Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 10 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

ASUNTO: UP11-V-2015-001167

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana “Datos omitidos”.

BENEFICIARIAS: La adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistidas por el abogado O.E.R.R., Defensor Público Auxiliar Cuarto (e) adscrito la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento, por demanda incoada por la ciudadana “Datos omitidos”, actuando en su condición de abuela materna y solicitante de Colocación Familiar a favor de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes se encuentran asistidas por el abogado O.E.R.R., Defensor Público Auxiliar Cuarto (e) adscrito la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano “Datos omitidos”. Alega la parte actora, que desde que las niñas nacieron han compartido con ella y su familia, por cuanto su madre quien era su hija siempre vivió bajo su techo. Ahora bien, la madre de las niñas falleció y en vista de esa situación, sus nietas quienes no tienen la culpa de toda esa situación que ha rodeado sus vidas, que ha asumido la obligación de manutención, como sus estudios, ha sido la persona que ha tenido bajo sus atenciones y cuidados, en todo momento ha apoyado y brindado cariño y amor, y todo lo que requieran.

En ese sentido, la parte actora compareció por ante esta instancia a solicitar se sirviera acordar la Colocación Familiar de la adolescente y de la niña de autos, de conformidad con los artículos 396, 400, en concordancia, con los artículos 126 literal “I”, 128 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, pidió se sirviera acordar la Colocación Familiar Provisional de sus nietas, conforme al artículo 466 parágrafo primero numeral “e”, mientras se resuelve en la definitiva la permanencia de sus nietas junto a ella, se ordenaran las evaluaciones respectivas por ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 30 de noviembre de 2015, se acordó notificar a la parte demandada a los fines que conociera la oportunidad fijada para la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, oficiar al equipo multidisciplinario, y a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para que representara a la adolescente y a la niña de autos. En cuanto a la medida provisional solicitada, el Tribunal se pronunciaría por auto separado.

Cursa al folio 16 del expediente, aceptación por parte del abogado O.E.R.R., Defensor Público Auxiliar Cuarto (e) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a la adolescente y a la niña de autos, en la presente causa.

Notificada válidamente la parte demandada en la presente causa, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara sus escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas en esta causa, asimismo, se fijó para el día 16 de marzo de 2016, a las 10:30 a.m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Por auto de fecha 2 de marzo de 2016, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACIÓN

Cursa a los folios 27 al 45 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, relacionado con la presente causa.

En la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad, se declaró terminada la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 30 de marzo de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M.N., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 18 de abril de 2016 a las 9:00 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de la parte solicitante que debía comparecer con el adolescente y la niña de autos, a los fines que emitieran su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 11 de abril de 2016, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente demanda señalando que pasará a conocer del mismo pasado que sean tres días de despachos siguientes a la fecha, tal como lo señala el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 02 de mayo de 2016 se fijó para el día 09 de mayo de 2016 a las 11:30 de la mañana, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte solicitante ciudadana “Datos omitidos”, se encuentra presente el abogado O.R., Defensor Público Cuarto de estado, asimismo, se hizo constar que no compareció el ciudadano “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informes, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se oyó las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra al Defensor Publico Cuarto, quien expuso sus conclusiones y solicitó fuese declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se deja constancia que la Jueza Temporal Abg. M.E.C. no oyó la opinión de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” por cuanto no comparecieron en el día de hoy, pese a que se les garantizó su derecho a ser escuchadas. Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas y lo expuesto por el Defensor Público Cuarto de este estado, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor J.G. gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.

Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la parte actora de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 834, del año 2004, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, que cursa al folio 5 del expediente.

SEGUNDO

Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 835, del año 2004, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, que cursa al folio 6 del expediente.

TERCERO

Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana “Datos omitidos”, signada con el N° 93, del año 2014, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, que cursa al folio 8 del expediente.

Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, Tenemos que en el presente caso estos documentos públicos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos.

Ahora bien, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuada en su presencia y reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y con la cual se evidencia la filiación materna y paterna de la adolescente y de la niña de autos, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto, de igual forma se evidencia que la referida ciudadana, falleció en fecha 3 de septiembre de 2014, así como la filiación con la parte demandante ciudadana “Datos omitidos”, plenamente identificada en autos.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR EL EQUIPO

PRUEBA DE INFORMES:

ÚNICO: Informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, que cursa a los folios 27 al 45 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:

… Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente tanto la solicitante como el progenitor junto a sus respectivos grupos familiares de residencia.

