Decisión nº PJ0132012000048 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de Marzo de 2.012

201º y 153º

ASUNTO: GP02-R-2011-000520

PARTE RECURRENTE: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

CAUSA PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (P.A. identificada con el No. 629, de fecha 30 de Mayo del 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C.) Causa Nro. GP02-N-2011-000175.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano: V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.615.010

MOTIVO: IMPROCEDENCIA DE A.C. Y MEDIDA CAUTELAR.

SENTENCIA

En fecha 23 de Enero del 2.012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal cuaderno separado de medidas aperturado en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con a.c. y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado J.E.H.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.738, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “ GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 34, Tomo 6-A, en fecha 27 de Julio de 1.988, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. identificada con el No. 629, de fecha 30 de Mayo del 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., mediante la cual se declara “Con Lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.615.010.

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de Diciembre de 2.011 que declaró “…improcedente la tutela cautelar requerida por General Motors Venezolana, C.A...”

En fecha 23 de Enero del 2.012 se le dio entrada al presente recurso, y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de Enero del 2.012, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación. (Folios 506 al 516)

Vencido el lapso para la contestación de la apelación, la causa entró en estado de sentencia.

I

Del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con A.C. y la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos:

En fecha 11 de Agosto del 2.011, la sociedad mercantil “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito contentivo “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad”, interpuesto conjuntamente con Acción de A.C. y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. identificada con el No. 629, de fecha 30 de Mayo de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., mediante la cual se declara “Con Lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.615.010, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien mediante decisión de fecha 05 de Diciembre de 2.011 declaró “…improcedente la tutela cautelar requerida por General Motors Venezolana, C.A...”

Del Fundamento del Recurso de Nulidad:

Arguye el recurrente en el escrito presentado que:

 El acto impugnado recurrido lesiona los derechos de su representada, al declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de V.P. en contra de General Motors Venezolana, C.A (GMV) en franca contradicciones con derechos constitucionales y normas de rango legal.

 El acto administrativo cuya nulidad peticiona esta viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado en violación al derecho a la defensa de General Motors Venezolana, C.A (en lo sucesivo GMV) y haber sido motivado sobre la base de falsos supuestos de hecho y de derecho que afectan irremediablemente su validez.

 Que la P.A.N.. 629, se encuentra viciada de nulidad absoluta de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido dictado sobre la base de falsos supuestos.

 Incurre en falso supuesto de hecho por no existir elementos fácticos que demuestren la inamovilidad del articulo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo invocado como causal de nulidad absoluta del acto impugnado, visto que esta demostrado en autos que al momento del despido del ciudadano V.P., ya habían cesado las negociaciones conciliatorias de la convención colectiva, por lo que resulta imposible afirmar que se haya verificado, conforme a los hechos demostrados en el expediente, que haya existido la inamovilidad, razón por lo cual no resulta procedente su reenganche y pago de salarios caídos.

 Señala que al haber concluido las negociaciones conciliatorias a que alude el articulo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, haber aprobado los trabajadores de manera democrática el texto de la convención colectiva conforme lo declaran las propias partes de la negociación y se demuestra en el expediente administrativo, resulta un contrasentido de la Inspectoría del Trabajo estime acreditada la inamovilidad de ese articulo.

 Que incurre en falso supuesto de derecho por aplicar e interpretar erróneamente el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Que en el presente caso, se identifica claramente que el acto administrativo incurrió en falso supuesto de derecho por cuanto considera aplicable al ciudadano V.P. la inamovilidad especial consagrada en el articulo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento en una interpretación errada de la misma. La inamovilidad establecida en el citado articulo no solo encuentra su límite en el mismo artículo cuando establece que dicha inamovilidad “tendrá efecto durante el periodo de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención”, sino que ha sido reconocido también por los tribunales de la Republica.

