Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoTacha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199º y 150º

PARTE ACTORA: BANINSA PARTNERS LIMITED, sociedad mercantil constituida y organizada conforme a las leyes de las Islas V.B., según consta de certificado de incorporación de fecha 04 de julio de 1997, bajo el No. 239185.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.D.J., E.L.M. y M.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.790, 8.661 y 65.846, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.L.R.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.718.042.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.V.M., R.A.G. y JOELLE VEGAS RIVAS, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.004, 8.723 y 64.368, respectivamente.

MOTIVO: Tacha Incidental.

EXPEDIENTE N°: AH12-X-2002-000043

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 13 de marzo de 2002, los abogados A.D.J., E.L.M. y M.R., en su carácter de endosatarios en procuración de la sociedad mercantil BANINSA PARTNERS LIMITED, introducen demanda por cobro de bolívares por ante el Juzgado Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo de ley le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió a admitir la demanda en fecha 26 de abril de 2002.

En fecha 20 de septiembre de 2002, la parte demandada se da por intimada en el presente juicio, haciendo oposición al decreto intimatorio.

En fecha 28 de octubre de 2002, la parte demandada da contestación a la demanda, mediante la cual procedió tachar la letra de cambio consignada por la parte intimante.

En fecha 15 de noviembre de 2002, la parte intimada presenta escrito de formalización de tacha.

En fecha 06 de diciembre de 2002, la parte actora consigna escrito de contestación a la tacha incidental propuesta en su contra.

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANADA

En síntesis, la parte demandada en su escrito de formalización de la tacha propuesta por vía incidental, realiza los siguientes alegatos:

  1. Que la actora tachó ilegítimamente la palabra Bolívares sobreponiéndole los signos “*” (asterisco), ello con el fin de alterar después de librado y supuestamente aceptado el valor del título, para llevarlo de Bolívares a Dólares, lo que representa un valor 1.500 veces mayor al de la suma pactada en bolívares.

  2. Que la tachadura efectuada por la actora no impide que se lea debajo de los signos asteriscos la palabra Bolívar.

  3. Que la tachadura de la palabra Bolívares constituye una alteración indebida y extrema del documento, dirigida a cambiar radicalmente el sentido de lo que aceptaron sus otorgantes en perjuicio del supuesto librado aceptante.

    En síntesis, en la contestación de la tacha, los abogados de la sociedad mercantil BANINSA PARTNERS LIMITED realizan los siguientes alegatos:

  4. Insisten en la validez de la letra de cambio acompañada junto a la demanda.

  5. Alegan la improcedencia de la tacha, ya que a su decir el término para la formalización de la tacha, se debe computar una vez vencido el lapso para la contestación a la demanda, el cual culminó en fecha 11 de noviembre de 2002, siendo que la parte demandada realizó la formalización en fecha 15 de noviembre de 2002, lo que se traduce en una extemporaneidad del escrito.

  6. Que en el escrito de contestación a la demanda, los apoderados de la parte demandada, procedieron a tachar de falsedad a la letra de cambio presentada como documento fundamental de la demanda, así como a desconocerla tanto en la firma como en su contenido, defensas éstas que a su decir, conforme a lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, son excluyentes entre sí.

  7. Que se evidencia claramente en la letra de cambio que en su extremo superior derecho se expresa que el valor de la misma es por la cantidad de US$ 60.000,00, y que posteriormente la misma suma se repite en la orden de pago por la misma cantidad, monto este troquelado por la vía mecánica, señalándose clara e inteligiblemente que la cantidad adeudada es en Dólares de los Estados Unidos de América.

    - III -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Establecido el controvertido en los términos que han sido precedentemente sintetizados, este Juzgado observa:

    En primer lugar, debe definirse la pretensión deducida en el escrito de formalización de la tacha. A tal fin, resulta oportuna la cita de la doctrina venezolana en materia de tacha de falsedad, que ha considerado:

    la falsedad puede ser real o material e ideológica. La primera altera o modifica la forma o el contenido del documento y es la única que da lugar a la tacha de falsedad. La segunda, es la obra voluntaria de las partes, pues el documento no contiene nada diferente a lo que se hizo en el momento o después del otorgamiento sino que por obra de las partes, el contenido del documento es distinto a lo que realmente convinieron ellos. Como se ve, sólo la material es falsificación en el sentido jurídico.

    (BRICE, Á.F.. Lecciones de Procedimiento Civil, Tomo 2, p 266, Caracas. 1965)

    La acción de tacha es precisamente el mecanismo procesal idóneo a los fines de obtener la declaratoria judicial de falsedad del instrumento público que pretende impugnarse,

    Asimismo, la doctrina señala que:

    (...) lo primero que se ha de tener presente en esta materia, es que en el juicio civil, la intervención del tribunal respecto de la impugnación o tacha, es sólo para los efectos civiles, esto es, para determinar la importancia e influencia del documento presentado con relación a la causa civil que se debate, y a la fuerza probatoria que haya de reconocérsele en ese juicio para poder librar sentencia

    (FEO, Ramón. “El Documento Público y Privado”. De los Documentos y Tacha de los Documento. Caracas. 1989, p61.)