En el estudio psicológico aplicado a la ciudadana “Datos omitidos” no se evidencian trastornos en el desarrollo cognoscitivos ni del pensamiento, que puedan comprometer su integridad cognitiva y social. Así como tampoco se observan tics, manierismos, ni conductas estereotipadas que pudiesen tener un propósito evidente ó significativo que puedan interferir en los cuidados y atenciones de sus nietas la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Para el momento de la entrevista y evaluación psicológica del ciudadano “Datos omitidos” no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean, manifestando conscientemente en su disposición anímica y el deseo de que sus hijas convivan con abuela materna la ciudadana “Datos omitidos”.

En cuanto las evaluaciones y de las pruebas aplicadas a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; así como sus respuestas verbales planteadas durante la evaluación muestra rasgos de conducta esperados para su nivel de edad. Así como buen trato, afinidad e identificación familiar y carga afectiva con la ciudadana “Datos omitidos”, demostrada a través de lo relatado, así como las evaluaciones practicadas.

Durante las evaluaciones psicológicas practicadas a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” impresionó con un desarrollo integral cuyas características funcionales se apoyan en procesos cognitivos, emocionales acordes para su edad y procesos evolutivos. Se muestra emocionalmente identificada con su abuela materna, así como con su grupo familiar actual, sin embargo, lamenta la indiferencia y el desinterés de su padre biológico hacía su persona, por lo que se recomienda orientación psicológica a la niña junto a su padre a fin de que mejore su relación paterno filial.

Durante el estudio al caso, se conoció que luego de la separación de los progenitores las hijas se mantuvieron bajo la custodia de la madre, permaneciendo y conviviendo dentro del grupo familiar de origen materno hasta el momento del fallecimiento de la progenitora, por lo que la ciudadana “Datos omitidos” es quien ha asumido y ejercer la responsabilidad de crianza de sus nietas sin ningún impedimento psico social familiar, a este respecto, el progenitor durante sus entrevistas refirió estar de acuerdo en la presente solicitud, al igual de la familia paterna con quien se sostuvo conversación espontánea durante el abordaje social en el transcurso de la técnica de la visita domiciliaria, específicamente con la abuela paterna quien no mostró ni manifestó ningún indicio o elemento de negatividad o impedimento en cuanto a que la adolescente y la niña en estudio convivan junto a la abuela materna ciudadana “Datos omitidos”, refiriendo que las hijas específicamente la adolescente en estudio ha mantenido estrecho contacto, comunicación e interacción con su padre y la familia paterna, ya que frecuentemente comparten y conviven, por lo que el grupo familiar paterno involucra a la adolescente y a la niña al contexto intrafamiliar y de convivencia, existiendo buenas relaciones familiares tanto de origen materno como paterno.

De lo antes descrito y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión final del caso.

(Subrayado negrita del Tribunal).

Señala el doctrinario R.R.M., en su obra Actividad Probatoria y Valoración Racional de la Prueba, que el juez, cualquiera sea el peritaje, debe escudriñar la coherencia de los argumentos conclusivos y los datos empíricos que contiene, la razonabilidad de sus conclusiones en el sentido de su conexión con los principios generales en el sentido de su conexión con los principios generales de la ciencia en la cual se inserta el objeto pericial, la exteriorización de los métodos, técnicas y procedimientos empleados y la confiabilidad de los mismos, el examen de éstos si se compaginan con los estándares en ese campo, la exteriorización de los datos empíricos obtenidos y cómo se obtuvieron; siendo que sobre esa base podrá el juez hacer una valoración racional.

Ahora bien, esta sentenciadora acoge dicho criterio y establece que el informe técnico integral es el resultado de la experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); por lo que esta Juzgadora le concede mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 179-A, literal “c”, y el artículo 395, literal “d” ejusdem, asi como el artículo 1.422 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil; y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión. Así se declara.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la adolescente y la niña de autos, residenciadas en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

En el caso de autos, alega la parte actora que desde que las niñas nacieron ha compartido con ella y su familia, por cuanto su madre quien era su hija siempre vivió bajo su techo que la madre de las niñas falleció y en vista de esa situación, sus nietas quienes no tienen la culpa de toda esa situación que ha rodeado sus vidas, ha asumido la obligación de manutención, como son sus estudios, que ha sido la persona que las ha tenido bajo sus atenciones y cuidados, que en todo momento les ha brindado apoyo, cariño y amor, en todo lo que requieran.