 Que incurre en falso supuesto de derecho por aplicar equivocadamente al caso de marras el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, norma que resulta incompatible con este procedimiento dada la especialidad del mismo que se rige por los artículos 435 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. En todo caso resulta completamente atentatorio del debido proceso aplicar la consecuencia jurídica del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando su representada aludió en el acto de contestación los motivos expresos por los cuales resulta improcedente e inaplicable al ciudadano V.P. la inamovilidad en el ya mencionado articulo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Solicitó A.C. por considerar que existe presunción grave de violación o amenaza a un derecho constitucional.

 Que considera que la solicitud de a.c. cumple con el requisito de fumus boni iuris, cuando en la providencia se patentiza la violación de garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva por apreciación errada de las pruebas del expediente que comportan un silencio de prueba, cuando al momento que la Inspectoría del Trabajo menciona pruebas esenciales de su representada y establece una valoración incongruente y carente de lógica que no compadece con el contenido de las documentales ni con lo alegado por GMV.

 Relata Que el acto impugnado incurre en violación a las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al no considerar los argumentos y pruebas que fueron consignados en el expediente administrativo por GMV.

 Manifiesta que el propio acto administrativo contenido en la p.a. Nº 629 (acto impugnado) constituye per se prueba suficiente capaz de erigirse como presunción grave de la violación del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de GMV. De las mismas, se desprende que la providencia impugnada fue dictada al margen de las pruebas promovidas por GMV, pues las mismas fueron valoradas en sentidos incongruentes y aun contradictorios con el propio contenido de las mismas y silenciando los argumentos que fueron expresados tanto en el acto de contestación como del escrito presentado en extensión a las respuestas dadas al interrogatorio formulado por la Inspectoría del Trabajo.

 Con referencia al periculum in mora o peligro en la mora, aduce la parte recurrente que de no otorgarse protección cautelar solicitada, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en su esfera.

 Solicita, acuerde el a.c. peticionado ordenando la suspensión de efectos del acto impugnado dada la gravedad de la violación de derechos y garantías constitucionales mínimas que se patentizan en el procedimiento administrativo con el contenido mismo del acto administrativo.

 Solicita subsidiariamente medida cautelar innominada a los fines de que sean suspendidos los efectos del acto impugnado, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad, pues los mismos causarían daños y perjuicios irreparables en el patrimonio de su representada.

 Solicita que en el evento que no sea acordada la protección constitucional que ha solicitado a través del a.c., decrete la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, por cuanto su continuada ejecución podría causar un gravamen irreparable a su representada.

 Solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo por considerar que existe la presunción del buen derecho, que se evidencia de los argumentos de ilegalidad expuestos y que la medida es indispensable a los fines de evitar perjuicios de irreparable o de difícil reparación.

 Acerca del peligro de infructuosidad del fallo final, el periculum in mora es patente, pues la ejecución del acto impugnado, sin esperar el pronunciamiento de fondo del proceso de nulidad, acarrea y continuará acarreando un daño para su representada de muy difícil o casi imposible reparación.

 Adiciona que, el presente caso se ve agravado por cuanto, el no acatamiento de la orden de Reenganche contenida en la P.A. Nº 629, da lugar a un procedimiento sancionatorio.

 Adicionalmente, de no suspenderse los efectos administrativos del acto impugnado, seria gravemente perjudicada su representada, pues la Inspectoría del Trabajo en caso de desacato por la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto impugnado, podría negarle la solicitud de solvencia laboral, impidiéndole de esa forma la realización de su objeto social, viéndose perjudicado irreparablemente su giro económico y los puestos de trabajo existentes en la empresa, perjudicando de esa forma también a los trabajadores que efectivamente laboran.

 Que el reenganche del ciudadano V.P. ordenado por la decisión impugnada, y muy especialmente el pago de los salarios caídos ordenado, implicaría para su representada una erogación dineraria de difícil –por no decir imposible- recuperación o repetición, de llegarse a anular tal decisión a través de la sentencia de fondo que se dicte en este proceso.

II

De la Sentencia Apelada

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2.011, declaró “…IMPROCEDENTE la tutela cautelar requerida...”, cito:

(…/…)

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la tutela cautelar requerida por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la p.a. registrada bajo el número 629 de fecha 30 de mayo de 2011 contenida en el expediente 080-2010-01-00292 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano V.P., titular de la cédula de identidad número 17.615.010.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

(…/…)

III

Fundamentos de la Apelación.

