Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 9 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

ASUNTO: UP11-V-2015-000752

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”.

BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada A.G.F., Defensora Pública Auxiliar Tercera, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana “Datos omitidos”, en su carácter de madre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada A.G.F., Defensora Pública Auxiliar Tercera, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, contra el ciudadano “Datos omitidos”.

Alegó la parte actora, que solicita se aumente la obligación de manutención, por cuanto lo acordado en sentencia de fecha 25 de febrero de 2014, no es suficiente para cubrir las necesidades básicas de su hija, referentes a alimentación, vestidos que amerita cada día, lo cual actualmente esta muy costoso. Por ello, pide también se fijen las cuotas extras para gastos escolares y época decembrina como complemento del quantum alimentario.

En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a solicitar se sirviera revisar la obligación de manutención y se fijara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, que manifestó desea siga siendo descontados por nómina, asimismo por concepto de útiles y uniformes escolares, le siguieran descontando un salario mínimo en el mes de agosto de cada año que le otorga la Gobernación del estado Yaracuy, y que sean depositados en la cuenta de ahorros N° 1750349910061798345 aperturada a nombre de la niña. Por concepto de aguinaldos en el mes de diciembre, el monto de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), más el bono de juguetes que cancela la institución para la cual trabaja, y sea depositado en la cuenta supraindicada, aperturada para tal fin.

Por último, solicitó que los gastos extras de consultas médicas, medicamentos, deportivos, odontología, vestido, calzado y cualquier extra que se genere sean cubiertos por ambos padres en una proporción del cincuenta por ciento (50%), y fuese admitida la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Admitida la demanda en fecha 7 de agosto de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, a la Defensora Pública Tercera de este estado, para que representara judicialmente a la niña de autos, y oír a la niña de autos el día de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Consta al folio 20 del expediente, aceptación por parte de la abogada A.G.F., Defensora Pública Auxiliar Tercera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a la niña de autos.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 30 de septiembre de 2015, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar en la presente causa, para el día 12 de noviembre de 2015, a las 11:00 a.m.

FASE DE MEDIACIÓN

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2015, en virtud de la resolución N° 33-2015, emitida por la Coordinación de este Circuito Judicial, dado que los Jueces asistieron al foro del Derecho a la Infancia y la Adolescencia a celebrarse en el Tribunal Supremo de Justicia, se acordó diferir la audiencia fijada para el día 4 de diciembre de 2015, a las 3:00 p.m.

En la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial; en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible la mediación. Se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y se tuvieron como ciertos los hechos alegados por la demandante, hasta prueba en contrario.

Por auto que riela al folio 31 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles siguientes para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se fijó para el día 25 de febrero de 2016, a las 9:30 a.m., la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE PRUEBAS.

En fecha 8 de enero de 2016, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó escrito de pruebas. Solo la Defensa Pública en representación de la niña de autos presentó pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, se materializaron las pruebas documentales presentadas en su oportunidad, se dio por concluida la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y se acordó la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

Por auto de fecha 4 de marzo de 2016, se hizo constar que fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada, E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 21 de marzo de 2016, a las 11:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión de la niña de autos, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2016, se difirió para el día 07-04-2016 a las 11:30am la realización de la audiencia de juicio, por cuanto el día 21-03-2016, no hubo despacho por asueto de Semana Santa. En fecha 12 de abril de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada M.E.C., por cuanto fue seleccionada por el Despacho Rector para cubrir la falta Temporal del referido Juzgado, con ocasión al disfrute de las vacaciones que se le concedieran a la Jueza Titular del Tribunal de Juicio, abogada E.J.M..

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, de la comparecencia de la abogada A.G.F., Defensora Pública Auxiliar Tercera de este estado quien representa a la niña de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano “Datos omitidos”, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabras a la Defensora Pública Tercera, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, y solicitó la reconsideración del monto de obligación de manutención señalado en el libelo de la demanda por la cantidad de Bs. 4000 mensuales, Bs. 1500 para los gastos decembrinos, seguidamente procedió a indicar las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, pruebas éstas que el Tribunal declaró incorporadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera, quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención y se reconsideren los montos solicitados anterormente. Se dejó constancia que la jueza Abg. M.E.C. no oyó la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por cuanto no compareció en el día de hoy. Vista las pruebas documentales y lo expuesto por la Defensora Pública Tercera de este estado, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor J.G. gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.

Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 289 del año 2009, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, que riela al folio 5 del expediente, de la que se evidencia la filiación materna y paterna de la niña, y su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial, para conocer del presente asunto.

Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, Tenemos que en el presente caso estos documentos públicos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos.

Ahora bien, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuada en su presencia y reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que aparece determinada la filiación materna y paterna del niño de autos, así como su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.

