Decisión nº 66 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 7903

En fecha 19 de junio de 2007, se recibió oficio N° 2007-4555 de fecha 5 de junio de 2007, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados N.R.M., R.A.F., A.R.M. y A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.832, 83.314, 90.513 y 61.066 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del PARTIDO DEMOCRATA C.C., contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ciudadano G.D.M..

Remisión realizada en virtud de la decisión No. 2003-2988 dictada por la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 04 de septiembre de 2003, mediante la cual SE REVOCA la sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 11 de junio de 2003, mediante la cual se declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional incoada.

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE

Alegaron los peticionantes de amparo en su escrito libelar que es un hecho comunicacional, público y notorio y el cual ha sido divulgado en los medios de comunicación, que existe un partido político regional denominado “POR MARACAIBO”, movimiento éste que participa en la dinámica política que se desarrolla en el Estado Zulia, específicamente en el Municipio Maracaibo.

Indicaron que el referido partido político tiene como líder y figura política principal al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ciudadano G.D.M., lo cual se puede constatar en nota de prensa del Diario La Verdad, del día 20 de mayo de 2003, en la que el mencionado Alcalde acepta la existencia del partido político.

Manifestaron que el “…prenombrado Alcalde (…) abusando de sus atribuciones, reiterativamente desde hace algún tiempo, ha utilizado el nombre del Partido Político “POR MARACAIBO”, en todo tipo de publicidad de la Alcaldía de Maracaibo, como es de suponer al estar inmerso el nombre del movimiento político “POR MARACAIBO” en dicha publicidad, la misma abarca significativamente todo lo largo y ancho de la extensión territorial del Municipio Maracaibo, además de lo que significa el alcance de la difusión de los medios televisivos, impresos y radioeléctricos (…)”.

Señalaron, que tales apariciones son realizadas en cuñas de televisión y radio, publicidad impresa en todo tipo de periódicos, revistas, (anexos D, E y F), vestimenta utilizada por el personal laboral de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Servicios Autónomos e Institutos Paramunicipales, avisos de señalización vial (anexos G, H, I), parales de señalización utilizados para advertir sobre construcciones de obras o cualquier actividad desarrolladas por órganos de la prenombrada Alcaldía, (anexo J), avisos de información de sitios y lugares, (anexos L, M, N, Ñ, O y P).

Asimismo indicaron que “…es conocido por todos que el dinero con que se cancelan estas apariciones proviene claradamente de recursos económicos de la Alcaldía de Maracaibo…” razón por la cual, deducen que se está utilizando dinero público perteneciente a la Alcaldía del Municipio Maracaibo para el financiamiento del partido político “POR MARACAIBO” de una manera clara y precisa con un fin de utilizarlo para la promoción del mismo.

Alegan que esta acción que realiza tanto la Alcaldía del Municipio Maracaibo representada por su Alcalde y el partido político “POR MARACAIBO” viola el artículo 67 de la Constitución, que consagra que no se permitirá el financiamiento de asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado, razón por la cual resulta evidente que el prenombrado partido político “POR MARACAIBO” actúa en una situación de ventajismo frente a las demás asociaciones políticas, incluyendo a la de su representado, al realizar dichas promociones del partido y mantener una publicidad perenne para provechos actuales y futuros, lo cual cercena el derecho a la efectiva participación política en igualdad de condiciones, vulnerándose con ello el artículo 21 de la Constitución.

En atención a lo anteriormente expuesto, “…y en virtud de que de seguir suscitándose las apariciones del nombre del partido político “POR MARACAIBO” en las distintas situaciones ya señaladas, (les) causaría un daño irreparable al partido DEMOCRATA C.C., que representamos, y se seguiría violando flagrantemente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita(ron) al tribunal se DECRETE como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA la SUSPENSIÓN INMEDIATA de dichas apariciones del nombre del partido político “POR MARACAIBO” en las distintas situaciones ya señaladas”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado “…revisar las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la advertencia que de no configurarse una de ellas, proceda a tramitar el procedimiento de amparo conforme con lo establecido en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000, vinculante para todos los tribunales de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” tal y como lo señala la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión No. 2003-2988.

No obstante lo anterior, se observa que luego de recibido el expediente contentivo de la presente acción de amparo el día 28 de junio de 2007, la parte accionante a partir de allí y hasta el presente, no ha realizado ninguna actuación en el proceso. Sobre este punto, la Sala Constitucional mediante decisión del 6 de junio de 2001 (Caso: J.V.A.C.), concluyó:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

.

La no actuación de la parte accionante en el presente caso, quien solicitó la tutela preferente del amparo, con miras supuestamente a una solución urgente, durante mas de siete (7) meses, encuadra dentro de los extremos expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, por ello y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara el abandono del trámite y en consecuencia terminado el procedimiento. Así se decide.-

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