación existente sobre el derecho de autor, a los fines de llenar el vacío legislativo antes comentado.

En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho de autor se encuentra regulado por la Ley sobre el Derecho de Autor promulgada el 1º de octubre de 1993, la cual en su Título VI, denominado “Acciones Civiles y Administrativas”, confiere al juez que conoce de la acción por violación del derecho de explotación de una obra, poderes generales para decretar el secuestro de todo lo que constituya violación del derecho de explotación y el embargo de los proventos que correspondan al titular del derecho, siempre que se aporten pruebas que constituyan presunción grave del derecho que se reclama, a menos que dicha presunción surja en la práctica de alguna de las pruebas indicadas en el encabezamiento de la norma, esto es, la inspección judicial, la experticia y cualesquiera otras de las previstas en el Código de Procedimiento Civil.

La ley en comento, en su artículo 112, expresamente dispone:

Artículo 112.- Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y, medidas previstas en el artículo precedente serán decretadas por el Juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán ser decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la práctica de la prueba o la ejecución de la medida. Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario, poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda oponerse a su práctica o ejecución. El mismo Juez levantará las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de treinta (30) días continuos, desde su ejecución si no se le hubiese comprobado la iniciación del juicio principal. Las pruebas y medidas serán practicadas por el Juez que las decretare, por su comisionado o por la autoridad policial a quien el Juez requiera para ello, con la intervención, si fuere necesario, de uno o más peritos designados en el decreto respectivo o por decreto del Juez comisionado. (Subrayado por el Tribunal)

Del contenido de la disposición antes transcrita, se infiere que la competencia atribuida al Juez de Municipio en esta materia constituye una excepción al principio general, toda vez que el ejercicio de la misma sólo es posible cuando existan razones de urgencia en que se acuerden y practiquen las medidas cautelares solicitadas, cuestión que deberá ser alegada y acreditada por el solicitante de modo concurrente con lo exigido por el artículo 247 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina sobre el Régimen Común de Propiedad Industrial, vigente desde el 1º de diciembre de 2000, el cual resulta también aplicable por constituir esa decisión parte integrante del ordenamiento jurídico venezolano, por haberse adoptado en el marco de un acuerdo de integración. En este sentido, nuestro m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, sostuvo lo siguiente:

(…) en materia de propiedad industrial las medidas de protección cautelar anticipadas podrán ser decretadas y ejecutadas por el Juez de Municipio correspondiente, siempre que se alegue y acrediten razones de urgencia y el solicitante ostente legitimación para actuar, demuestre la existencia del derecho infringido y aporte pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia, sin perjuicio de que el Juez pueda exigir caución o garantía suficiente antes de ordenarlas, como lo prevé la mencionada Decisión 486 (…) En resumen, la Sala puntualiza lo siguiente: a) El juez de Municipio puede válidamente decretar y ejecutar medidas cautelares anticipativas, cuando se alegue y acredite la urgencia en que ellas se acuerden y ejecuten, junto con los presupuestos del artículo 247 de la decisión 486 b) Cuando no se alegue ni acredite la urgencia en el decreto de las cautelas, la solicitud deberá dirigirse al juez de primera instancia competente en razón de la materia…

(Subrayados por el Tribunal).

Establecido lo anterior este Tribunal encuentra que, en el caso que nos ocupa la solicitante afirma ser la titular y única propietaria de las marcas comerciales “SANRIO”, “HELLO KITTY”, “KEROPPI”, “BAD BADTZ-MARU” y “TUXEDOSAN”, acompañando documentales marcadas con las letras que van desde la “B” hasta la “Z”, con el objeto de demostrar que posee legitimación para solicitar el decreto de medidas de protección cautelar anticipadas. De igual forma, los representantes judiciales de la solicitante sostienen en su escrito que las marcas propiedad de su mandante, presuntamente, están siendo utilizadas en productos almacenados para su venta por los comercios con las denominaciones Rivalcid”, “Almar”, “Comercial Confilandia C.A.”, “Agencia de Festejos Estilo y Detalles, C.A.”; “Bazar el Poderoso de los Teques, S.R.L”, sin autorización, licencia de uso o contrato alguno con la sociedad mercantil “SANRIO COMPANY LIMITED”, quien en su solicitud señala lo siguiente: “A los fines de probar la denunciada infracción, se presenta como prueba de las mismas algunos productos infractores que fueron adquiridos en dichos establecimientos comerciales, según se desprende de facturas que se anexan marcadas “2”, “3”, “4”, “5” y “6”, respectivamente, de los que se desprende claramente el uso ilegal de las marcas, propiedad de nuestra mandante, por parte de dichas empresas o locales comerciales…” . Empero, lo cierto es, que tales recaudos no fueron acompañados a la referida solicitud, pues sólo aparecen consignadas las documentales marcadas con las letras “B” a la “Z”, ambas inclusive, para acreditar la legitimación que se atribuye la solicitante, Catálogo identificado con el No. “1”, el cual carece de eficacia probatoria toda vez que se encuentra redactado en idiomas que no constituyen el oficial (Artículos 9 de la Constitución Nacional y 183 del Código de Procedimiento Civil) y finalmente, aviso de prensa distinguido con el No. “2”, recaudos que constan en autos desde el folio 17 al 143, ambos inclusive. Aunado ello al hecho de que no se exponen en el escrito en referencia “las razones de urgencia” que justifican el decreto y ejecución de las medidas de protección cautelar anticipadas requeridas en el mismo, a pesar de ser ello un requisito de admisibilidad de la solicitud, toda vez que el ejercicio de la competencia que el legislador confiere al Juez de Municipio (Artículo 112 de la Ley sobre Derecho de Autor) sólo es posible cuando se alegan y acreditan esas razones de urgencia, tal y como se señaló anteriormente, por constituir dicha competencia una excepción al principio general, relativo a que toda protección cautelar para ser decretada o admitida requiere de la existencia de un proceso judicial. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, expresó:

(…) las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendiente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalizad de las mismas. (…) La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas…De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir con su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva…

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Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado forzosamente debe declarar inadmisible la solicitud que da origen a esta actuación, toda vez que no fue alegada ni acreditada en la solicitud la urgencia en el decreto de las cautelas, en infracción de lo exigido por el legislador en el Artículo 112 de la Ley sobre el Derecho de Autor, y así se decide.

LA JUEZ TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.D.M.

EXP. No. 054398

EMMQ/MdM

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