Se observa de lo actuado a los Folios 506 al 516, escrito presentado por el abogado J.E.H.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, mediante el cual esgrime los argumentos que a su juicio justifican su medio de impugnación:

 Que el Juez A quo incurrió en una errónea interpretación de los hechos alegados por General Motors en la oportunidad de solicitud de amparo constitucional cautelar.

 Que lo que se alega del acto impugnado no es la omisión de las oportunidades procesales para la defensa, sino la valoración incongruente y contradictoria de los alegatos y pruebas presentados en el procedimiento administrativo por parte de General Motors y que originó la viciada decisión, lo cual constituye una violación al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva; quedando en evidencia el error interpretativo en que incurrió el juez A quo al motivar la sentencia recurrida.

 Que el Acto Impugnado no solo desfiguró el contenido de las pruebas promovidas, sino que se abstuvo completamente de apreciar (aunque sea para desestimarlos) los alegatos y defensas sostenidos por General Motors a lo largo del procedimiento administrativo, los cuales fueron del siguiente tenor: i) que las negociaciones conciliatorias del proyecto de Convención Colectiva habían culminado el 26 de noviembre de 2010; ii) que no había modo de considerar que la negociación se había prorrogado al estar convenidas las partes en su terminación; iii) que en todo caso la causal de inamovilidad habría cesado suficientemente con la homologación de la convención colectiva y por ello no habría lugar al reenganche.

 Que la sentencia recurrida no tomó en consideración las denuncias manifestadas por General Motors, las cuales además son pruebas fehacientes de los vicios en que incurrió la Inspectoría del Trabajo, vicios estos que constituyen un perjuicio grave para General Motors y una violación a su debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, lo cual es un fundamento del Amparo solicitado.

 Que las circunstancias descritas y los elementos probatorios traídos al proceso, son verificables fácilmente sin entrar a analizar el fondo del asunto, ya que no supone por parte del juez un análisis de norma de carácter legal, no exigen interpretación de normas legales y no suponen necesariamente un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, toda vez que de los hecho objetivamente narrados y de una simple lectura del Acto Impugnado puede notarse la infracción constitucional invocada. Quedando así satisfecho el requisito de presunción del derecho que se reclama o fumus bonis iuris.

 Que mal puede el Juez a quo alegar que la revisión de las denuncias corresponde al fondo del asunto, mientras que el perjuicio y la violación a los derechos constitucionales de General Motors siguen vigentes.

 En cuanto al periculum in mora, nuestro m.T. de la Republica ha sido categórico en indicar que en los casos de solicitud de a.c., una vez verificado el requisito del fumus bonis iuris, relativo a la presunción de buen derecho, el cual viene dado por la violación constitucional denunciada, no es necesario analizar el segundo requisito de procedencia de las mediadas cautelares, referente al peligro en la demora o peligro de infructuosidad, ya que por la naturaleza de de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

 Que a pesar de haberse demostrado el fumus bonis iuris en el escrito libelar presentado ante el Juez A quo, el tribunal decide no otorgar protección cautelar a favor de General Motors, con lo cual continua en riesgo de soportar perjuicios de difícil reparación

 Que la medida cautelar se solicitó de forma subsidiaria, en caso que considerara improcedente la medida de a.c., como en efecto sucedió en la sentencia recurrida.

 Insiste en que la continuada ejecución del acto impugnado causa un gravamen irreparable para su representada; y además, aun cuando se ha fundamentado la procedencia de esta medida cautelar en la presunción de buen derecho, el fumus bonis iuris, que se evidencia de los argumentos de ilegalidad expuestos a lo largo del escrito presentado.

 Que la convicción del perjuicio real nace del propio procedimiento administrativo según el cual se tramitan las causas de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, así como los demás procedimientos derivados de un eventual incumplimiento de una providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del solicitante; y que constituye convicción de un posible perjuicio real, ya que la sola ejecución del acto impugnado genera perjuicios a General Motors.

 Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, anule la sentencia recurrida, y que de no considerar procedente el A.C. peticionado; declare entonces procedente la solicitud subsidiaria de medida cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Impugnado dada la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se le causen gravámenes de difícil reparación a General Motors.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, contra la sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2.011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la tutela cautelar requerida por dicha sociedad mercantil.

Es necesario previamente señalar que, de la lectura del escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por la representación judicial de la empresa recurrente, se desprende que la sociedad de comercio “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, apela del pronunciamiento del prenombrado Tribunal sobre la improcedencia de la solicitud de A.C. y subsidiaria medida innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, razón por la cual el análisis que haga esta Alzada debe circunscribirse a la negativa de la solicitud de tutela cautelar.

V

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRAMITE DEL A.C.

Antes de emitir pronunciamiento al respecto, esta Alzada trae a colación sentencia Nº 143 de la Sala Político administrativa, de fecha 01 de Marzo de 2.012, en la que se dejo establecido el procedimiento a seguir en caso de solicitar a.c. conjuntamente con recurso de nulidad, la cual cita:

(…/…)

En este sentido se observa que por sentencia N° 1050 del 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en decisión Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011, esta Sala estableció lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.

En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:

‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de a.c., salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.

‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.

‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.

Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un a.c., el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V., respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En dicho fallo se estableció lo siguiente:

‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

(…omissis…)

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’. (subrayado del Tribunal)

(…/…)

De acuerdo al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, considera de obligada revisión el tramite que se le venia dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurría que el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, se estableció el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

VI

DEL A.C.

A los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse un acto administrativo que pudiere ser declarado nulo, pasa esta Alzada a comprobar los requisitos de procedencia del a.c. solicitado, verificando, en consecuencia si existe presunción grave de violación de los derechos constitucionales.

En este sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte recurrente, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante.

En cuanto al periculum in mora, es criterio reiterado de la sala político-administrativa, que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación de procedencia del fumus boni iuris, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En el caso de marras, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A., fundamenta su solicitud de amparo en la invocación de que la P.A. Nº 629 de fecha 30 de mayo de 2.011, que se impugna, argumentando que el órgano administrativo incurrió en la violación a las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente, el fumus boni iuris, deriva del propio acto administrativo contenido en la p.a. Nº 629, la misma constituye per se prueba suficiente capaz de erigirse como presunción grave de la violación del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, pues al considerar -el Órgano Administrativo del Trabajo- las pruebas promovidas fueron valoradas en sentidos incongruentes y contradictorios con el propio contenido de las mismas y silenciando los argumentos que fueron expresados. Así considerando que el reclamante estaba amparado de la inamovilidad derivada del artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo cierto es que la causal de inamovilidad habría cesado suficientemente con la homologación de la Convención Colectiva y por ello no habría lugar al reenganche.

Igualmente señala que, el periculum in mora, se configura puesto que de no otorgarse protección solicitada en el presente proceso, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en su esfera.

Que se vería forzada a cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio (reenganche y pago de salarios caídos del reclamante), viéndose obligada de mantener con el reclamante una relación jurídica irregular durante la tramitación del proceso y encontrándose obligada a pagar unos salarios cuyo reintegro o recuperación sería imposible en caso de resultar favorecida por la sentencia de nulidad.

Esgrime el recurrente que la mencionada violación a las garantías constitucionales se materializó en la apreciación errada que hiciere la Inspectoría del trabajo de las pruebas del expediente que comportan un silencio de prueba, ya que en la p.a. se mencionan pruebas esenciales de su representada y se establece una valoración incongruente y carente de lógica que no compadece con el contenido de las documentales ni con lo alegado por General Motors Venezolana.

En este sentido esta Alzada, observa que la recurrente circunscribió su solicitud de a.c. en una serie de alegaciones y afirmaciones sobre supuestos -que a su decir- acarrea violaciones a las garantías constitucionales establecidas en los articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin probar de manera fehaciente que exista presunción grave de las violaciones denunciadas, amen, de que si esta Alzada entrara a valorar las apreciaciones de incongruencia y silencio de pruebas denunciadas, estaría prejuzgando al fondo de la controversia.

