Decisión de Juzgado del Municipio Carrizal de Miranda, de 19 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Carrizal
PonenteLiliana González
ProcedimientoSolicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Caracas, 19 de marzo del 2004.

Años 193° y 145°

Visto el escrito de fecha 09 de marzo del 2004, suscrito por el abogado H.O.M.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.V., en el cual expone que la demandada Auto Lavado Expres C.A., no existe como persona jurídica, no se encuentra registrada en ningún Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, ya que la compañía que aparece registrada es la empresa INVERSIONES PANAMERICANA GUADALUPE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nro. 39, Tomo 115-A Qto, y como director de la compañía el ciudadano A.P., italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.362.176 y de este domicilio, la cual tiene como objeto inversiones mobiliarias e inmobiliarias; instalación de equipos para talleres mecánicos; reparación automotriz en general, Autolavado, lavado, engrase, pulitura, impermeabilización, asfaltado, limpieza de tapicerías, electroauto, autoperiquitos, venta de repuestos y accesorios de automóviles, elaboración, venta y distribución y servicio de todo tipo de comidas y bebidas; compra, venta, arrendamiento y permuta de cualesquiera bienes muebles e inmuebles, importación, exportación, venta de repuestos y de vehículos automotores, venta y distribución de productos de limpieza y en fin cualquiera actividad de lícito comercio; Que la empresa Inversiones Guadalupe C.A., celebró contrato de arrendamiento con la empresa Extreme Accesories S.A., representada por el ciudadano R.A.G.N., colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.907.273. Alega que en el presente caso ha operado la sustitución de patrono prevista en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia solicita que una vez acordado lo anterior, se decrete la restitución del trabajador en la sociedad mercantil Extreme Accesories C.A., al respecto este tribunal observa: De acuerdo a lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Trabajo, existirá sustitución de patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa. Señala el Dr. A.G. existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. Mario de la Cueva afirma que, para que se produzca la sustitución de patronos, no basta que los productos de la negociación parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económico jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, y en el segundo, sólo se opera en relación a los trabajadores que prestan su servicio en la sucursal o dependencia cedida. Presupone en ambos casos, la continuidad de la industria o giro comercial constitutiva del objeto de la empresa.

Los supuestos para que proceda, están previstos en el artículo 89 ejusdem, según el cual: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono”.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en una sentencia dictada por el Magistrado Dr. J.R.D.S., el 18 de abril de 1972, sentó criterio vigente aún hoy día, en el sentido de que:”(sic) La doctrina laboral es unánime en sostener que para la sustitución de patronos se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) Cambio de patrono, o sea, del titular de la propiedad de la empresa, y por consiguiente del derecho a poseer la empresa misma como unidad económico- jurídica; b) continuidad de la empresa, es decir, continuidad en el giro y operaciones del establecimiento que constituyan el objeto de su actividad; y c) necesariamente, continuidad del trabajador”. (subrayado nuestro).

A la luz de lo precedentemente expuesto, este tribunal observa que en el caso de autos la parte actora señala expresamente: “(sic) Pero es el caso ciudadano Juez, que la antes mencionada empresa AUTO LAVADO EXPRES, no existe como persona jurídica, no se encuentra debidamente registrada en ningún Registro Mercantil, del Distrito Capital y Estado Miranda, ya que la compañía que aparece registrada es la empresa INVERSIONES PANAMERICANA GUADALUPE C.A”. Se evidencia entonces, que la demandada y condenada en sentencia definitiva Auto Lavado Expres no existe como persona jurídica por cuanto no está constituida en el registro mercantil del domicilio donde supuestamente funciona, ni como sociedad de hecho. Siendo así, mal podría un ente inexistente sustituirse en otro, como pretende hacer valer la parte actora.

Son requisitos indispensables para que opere la institución alegada, que haya por un lado, cambio de patrono, esto es, la transmisión del derecho a poseer la empresa como unidad económica jurídica, y por otro, continuidad de la empresa, esto es, continuidad en el giro y operaciones que constituyan el objeto de la misma. Supuestos éstos imposibles de operar en el caso de que la mencionada como sustituida no tiene existencia en el mundo.

Más allá, el hecho cierto de que la demandada no exista como persona jurídica hace inejecutable el fallo dictado por este tribunal el 28 de noviembre del 2002, por lo que este tribunal NIEGA que en el presente caso haya operado la sustitución de patrono, así como la procedencia del reenganche.

La Juez,

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Dra. L.A.G.,

El Secretario,

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Abg. J.A.F..

Exp. 2133.00

Lagg.

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