Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 09 de mayo de 2005

195° y 146º

Exp. 11239

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE ACTORA: INVERSIONES PARTICIPAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N ° 42, tomo 104-A, en fecha 14 de diciembre de 1998.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.D.T. y P.E.L.L., abogados en el ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29891 y 86267, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.R.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.115.387.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta Superioridad el conocimiento de la presente apelación, dándole entrada al expediente en fecha 21 de marzo de 2005, fijando la oportunidad para la presentación de informes por las partes, y la oportunidad para la presentación de observaciones a los mismos.

En fecha 08 de abril de 2005, esta Alzada fija un lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha para dictar sentencia, en virtud de que las partes no presentaron informes en su oportunidad.

En fecha 14 de abril de 2005, la parte recurrente consigna copias certificadas del libelo de demanda y del “documento fundamental de la acción” emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estad Carabobo, alegando que dichas copias fueron remitidas por el juzgado a-quo mediante otro oficio como recaudos de otra apelación similar interpuesta a otro juzgado superior.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Consideraciones para decidir:

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia, el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado P.E.L.L., quien actúa en su carácter de apoderado de la parte actora, INVERSORA PARTICIPAR, C.A., en contra de la decisión proferida el 23 de febrero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

En la decisión recurrida se niega una medida de secuestro solicitada pro la parte actora en su escrito contentivo de su demanda, y ratificada mediante diligencia del 27 de febrero del año en curso.

Constata esta alzada que no fueron remitidas a esta instancia las actuaciones contentivas de las pretensiones del demandante por parte del juez que sustancia el procedimiento principal, y tampoco fueron producidas por el recurrente en la oportunidad de la presentación de informes fijados por esta alzada, sin embargo encontrándose el juicio en fase de sentencia, el recurrente consigna copias certificadas del libelo de demanda, así como del contrato en que se sustenta la misma, señalando que por error fueron enviadas a otro juzgado superior.

Tal situación es admitida excepcionalmente por este juzgador con fundamento al principio pro actionem, que se encuentra dirigido a interpretar las reglas del proceso de tal manera que prevalezca el fondo sobre la forma, es decir, la consignación por parte del recurrente de elementos que permitan a este juzgador tener un conocimiento completo sobre el asunto sometido a su decisión, es suficiente para que sean admitidos tales recaudos a pesar de haber sido consignados cuando el juicio se encontraba en este tribunal en su fase decisoria.

En el libelo contentivo de las pretensiones del demandante, se solicita en conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, una medida cautelar de secuestro, consagrada en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y referida a que se decretará el secuestro de la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

El poder cautelar del Juez se justifica en cuanto a que las medidas cautelares garanticen que la tardanza de los juicios no afecten el derecho alcanzado por la parte vencedora en el proceso y para ello el Juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos que exige nuestro ordenamiento procesal para decretar medidas preventivas, atendiendo a la medida solicitada y a la situación de hecho planteada en juicio y por supuesto a las pruebas aportadas por el solicitante de la medida, además cabe destacar que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ordena al Tribunal como proceder en los casos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que en el caso de que el Tribunal hallare deficiente las pruebas producidas para la solicitud de la medida preventiva, mandará ampliarla sobre el punto de la insuficiencia.

En este mismo orden de ideas, cabe señalar que las medidas cautelares constituye un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y que constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que pegona nuestro dispositivo constitucional.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso - y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Asimismo encontramos la característica de provisoriedad o interinidad, cuando la situación preservada o constituida mediante providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan ocasión alguna de convertirse en definitivos.

Todas estas características que han sido señaladas por la Doctrina P.C. y reflejadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia N° 640, Expediente N° 02-3105, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida preventiva no son de cosa juzgada material, incluso el decretarla no conlleva un prejuzgamiento del Juez, sino más bien la observación de los requisitos que prevé la Ley para decretar tales medidas.

Siguiendo este mismo orden de ideas, cabe señalar que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas preventivas tendientes asegurar el resultado del proceso.

Para que el Juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas típicas o atípicas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;

2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;

3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocida con el aforismo latino periculum in damni .

Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el Juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.

En este sentido se ha pronunciado nuestro M.T. destacando la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, incurriendo en caso de incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2000, Exp. Nº 99-371, Sentencia Nº 163, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en el juicio de INMUEBLES LA GIRALDA, C.A., se estableció:

Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso, la posibilidad de resolver con atención a la contumacia. Al incumplir con dicha obligación el juez violenta el contenido del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como lo es la de a.t.l.p. de autos.

No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se a.t.l.p., pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate...

