Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoEmbargo Ejecutivo

En el día de hoy, martes veinte y dos de febrero de dos mil once (22/02/2011), siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de febrero del año dos mil once (03/02/2011), con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoara la Sociedad Mercantil INVERSORA PARTICIPAR, S.A., contra los ciudadanos: A.R.A.U. y M.A.R.D.A., que se sustancia en el expediente número 8326, la cual debe recaer sobre “...sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL DOCE BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.93.012,02) que comprende el doble de la cantidad demandada incluidas las costas, calculadas por el Tribunal en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.4.429,14). Si el presente embargo recayere sobre cantidades liquidas de dinero se hará por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.48.720,58), que comprende la cantidad demandada y las costas antes indicadas…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del co-apoderado judicial del actor, ciudadano: J.L.P.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 133.872, se trasladó y constituyó con éste y con los ciudadanos: A.A.A.F. y GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-639.376 y V-2.805.093, respectivamente, en un inmueble identificado con el número 02-08 ubicado en el segundo piso del edificio “ESPARQUI”, situado en la Urbanización “Las Islas” (antiguamente conocido como “Villa Panamericana”), Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del mismo y notifica de su misión al co-demandado, ciudadano: A.R.A.U., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.504.171, quien manifestó residir en este inmueble el cual le pertenece. Inmediatamente, el Tribunal lo notifica de su misión y le hace saber a éste como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la otra co-demandada, el fiador solidario, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezcan la otra co-demandada, fiador solidario y/o abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Asimismo, el Tribunal con vista a lo establecido en el artículo 258 de la Constitución en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, insta a las partes a un acuerdo a los fines de que busquen un medio alternativo de resolución de conflicto y se eviten a la ejecución de esta actuación judicial. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurran la co-demandada, fiador solidario y/o comparezcan terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los demandados como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida al co-demandado, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada, fiador solidario y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al co-apoderado judicial de la parte actora ut-supra identificado, quien expone:”Con la venia de estilo, ocurro ante este Honorable Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, a los fines de solicitar como en efecto solicito se materialice la medida de embargo ejecutivo para lo cual y a tenor de lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, señalo para ser embargado el siguiente bien inmueble: constituido por un apartamento identificado con el número 02-08, ubicado en la segunda planta del edificio ESPARQUI, situado en la Urbanización Las Islas, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Dicho bien le pertenece a los demandados según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 06 de noviembre de 2.007, inserto al número treinta y uno (31), tomo 12, protocolo 1º, del cuarto trimestre de 2.007, el cual consigno en este acto en copia. De igual forma, le solicito al Tribunal designe y juramente a un perito avaluador como a una depositaria judicial a los fines de que intervengan en la presente actuación judicial. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le sede el derecho de palabra al notificado co-demandado, quien de seguidas expone:”Tengo entendido que existe una demanda ante INDEPABIS contra la empresa INVERSIONES PARTICIPAR por estafa, sin embargo, no me niego a pagar la deuda que tengo con la empresa pero requiero que se me den facilidades para cumplir con la misma. Es todo.” Inmediatamente, a los fines de garantizar el derecho a replica y contra replica, el Tribunal le sede el derecho de palabra a la parte actora, representada por su co-apoderado judicial, quien de seguidas expone:”Ratifico mi exposición anterior y solicito se proceda sin más dilaciones a la ejecución de la presente comisión judicial. No obstante a ello, estamos abiertos a que la parte demandada nos presente un acuerdo que nos satisfaga a ambas partes y donde todos ganemos. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le sede el derecho de palabra al notificado, quien de seguidas expone:”Solo espero que se me entienda que el lapso donde dejé de pagar que es cercano a año y medio fue por la demanda que cursa en INDEPABIS por estafa contra la compañía INVERSIONES PARTICIPAR a la cual estoy esperando como todo un conglomerado de personas por saber de las resultas de la misma. Es todo.”Acto seguido, este Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida, se encuentra constituido en un inmueble propiedad del demandado y se le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada como a posibles terceros. No obstante a ello, es menester traer a colación el oficio identificado con la sigla CJ-11-0003 de fecha 14 de enero de 2.010 librado por la presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se señala la “…limitación temporal de toda practica de medida judicial… que comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación…” Circunstancia que al concatenarla con el presente caso, constatamos que no se aplica en vista de que la practica de una medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble no acarrea inmediatamente la perdida de la posesión o tenencia del mismo por parte de su propietario o detentadores, sino que el mismo es una limitación al derecho de propiedad ya que esta ejecución solo persigue la prohibición de disposición del bien embargado como garantía de que no quede ilusoria la ejecución del fallo. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre de los demandados participándoles la practica de esta medida judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Público respectivo del Estado Miranda, con sede en Guarenas participándole la practica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluadora a la ciudadana: A.A.A.F., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-639.376 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La General de Depósitos Judiciales S.A”., quien está representada en este acto por el ciudadano: GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-2.805.093, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora designada determine la ubicación, linderos y medidas del inmueble señalado por el co-apoderado judicial del actor, y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley Sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “El Tribunal se encuentra ubicado en un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 02-08, ubicado en la planta dos del edificio ESPARQUI, situado en la Urbanización Las Islas, conocida como “Villa Panamericana” con frente a la carretera nacional Guarenas-Guatire, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. El mismo tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (74,67 Mts2). Sus linderos particulares son: NORTE: con el apartamento Nº.02-01, pasillo de circulación y ascensor; SUR: con la fachada Sur del edificio; ESTE: con el apartamento número 02-07 y ascensor, y OESTE: con la fachada Oeste del edificio y apartamento Nº.02-01. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número cuarenta y uno (41), ubicado en la planta baja del edificio que se encuentra vacío. Internamente se encuentra distribuido de la siguiente forma: salón comedor, área destinada a cocina y lavandero, tres (3) habitaciones, y dos baños, piso de cerámica, paredes de bloque, todo se encuentra en buen estado de mantenimiento y conservación. Finalmente, según la ubicación del inmueble, acabados, tiempo de construcción y las políticas de bienes raíces imperantes en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,oo). Es Todo.” Ahora bien, por cuanto los datos del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponden a los aportados por el co-apoderado judicial de la parte actora según documento de propiedad que anexó en este acto, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en un inmueble propiedad de los demandados. Es por lo que el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre de los demandados, siendo para este momento las dos horas y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.). Seguidamente, el Secretario accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las dos horas y veinte y tres minutos de la tarde, (2:23 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción del co-demandado que se negó hacerlo.

El juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

El co-apoderado judicial del actor,

Abogado: J.L.P.R.

El notificado, co-demandado,

Ciudadano: A.R. ACOSTA U.

(Se negó a firmar)

La perito avaluadora,

Ciudadana: A.A. ARTEAGA F.

El representante de la depositaria judicial (“La General de Depósitos Judiciales S.A”)

Ciudadano: GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI.

El secretario accidental,

Abogado: G.A. CEDEÑO C.

Comisión Nº. 11-C-1660.-

Expediente número 8326.-

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