Decisión nº 082-09 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteIsabel Araujo
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 30 de Enero de 2.009

198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL

DECISIÓN: N° 082-09

CAUSA: 10C-595-07

JUEZ PROFESIONAL: DRA. I.A.C.

SECRETARIO: ABOG. J.L.L.

FISCAL (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.S.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. EURO ISEA ROMERO

ACUSADO: R.J.P.M.

DELITO: ULTRAJE AL PUDOR EN GRADO DE CONTINUIDAD

VÍCTIMA: ELIANYS DEL VALLE URDANETA, M.L. Y YERIMAR WORM

En el día de hoy, Viernes Treinta (30) de Enero de 2009, siendo las Diez y Treinta minutos de la Mañana (10:30 a.m.), se dio inicio a la Audiencia Oral en la presente Causa signada con el Nº 10C-595-07, seguida en contra de R.J.P.M., por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR EN GRADO DE CONTINUIDAD, cometido en perjuicio de ELIANYS DEL VALLE URDANETA, M.L. Y YERIMAR WORM, previo lapso de espera, fecha fijada por éste Despacho Judicial para llevar a efecto la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó la DRA. I.A.C., actuando como Juez Décima de Control y el ABOG. J.L.L., como Secretario en su sede. Se deja expresa constancia que para la realización de este acto se encontraban presentes la ABOG. M.S., en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercera del Ministerio Público, el ABOG. EURO ISEA ROMERO, así como el Ciudadano R.J.P.M., en su carácter de Acusado. Se deja constancia que se les libro boleta de Notificaciones a las Victimas, las cuales fueron debidamente Notificados por el Departamento de Alguacilazgo, según folios 121, 122 y 123 de la presente causa. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Privada, quien expuso: “Verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas a mi Defendido, mediante Decisión N° 1914-07, correspondiente a la Audiencia Preliminar llevada a efecto en fecha 23/07/07, y en donde se le otorgara el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con un Régimen de Prueba de Un (1) Año, quedando sometido a permanecer en la residencia aportada a este Tribunal como Domicilio Procesal del mismo; someterse a estudio pscico-social cada (1) mes ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, abstenerse a consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, abstenerse a consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como el régimen de presentaciones ante este Tribunal cada Sesenta Días, No tener contacto con las victimas de la presente causa, ni con su núcleo familiar, no visitar expendidos de bebidas alcohólicas, que mi Defendido finalizó satisfactoriamente el Régimen de Prueba en fecha 23/10/07. E igualmente, se evidencia de las resultas correspondientes a las Boletas de Notificación libradas por este Tribunal, que el Ciudadano R.J.P.M., mantiene su residencia en la Urbanización Cuatricentenario, primera etapa, vereda 42, casa 31, teléfono: 0261-788-6957, Maracaaio – Estado Zulia; y de la verificación realizada al Reporte de Presentaciones registrado en el Sistema de Presentaciones de Imputados llevado por este Circuito Judicial Penal, que mi defendido ha cumplido con el Régimen de Presentaciones ante este Tribunal. Por todo lo antes expuesto, solicito a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Cese de la Medida impuesta a mi Defendido. Finalmente, solicito se me expida copia simple de la presente Acta, es todo”. De seguidas, la Juez de éste Tribunal impone al Acusado de autos, de las Garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual se pone en presencia de la Juez al Acusado, quien expuso: “Me llamo R.J.P.M., venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, nacido el 20/07/69, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la Cédula de Identidad N° 9.761.163, hijo de los Ciudadanos MICHILE PARTIPILO Y S.M., Urbanización Cuatricentenario, primera etapa, vereda 42, casa 31, teléfono: 0261-788-6957, Maracaaio – Estado Zulia”. Una vez impuesto, manifestó “No deseo declarar, es todo”. Finalmente, se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, ABOG. M.S., quien expuso: “Por cuanto se evidencia que efectivamente el Acusado de autos ha cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal, al momento de decretarse la Suspensión Condicional del Proceso en la presente Causa, así como con el Régimen de Prueba, , esta Representación no tiene ningún inconveniente en que sea decretado el Sobreseimiento de la Causa, así como el Cese de la Medida impuesta al Ciudadano R.J.P.M., una vez verificada las condiciones, las cuales acreditan que el mencionado Ciudadano cumplió con las obligaciónes. Asimismo, solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por todas las partes presentes en este acto, este JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, observa: En fecha 23/07/07, le fue decretado por este Despacho Judicial, mediante Decisión N° 1914-07, el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al Imputado de Autos, con las siguientes condiciones: 1.- Residir en lugar determinado, específicamente en el Domicilio suministrado por el Imputado; este Tribunal verificó que el Ciudadano R.J.P.M., mantiene su residencia en la Urbanización Cuatricentenario, primera etapa, vereda 42, casa 31, teléfono: 0261-788-6957, Maracaaio – Estado Zulia 2.- Someterse a un estudio psico-social elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, presentándose cada mes, por el lapso de un (1) año ante dicha Unidad. Fue recibida Constancia, de fecha 31/10/08, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inserta al folio 114 de la presente Causa, donde se evidencia que el Acusado R.J.P.M., finalizó satisfactoriamente el Régimen de Prueba en fecha 19/09/08. Igualmente, se evidencia de las resultas correspondientes a las Boletas de Notificación libradas por este Tribunal; y de la verificación realizada al Reporte de Presentaciones registrado en el Sistema de Presentaciones de Imputados llevado por este Circuito Judicial Penal, que el mismo ha cumplido con el Régimen de Presentaciones ante este Tribunal, siendo su última fecha de presentación el día 10/10/08, 4) Abstenerse a consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Abstenerse a consumir en exceso bebidas alcohólicas, no tener contacto con las victimas de la presente causa, ni con su núcleo familiar, 6) no visitar expendidos de bebidas alcohólicas. Evidenciándose así que el Acusado de autos ha cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas que le fueran impuestas por este Tribunal durante el Régimen de Prueba correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso en la presente Causa, por el lapso de un (1) año, conforme a lo dispuesto en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, razon por la cual este Tribunal EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL en la presente Causa, de conformidad a lo dispuesto en el Ordinal 7º, del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado R.J.P.M., de conformidad a lo establecido en el Ordinal 3º, del Artículo 318 ejusdem, así como el Cese de la Medida Impuesta y su condición de Acusado. Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera procedente y ajustado a derecho lo solicitado por las partes, de conformidad a lo establecido en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL en la presente Causa, de conformidad a lo dispuesto en el Ordinal 7º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el Ordinal 3º, del Artículo 318 ejusdem, así como el Cese de la Medida Impuesta y su condición de Acusado, al Ciudadano R.J.P.M., por la comisión del Delito de ULTRAJE AL PUDOR EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 382 del Código Penal, cometido en perjuicio de los menores ELIANYS DEL VALLE URDANETA, M.L. Y YERIMAR WORM. Y ASÍ SE DECLARA. Asimismo, se ordena expedir Copia simple de la presente Acta, de conformidad con lo solicitado por la Defensa Pública. Concluyó el acto siendo las Once minutos de la mañana (11:00 am). Se deja expresa constancia que las partes presentes quedan notificadas de lo antes resuelto, y se acuerda proveer las copias solicitadas, Quedó registrada la presente Decisión bajo el N° 082-09. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL

¬

DRA. I.A.C.

LA REPRESENTACIÓN FISCAL

ABOG. M.S.

Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público

EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. EURO ISEA ROMERO

EL ACUSADO

R.J.P.M.

EL SECRETARIO

ABOG. J.L.L.

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