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Así mismo en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. Nº 00-133, sentencia Nº 387, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A. G., se ratifica una decisión proferida por esa misma Sala de fecha 04 de junio de 1997 caso Reinca, C.A. contra A.C.L., donde se señaló lo siguiente:

...El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un procedimiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito... (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de mayo, en el juicio seguido por la ciudadana R.M.C.C. de Gómez contra el ciudadano C.N.Y. y otros)... Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 5585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el tribunal de la cognición…

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La novísima jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que en el desarrollo del poder cautelar del juez, éste puede negar la medida aunque se cumplan los requisitos señalados ut supra, y aunque este juzgador no ha sido de la misma opinión cuando considera que la existencia de los requisitos producen una obligación para el juez de decretar la medida pertinente, en virtud de que su fin es prevenir un daño o garantizar un derecho, sin embargo el criterio dominante de nuestro m.t. en su Sala de Casación Civil, invita el respeto a un fenómeno que la doctrina denomina “nomofilaquia”, es decir, que los criterios de nuestro m.t. cuando han sido reiterados en forma pacífica, contribuye a la uniformidad de la jurisprudencia, y los jueces de instancia están llamados a respetar y acatar en aras de la seguridad jurídica y de la expectativa plausible de los justiciables.

El juez en el caso que nos ocupa niega la medida de secuestro considerando que el vehículo cuyo secuestro se pretende no es el objeto principal de la demanda.

El secuestro tal y como lo señala A.B., se presenta como una medida indispensable de privar a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia, porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario.

En criterio de este sentenciador la desposesión física de un bien determinado debe estar subsumido en las causales contenidas en los artículos 599 del Código de Procedimiento Civil, solo cuando se trate de una medida cautelar y frente a las previsiones especiales contenidas en la norma antes señalada, habrá que atender a los requisitos y finalidad en cada caso en concreto.

En este mismo orden de ideas hay que señalar que constituye una carga para la parte que solicita la medida el cumplimiento de los requisitos de procedencia, constituyendo una carga procesal exponer los hechos en que se sustenta la petición cautelar y los medios de pruebas que se correspondan con cada uno de los requisitos.

En el libelo de demanda que inicia el juicio principal, se invoca que las partes en litigio suscribieron un contrato de opción a compra-venta de un vehículo en donde el demandado se obligaba a adquirir un vehículo propiedad de la demandante, y ante la supuesta falta de pago de las cuotas fijadas para consolidar la venta ofertada, se demanda el cumplimiento de tal contrato y se peticiona el pago de las cuotas exigidas, intereses y demás daños, descritas en el petitorio del libelo de demanda.

En el escrito de demanda en referencia, se efectúa la solicitud cautelar y se invoca el cumplimiento de los presupuestos de existencia de una presunción grave de lesión del derecho que se reclama sustentada en el contrato que a tal efecto se acompaña con la demanda, y que consta en esta Alzada en copia certificada a los folios del 21 al 24 del presente expediente, instrumento éste otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guacara del estado Carabobo, el 20 de noviembre de 2001, y anotado bajo el número 68, tomo 169, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria publica. En cuanto a la ilusoriedad del fallo se invoca la tardanza eventual del juicio.

Es importante reiterar que la situación fáctica invocada por quien pretenda una medida de secuestro debe encuadrar en las causales contenidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y el secuestro con base al ordinal 5° se encuentra fundamentado en el derecho personal de una pretensión determinada y no sobre la facultad de disponer la cosa.

Refiere el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo IV, que en casos como el presente, la demanda debe tener por objeto la resolución del contrato por falta de pago, o el ejercicio del retracto convencional bajo la modalidad de pago a plazo, o en general cualquier demanda dirigida a obtener por virtud de una estipulación contractual el rescate de la cosa.

Continúa señalando el autor antes mencionado, que si la demanda tiene por objeto el pago de la totalidad del precio de venta, o el saldo insoluto, no es procedente la medida de secuestro, y cuando el vendedor reclama el pago del precio de la venta, o lo que es lo mismo, la ejecución o cumplimiento del contrato, no tiene interés directo sobre el inmueble, es decir, en rescatarlo, y por tanto, sería injustificado su propósito de conservar el inmueble a través del secuestro.

En el caso bajo revisión, las pretensiones del actor, es el cumplimiento del contrato, y el pago de las cantidades de dinero que en su decir representan la obligación del demandado, así como intereses y daños.

Es decir, que estamos en presencia de una demanda de cumplimiento de contrato en donde no se pretende el rescate del bien, lo cual este juzgador acogiendo la posición del profesor Ricardo Henríquez La Roche, produce la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar de secuestro solicitada, y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo II

Dispositiva:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado P.L., en su carácter de apoderado de la sociedad de comercio “INVERSORA PARTICIPAR, S.A.”, en contra del auto dictado el 23 de febrero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; SEGUNDO: SE CONFIRMA la negativa de la medida cautelar proferida por el juez de primera instancia en su decisión del 23 de marzo de 2005, conforme a los razonamientos esgrimidos en la presente decisión. Todo en el juicio seguido por la Sociedad de Comercio INVERSORA PARTICIPAR, S.A., en contra del ciudadano E.R.S.O..

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes mayo de del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

M.A.M.T.

EL JUEZ TITULAR

F.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

F.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. 11239

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