Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199º y 150º

PARTE ACTORA: BANINSA PARTNERS LIMITED, sociedad mercantil constituida y organizada conforme a las leyes de las Islas V.B., según consta de certificado de incorporación de fecha 04 de julio de 1997, bajo el No. 239185.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.D.J., E.L.M. y M.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.790, 8.661 y 65.846, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.L.R.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.718.042.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.V.M., R.A.G. y JOELLE VEGAS RIVAS, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.004, 8.723 y 64.368, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria).

EXPEDIENTE N°: AH12-M-2002-000040

- I –

SINTESIS DEL PROCESO

Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil BANINSA PARTNERS LIMITED, antes identificada, contra el ciudadano R.L.R.T., introducida en fecha 13 de marzo de 2002.

Por auto de fecha 26 de abril de 2002 este Juzgador procedió a dar admisión a la demanda.

En fecha 20 de septiembre de 2002, la parte demandada se da por intimada en el presente juicio, haciendo oposición al decreto intimatorio.

En fecha 28 de octubre de 2002, la parte demandada da contestación a la demanda, mediante la cual procedió tachar la letra de cambio consignada por la parte intimante.

En fecha 15 de noviembre de 2002, la parte intimada presenta escrito de formalización de tacha.

En fecha 06 de diciembre de 2002, la parte actora consigna escrito de contestación a la tacha incidental propuesta en su contra.

En fecha 08 de enero de 2003, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

- II –

ALEGATO DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que es endosatario en procuración de una (1) letra de cambio, librada en la ciudad de Caracas, la cual fue aceptada para ser pagada por el ciudadano R.L.R.T., sin aviso y sin protesto.

  2. Que las letras de cambio fueron libradas por un monto de SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US 60.000,00).

  3. Que siendo infructuosa todas las gestiones realizadas para el cobro de la referida letra de cambio, es que proceden a demandar al ciudadano R.L.R.T..

En síntesis, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, realiza los siguientes alegatos:

  1. Que la actora tachó ilegítimamente la palabra Bolívares sobreponiéndole los signos “*” (asterisco), ello con el fin de alterar después de librado y supuestamente aceptado el valor del título, para llevarlo de Bolívares a Dólares, lo que representa un valor 1.500 veces mayor al de la suma pactada en bolívares.

  2. Que la tachadura efectuada por la actora no impide que se lea debajo de los signos asteriscos la palabra Bolívar.

  3. Que la tachadura de la palabra Bolívares constituye una alteración indebida y extrema del documento, dirigida a cambiar radicalmente el sentido de lo que aceptaron sus otorgantes en perjuicio del supuesto librado aceptante.

  4. Alega la prescripción de la acción cambiaria, ello en virtud de que el vencimiento de la letra ocurrió en fecha 23 de mayo de 1.999, por lo cual desde esa fecha hasta la citación del demandando han transcurrido más de tres años, sin que durante ese tiempo se hubiesen realizado actividades dirigidas a interrumpir la prescripción extintiva.

  5. Opone la falta de personalidad de la sociedad mercantil BANINSA PARTNER LIMITED, por cuanto carece de capacidad jurídica, ya que la misma no existe, y no es verdad que esté constituida, organizada y exista conforme a las leyes de las Islas V.B. bajo el certificado de incorporación No. 239185 de fecha 04 de julio 1997.

  6. Alega la falta de cualidad de la actora para promover y sostener este juicio, toda vez que el librador no señaló el indicativo del tipo de persona jurídica que es BANINSA PARTNERS.

  7. Que existen diferencias entre las denominaciones BANINSA PARTNERS utilizada para señalar al beneficiario de la supuesta letra de cambio y BANINSA PARTNERS LIMITED correspondiente a la demandante.

-III-

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION

En primer lugar, corresponde a este sentenciador analizar la defensa de la parte demandada, referente a la prescripción de la acción derivada de la letra de cambio, por cuanto han transcurrido más de 3 años desde la fecha de vencimiento del título valor, hasta la fecha en se logró la citación de la parte demandada.

Al respecto, observa este Tribunal que el artículo 479 del Código de Comercio, establece lo siguiente:

Artículo 479.- Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.

(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, debe observar este Tribunal que la manera de interrumpir la prescripción se encuentra consagrada en el artículo 1969 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

(Resaltado del Tribunal)

Del artículo antes citado se desprende, que la manera de interrumpir la prescripción es demostrando la cobranza extrajudicial del crédito o registrando la demanda civil y anexándola al expediente de la causa. En el caso de marras, no se evidencia prueba alguna que demuestre la ocurrencia de alguno de los dos supuestos de hecho mencionados por parte de la actora.

Aunado a lo anterior, observa este Tribunal que la fecha de vencimiento de la letra reclamada es el día 23 de mayo de 1999, por lo que es necesario verificar si desde dicha fecha hasta la fecha en que se logró la citación del demandado han transcurrido más de 3 años.

Siendo que la citación de la parte demandada se produjo en fecha 20 de septiembre de 2002, se evidencia que han transcurrido más de 3 años, es decir, ha transcurrido el tiempo establecido en la norma supra citada, y por ende, se ha producido la prescripción de la acción. Así se decide.-

En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro m.T. (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de personalidad y cualidad de la actora en juicio, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.-

- IV -

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil BANINSA PARTNERS LIMITED en contra del ciudadano R.L.R.T., ambos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la demanda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

L.R.H.G.L.S.,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_______.

LA SECRETARIA,

Exp. No. AH12-M-2002-000040. LRHG/Henry HF.

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