SEGUNDO

Copia fotostática de la sentencia de obligación de manutención dictada en fecha 25 de febrero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que riela a los folios 6 al 11 del expediente, documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación, motivo de la presente revisión. TERCERO: Constancia de estudio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 14 de diciembre de 2015, expedida por el Director de la U.E. Colegio Los Angeles, ubicado en la 4ta avenida, entre calles 14 y 15, municipio San Felipe, del estado Yaracuy, que cursa al folio 37 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que la referida niña se encuentra cursando estudios en la referida institución, para el periodo escolar 2015-2016, en el primer grado de educación primaria.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, se encuentra residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 177 literal “d” y 453 de la referida ley.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

Alega la parte actora, que solicita se aumente la obligación de manutención, por cuanto lo acordado en sentencia de fecha 25 de febrero de 2014, no es suficiente para cubrir las necesidades básicas de su hija, referentes a alimentación, vestidos que amerita cada día, lo cual actualmente esta muy costoso. Por ello, pide también se fijen las cuotas extras para gastos escolares y época decembrina como complemento del quantum alimentario.

En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a solicitar se sirviera revisar la obligación de manutención y se fijara la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, que manifestó desea siga siendo descontados por nómina, asimismo por concepto de útiles y uniformes escolares, le siguieran descontando un salario mínimo en el mes de agosto de cada año que le otorga la Gobernación del estado Yaracuy, y que sean depositados en la cuenta de ahorros N° 1750349910061798345 aperturada a nombre de la niña. Por concepto de aguinaldos en el mes de diciembre, el monto de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), más el bono de juguetes que cancela la institución para la cual trabaja, y sea depositado en la cuenta supraindicada, aperturada para tal fin.

Por último, solicitó que los gastos extras de consultas médicas, medicamentos, deportivos, odontología, vestido, calzado y cualquier extra que se genere sean cubiertos por ambos padres en una proporción del cincuenta por ciento (50%), y fuese admitida la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión fueron modificados para aumentar el monto de la obligación de manutención que había sido establecida, mediante la fijación de un nuevo monto, alegado por la parte actora y no negado por la parte demandada al no existir contestación de la demanda.

El objeto de la pretensión es el aumento del monto de la obligación de manutención que se encuentra establecido al demandado, debido al alto costo de la vida y al aumento en los artículos de primera necesidad, así como los gastos de alimentos, lo cual hace insuficiente la cantidad fijada.

En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del obligado, el monto de la obligación de manutención que debe seguir cumpliendo el padre obligado y la procedencia o no de fijar un nuevo monto.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandado y la parte demandante, y si el beneficiario de la obligación de manutención de la sentencia que se pretende revisar han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que le impide proveer su propio sustento, o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impide realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del tribunal.

2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,

3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del artículo antes mencionado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

La obligación de manutención se extingue:

a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:

1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o; en este particular ha quedado suficientemente probado en autos con la partida de nacimiento del niño, ya analizada, la filiación paterna del mismo con el demandado de autos; en cuanto a:

2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia de obligación de manutención, está previsto en el artículo 456, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

… omissis.. Parágrafo Tercero: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación de manutención:

  1. Que se haya dictado una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que hubiere homologado un convenimiento sobre esa materia).

  2. Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 456, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza, es menester que haya quedado definitivamente firme.

    En consecuencia, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia o convenimiento homologado sobre manutención o responsabilidad de Crianza, cuando no quede recurso alguno contra ella, ya que si la decisión hubiese sido apelada y el Tribunal Superior la hubiese modificado, o revocado, la sentencia revisable sería la de segunda instancia y no la del juez de la causa.

  3. Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.

    Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre manutención son muchísimos, sin embargo, la juzgadora considera que uno de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.

    La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:

    El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.

    En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.

  4. Que la revisión se solicite a instancia de parte. (Demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).

  5. Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en capítulo IV, es decir, se siga del procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.

    Ahora bien, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

    ,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

    De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o u otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por su hija y por su normal desarrollo.

    La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

    Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

    .

    Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de la hija y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de la hija y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la hija.

    Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre en el cuido y crianza de su hija y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.

    De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de recibir aportes para su manutención y por su corta edad, se encuentra imposibilitada para proveerse por sí misma a su manutención y siendo descendiente directa del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

    Determinado que el demandado, ciudadano “Datos omitidos”, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, quien no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara; trayendo todo esto como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario, sólo queda por determinar la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que no consta en autos que el demandado preste sus servicios en alguna empresa, organismo o institución, ni los ingresos que percibe actualmente, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del nuevo monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario mínimo urbano que pudiera estar devengando el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Todo lo anterior, aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum en manutención, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.

    Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, y ante esa situación, se sustenta el argumento del aumento, en la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que han transcurrido más de dos (2) años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.

    La petición de la Demandante, persigue sea revisada la obligación de manutención a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, que manifestó desea siga siendo descontados por nómina, asimismo por concepto de útiles y uniformes escolares, le siguieran descontando un salario mínimo en el mes de agosto de cada año que le otorga la Gobernación del estado Yaracuy, y que sean depositados en la cuenta de ahorros N° 1750349910061798345 aperturada a nombre de la niña. Por concepto de aguinaldos en el mes de diciembre, el monto de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), más el bono de juguetes que cancela la institución para la cual trabaja, y sea depositado en la cuenta supraindicada, aperturada para tal fin.