La parte actora compareció por ante esta instancia a solicitar se sirviera acordar la Colocación Familiar de la adolescente y de la niña de autos, de conformidad con los artículos 396, 400 en concordancia, con los artículos 126 literal “I”, 128 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, pidió se sirviera acordar la Colocación Familiar Provisional de sus nietas, conforme al artículo 466 parágrafo primero numeral “e”, mientras se resuelve en la definitiva la permanencia de sus nietas junto a ella, se ordenaran las evaluaciones respectivas por ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Por otra parte, el accionado, no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padre, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la adolescente y a la niña, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.

Ahora bien, en el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana “Datos omitidos”, alegando que las niñas nacieron han compartido con ella y su familia, por cuanto su madre quien era su hija siempre vivió bajo su techo, y ha asumido la obligación de manutención, como sus estudios, y ha sido la persona que ha tenido bajo sus atenciones y cuidados, en todo momento ha apoyado y brindado cariño y amor, y todo lo que requieran.

En tal sentido, a los fines de resolver la controversia, es necesario fundar desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, establece el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo, el artículo 26 de la Ley que rige la materia reza lo siguiente: “…Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”.

Dicho lo anterior se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:

Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad

.

Por su parte, el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:

…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

.

Tal como lo señalan las normas in comento la familia esta integrada por el padre y la madre, a excepción establecida en el artículo 394 ya citado, al mencionar que en los caso de afectación de la P.P. de ambos progenitores o de uno solo de ellos; en el presente asunto se ve afectada la p.p. por parte de la De Cujus ciudadana G.C.R.R., madre de la adolescente y de la niña, aunado a la voluntad expresa del progenitor de que las niñas permanezcan con la abuela materna ciudadana “Datos omitidos”, plenamente identificada en autos. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

.

Del citado artículo se desprende que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Asimismo, el artículo 400 ejusdem, reza lo siguiente:

Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:

1). Que el niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.

2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.

3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.

4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.

Por su parte el artículo 401-B. Seguimiento expone:

En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley

.

Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la adolescente y la niña, en la persona de la ciudadana “Datos omitidos”, este Tribunal pasa a verificar:

1). Si la adolescente y la niña, han sido o no entregados para su crianza por su padre y su madre a la ciudadana “Datos omitidos”.

2). Si la ciudadana “Datos omitidos”, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del adolescente mencionado, bajo la modalidad de Colocación familiar.

3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.

4). Si el interés superior del adolescente requiere del establecimiento de la colocación familiar.

Del ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:

En cuanto al primer punto referido a que si la adolescente y la niña, han sido o no entregados para su crianza por su padre y su madre a la ciudadana “Datos omitidos”. Se observa del informe integral practicado al grupo familiar de la adolescente y de la niña de autos, que siempre han convivido y mantenido contacto a diario con la solicitante, visto que siempre ha residido junto a su abuela materna. Que a raíz del fallecimiento de su hija, la solicitante se hace cargo de los cuidados y atenciones de sus nietas, asumiendo su responsabilidad de crianza. Que el padre del adolescente, no convive con ellas, siendo la madre la que asumió hasta el día de su muerte su responsabilidad de crianza. Que el padre asistió ante la Defensoría y por ante este Circuito de Protección y manifestó su voluntad de que sus hijas sigan bajo la responsabilidad de crianza de su abuela materna, porque él, no puede darle mucho porque no tiene trabajo. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la LOPNNA.