En este orden de ideas, este Juzgador considera, que en el caso subexamine, no se configura el requisito de procedencia denominado fumus boni iuris, por lo que resulta forzoso para esta Alzada, sin prejuzgar el fondo del asunto debatido, declarar improcedente la solicitud de a.c. solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A., contra la p.a. impugnada. Y Así se Declara.

VII

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, y a tal fin, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010) establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente cito:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

De la norma transcrita se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede de oficio o a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa, ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es:

1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y,

2) Adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

3) A lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados” (Sentencia Nro. 170, de fecha 09 de Febrero de 2.011).

Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares prevista en las referidas normas es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales -(Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias Nros. 1405 del 23 de Septiembre de 2.003, 459 de fecha 11 de Mayo de 2.004, 2904 del 12 de Mayo de 2.005, 2168 del 05 de Octubre de 2.006, 2030 del 12 de Diciembre de 2.007, 350 del 28 de Abril de 2.010 y 763 del 28 de Julio de 2.010)-

Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso del acto administrativo; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente, la procedencia de la medida cautelar se fundamenta en la presunción de buen derecho, el fumus boni iuris, que – a su decir- se evidencia de los argumentos de ilegalidad expuesto a lo largo de su escrito.

En este sentido, reitera el recurrente que el acto impugnado esta viciado de nulidad por cuanto ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano V.P., bajo la premisa de falsos supuestos de hecho y de derecho y violentando derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente, el peligro de infructuosidad del fallo final, el periculum in mora, es patente pues la ejecución del acto impugnado, sin esperar el pronunciamiento de fondo del recurso de nulidad, acarrea y continuara acarreando daño de muy difícil casi imposible reparación, se configura puesto que de no otorgarse protección solicitada en el presente proceso, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en su esfera.

Igualmente señala el recurrente, que en caso de desacato por la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad del Acto Impugnado, la Inspectoría del Trabajo posee la potestad de sancionar a su representada con multas sucesivas y en caso de declararse con lugar el recurso de nulidad se haría muy difícil la devolución del pago de las multas. Igualmente podría negarle la solicitud de solvencia laboral.

En atención a lo expuesto, de la lectura prima facie de las actas del expediente, no se constata una sanción de multa impuesta a la parte recurrente, en todo caso, se evidencia solamente la solicitud de apertura del procedimiento de multa, que obedece al presunto desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenidos en el acto administrativo cuya nulidad se solicita por vía principal, lo que evidentemente configura violación a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, los cuales –salvo suspensión de sus efectos- deben acatarse aun contra la voluntad de los administrados.

Se observa, que el recurrente denuncia –como vicios- del acto atacado en nulidad “falso supuesto de hecho y de derecho”.

Atendiendo al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 27 de Septiembre del 2011 (No. 1181. Expediente No. 2009-0676) conviene indicarse–preliminarmente-, que tales vicios que pudiesen afectar la legalidad de los actos administrativos se configuran, cito:

(…/…)

FALSO SUPUESTO DE HECHO.

... Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)...

FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

Respecto al vicio de nulidad alegado, la Sala en reiterada jurisprudencia ha determinado que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto…

Aprecia este Tribunal, que la pretensión cautelar se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto administrativo identificado con el No. 629, de fecha 30 de Mayo del 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., mediante la cual se declara “Con Lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.615.010.

Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidas en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si el ciudadano V.P. –tercero interesado- se encontraba amparado por la Inamovilidad derivada del articulo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.

Es por todo lo anterior y por los fundamentos de hechos y de derecho esgrimidos, es que debe desestimarse entonces la solicitud de suspensión de efectos efectuada por la empresa recurrente. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de Diciembre de 2.011.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.- L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Once de la mañana (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- L.M..

OJMS/LM/0JLR.-

Exp: GP02-R-2011-000520.

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