    Por último, solicitó que los gastos extras de consultas médicas, medicamentos, deportivos, odontología, vestido, calzado y cualquier extra que se genere sean cubiertos por ambos padres en una proporción del cincuenta por ciento (50%), y fuese admitida la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

    La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de la niña de autos, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado por concepto de la obligación de manutención y cumpla con su deber. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de su hija, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales.

    Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana “Datos omitidos”, la existencia de una hija, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de ella, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, que serían descontados del salario que devengaba ante la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Yaracuy, por estar adscrito a la secretaría de educación (Banda del estado), a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES quincenales (Bs. 400,00), y que serán depositados los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros N° 1750349910061798345, que se encuentra aperturada ante el Banco Bicentenario. Igualmente, pasaría por concepto de útiles y uniformes escolares, un salario mínimo en el mes de agosto de cada año, que corresponde al bono de útiles escolares que otorga la Institución donde labora, los cuales debían ser depositados directamente en la cuenta de ahorro ya aperturada a favor de la niña. Por concepto de aguinaldos debía aportar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), monto que también sería descontado y depositado la primera quincena del mes de diciembre, más el bono por juguete que cancela la institución para la cual trabaja, a los hijos de los trabajadores, que sería depositado directamente en la cuenta de ahorros que se encuentra ya aperturada. Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto a su hija, serían cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas, los montos acordados, serían descontados y depositados en la cuenta de ahorros N° 1750349910061798345, que aperturó a favor de la niña de autos, montos estos que resultan insuficientes para una niña que no vive actualmente con su padre.

    En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que se dictó sentencia de homologación, donde fue establecido, el monto de la obligación de manutención a favor de la niña.

    Que el ciudadano “Datos omitidos”, no probó elementos que lo favorecieran, y este Tribunal así lo hace constar.

    Que los supuestos conforme a los que el referido monto fue establecido, el monto de la obligación de manutención a favor de la hija, quedaron modificados, en virtud del hecho público y notorio del aumento de la cesta básica, teniendo la parte demandante que cubrir los aumentos generados en artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación médicos, medicinas ropa, calzados y asuntos escolares, es por ello que este tribunal para la fijación del nuevo monto tomará en cuenta los supuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes especialmente los referidos a la necesidad e interés de la niña de autos, y la capacidad económica del obligado.

    En consecuencia, este Tribunal debe aumentar el monto de la obligación de manutención que se había establecido a favor de la niña, en virtud del alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación, ropa, calzado y lo referente a la educación, ya que la misma fue establecida tomando en cuenta la existencia de su hija entre el actor y la parte demandada, y a su vez, que el monto establecido fue fijado tomando en cuenta la situación inflacionaria distinta a la actual, lo cual hace inminente la necesidad de establecer un monto de obligación de manutención que resguarde el derecho de la beneficiaria de autos, así como del obligado actor, tomando en cuenta su capacidad económica y cargas familiares.

    Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que lo favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó la anterior sentencia.

    Por tal motivo, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión de la Sentencia de Obligación de manutención, contenida en la demanda intentada por la ciudadana “Datos omitidos”, por tener que fijarse el nuevo monto mensual de la obligación de manutención en la presente sentencia, debido a la modificación de los supuestos de la sentencia que se está revisando, por lo tanto, este tribunal deberá aumentar mediante el presente fallo, todos los montos fijados en la sentencia objeto de revisión.

    A los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de Manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de la hija, la capacidad económica del obligado alimentario, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.

    Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que no consta en autos que el demandado preste sus servicios en alguna empresa, organismo o institución, ni los ingresos que percibe actualmente, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario mínimo urbano que pudiera estar devengando el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual a criterio de esta sentenciadora en el presente juicio no es otro que garantizársele a la niña su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención.

    En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, en su carácter de madre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representada por la abogada A.G.F., Defensora Pública Auxiliar Tercera, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en contra del ciudadano “Datos omitidos”. En consecuencia, se actualiza el monto por concepto de obligación de manutención, en virtud de lo cual este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para su hija la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), mensuales los cuales serán depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros aperturada por ante el Banco Bicentenario, signada con la nomenclatura 1750349910061798345, dicha revisión de la obligación comenzará a regir a partir del mes de abril del presente año. TERCERO: Igualmente el padre aportará por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad equivalente a un salario mínimo, tal como lo ha venido cumpliendo el progenitor, desde el establecimiento de la obligación de manutención originaria, los cuales serán depositados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año, en la cuenta aperturada para tal fin. CUARTO: Con relación a los gastos decembrinos, el progenitor aportará la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) que depositará en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, la primera (1era) quincena del mes de diciembre. QUINTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicamentos, deportivos, odontológicos, vestido, calzado y cualquier extra que se presente con respecto a la niña de autos, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas, en una proporción del cincuenta por ciento (50%). SEXTO: No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención preste sus servicios en alguna empresa o institución, menos aún si recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    Abg. M.E.C.

    La Secretaria,

    Abg. A.I.C.

    En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 11:15.am.

    La Secretaria,

    Abg. A.I.C.

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