En cuanto al segundo punto si la ciudadana “Datos omitidos”, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la adolescente y de la niña, bajo la modalidad de Colocación familiar; del informe integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que el estudio psicológico aplicado a la ciudadana “Datos omitidos” no se evidencian trastornos no se evidencian trastornos en el desarrollo cognoscitivos ni del pensamiento, que puedan comprometer su integridad cognitiva y social. Así como tampoco se observan tics, manierismos, ni conductas estereotipadas que pudiesen tener un propósito evidente ó significativo que puedan interferir en los cuidados y atenciones de sus nietas las nietas las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Por lo que se dio cumplimiento con el segundo supuesto razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que la demandante ciudadana “Datos omitidos”, se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de Crianza de sus nietas las adolescente y la niña de autos, bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los expertos adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, realizaron informe integral, a la demandante y al padre biológico, así como al padre biológica de las mismas, quien manifestó su voluntad de que sus hijas se queden con su abuela materna. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el artículo 400 eiusdem.

En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior de la adolescente y la niña requieren del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado se observa que “…En cuanto a las evaluaciones y de las pruebas aplicadas a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; así como sus respuestas verbales planteadas durante la evaluación muestra rasgos de conducta esperados para su nivel de edad. Así como buen trato, afinidad e identificación familiar y carga afectiva con la ciudadana “Datos omitidos”, demostrada a través de lo relatado, así como las evaluaciones practicadas.

Durante las evaluaciones psicológicas practicadas a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” impresionó con un desarrollo integral cuyas características funcionales se apoyan en procesos cognitivos, emocionales acordes para su edad y procesos evolutivos. Se muestra emocionalmente identificada con su abuela materna, así como con su grupo familiar actual, sin embargo, lamenta la indiferencia y el desinterés de su padre biológico hacía su persona, por lo que se recomienda orientación psicológica a la niña junto a su padre a fin de que mejore su relación paterno filial”

Igualmente se evidenció entre los miembros del grupo familiar, el adecuado desempeño de roles afectivos enmarcados en el respeto y las atenciones de las necesidades de la adolescente y la niña, impresionando un ambiente sano para su desarrollo armónico. Aunado a que la adolescente se evidenció emocionalmente identificados con su contexto, proyectando apego y confianza hacia su grupo familiar actual. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable al interés superior de las beneficiarias cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.

De las pruebas apreciadas en autos, este Tribunal considera que el interés superior de la adolescente y de la niña está vinculado al derecho que tienen de vivir, ser criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley; lo cual aconseja que sea con la ciudadana “Datos omitidos”, ya que su abuela siempre las ha tenido bajo su responsabilidad y visto que la madre falleció en fecha 3 de septiembre de 2014, razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor al interés superior de la adolescente y de la niña cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.

En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que la adolescente y la niña cuya colocación familiar fue solicitada hayan sido entregadas para su crianza por su padre a la tercera demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus nietas, tal como quedó establecido en los informes periciales valorados anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resultó favorable al interés superior de las beneficiarias de autos, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la adolescente y la niña, son hijas de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, la última de los señalados fallecida en fecha 3 de septiembre de 2014, quedando demostrado de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana “Datos omitidos”, abuela materna, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y las que hacen posible la protección de la adolescente y la niña, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza desde que falleció su progenitora.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la adolescente y la niña, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la adolescente y la niña de autos con su abuela materna.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “Datos omitidos”, le ha garantizado a sus nietas, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con su familia de origen, específicamente con su abuela materna, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criado en una familia, preferentemente la de origen extendida propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la adolescente y de la niña, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte el articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado a la demandante, y a la adolescente y niña de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: “…No se evidenció ningún impedimento psico-social-legal en la ciudadana “Datos omitidos”...”

De las conclusiones dadas por Defensor Público Cuarto abg. O.R., quien representa a la adolescente y la niña de autos señaló: “Solicito se declare con lugar la demanda”. Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, en su condición de abuela materna de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistidas por el abogado O.E.R.R., Defensor Público Auxiliar Cuarto (e) adscrito la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano “Datos omitidos”, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su abuela materna ciudadana S.J.R.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente y la niña, a ejercer sus representaciones ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la adolescente y al niña a tener contacto con su padre biológico y a mantener relaciones con éste tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el mismo lo podrá visitar en el hogar donde habitan la adolescente y la niña, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Aolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena a la ciudadana “Datos omitidos”, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) del mes de mayo año 2016. Años 206 de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abog. M.E.C.

La Secretaria,

Abog. A.I.C.

En la misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las 3:20 pm.

La Secretaria,

Abog. A.I.C.

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