    En segundo lugar, del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante circunscribe y limita el debate procesal a la falsedad o no del instrumento cambiario impugnado, el cual ha sido cuestionado con fundamento en el ordinal 3ero del artículo 1.381 del Código Civil. En efecto, el artículo objeto de comentario señala:

    Artículo 1.381 Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

    1º. Cuando haya habido falsificación de firmas.

    2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

    3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

    Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a este.

    Así las cosas, la parte actora alega en su escrito de contestación a la tacha incidental propuesta por el demandando, que el término para la formalización de la tacha, se debe computar una vez vencido el lapso para la contestación a la demanda, el cual culminó en fecha 11 de noviembre de 2002, siendo que la parte demandada realizó la formalización en fecha 15 de noviembre de 2002, lo que su decir se traduce en una extemporaneidad del escrito.

    Ahora bien, visto el anterior alegato, este Tribunal pasa resolver lo conducente, previas las siguientes consideraciones:

    Es importante establecer claramente los lapsos procedimentales para cada actuación procesal efectuada en esta incidencia de tacha de instrumento privado, ello a fin de verificar la tempestividad de cada una de ellas.

    Habida cuenta de lo expuesto, debemos empezar por establecer el lapso procesal para la primera actuación realizada, es decir, la proposición de la tacha del instrumento cambiario, a fin de verificar su tempestividad.

    En ese sentido, no da lugar a ninguna clase de dudas el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, al regular el procedimiento de tacha de los instrumentos privados. En efecto, literalmente dispone la norma en referencia:

    Artículo 443: Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

    En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

    (Resaltado Tribunal)

    Vemos pues, que el procedimiento a seguir en la tacha incidental de los instrumentos privados, se encuentra regulado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la oportunidad procesal para proponer la tacha del documento privado, debe verificarse en el acto de reconocimiento o en la contestación a la demanda o en su defecto al quinto (5to) día después de producido en juicio el documento.

    En el presente caso, la parte demandada propuso la tacha incidental del instrumento cambiario en fecha 28 de octubre de 2002, es decir, dentro del lapso de contestación a la demanda, por lo que una vez verificado lo anterior, este sentenciador lo considera como oportunamente presentado. Y así establece.-

    Corresponde ahora, analizar la tempestividad de la siguiente actuación realizada en el presente asunto, es decir, la formalización de la tacha propuesta por la parte demandada. En ese sentido el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, nos remite al artículo 440 ejusdem, el cual literalmente dispone:

    Artículo 440: Cuando un instrumento público o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

    Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los hechos circunstanciados que quedan expresados, y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

    (Resaltado Tribunal)

    De la norma sustantiva antes transcrita puede verificarse claramente que la oportunidad para presentar el escrito de formalización de tacha, se debe computar al quinto (5to) día siguiente a la presentación del escrito de tacha, en ningún momento establece la norma que se computarán siguientes a la culminación de la contestación a la demanda, tan es así que puede tacharse un documento que fuere presentado en cualquier estado y grado de la causa. En respaldo a lo anterior, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en obra Código de Procedimiento Civil Comentado, comenta lo siguiente:

    En relación a la oportunidad para la tacha incidental, ya hemos dicho que no existe momento preclusivo al respecto. El tachante puede plantearla en cualquier momento posterior a la consignación de la escritura pública (cosa distinta a lo que ocurre con el documento privado artículo art. 443), sin perjuicio, lógicamente del lapso de sentencia y del deber de fallar oportunamente que corresponde al juez. Pero una vez tachada, corre el lapso de cinco días para formalizar la tacha, es decir, para exponer en su escrito formal las razones de hecho y derecho… (omisisis)… La norma indica que la tacha debe hacerse en el quinto día siguiente, pero ello no es óbice para que lo haga antes, o inclusive que lo haga junto con el mismo anuncio de la tacha; e igualmente no debe haber impedimento para que el antagonista cumpla con la carga procesal de insistir en hacer valer el instrumento, durante la pendencia del lapso de cinco días que igualmente le concede este artículo a esos fines; sin que en uno u otro caso se obvien o reduzcan los lapsos de formalización y de insistencia, los cuales transcurrirán en todo caso.

    (Resaltado Tribunal)

    De la norma antes trascrita, así como del criterio doctrinario antes explanado, podemos concluir que la formalización debe efectuarse al quinto (5to) día siguiente de haberse propuesto la tacha, y no después de haber culminado el lapso para contestar la demanda, pues se trata de una incidencia derivada del juicio principal, la cual tiene normas y lapsos procesales distintos a los ventilados en el causa originaria.

    Resta por dilucidar si en efecto la parte demandada consignó su escrito de formalización al quinto (5to) día siguiente de haber presentado la tacha. En ese sentido, la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda en fecha 28 de octubre de 2002, mediante el cual tachó la letra de cambio consignada junto al libelo de demanda, posteriormente presentó su escrito de formalización de tacha en fecha 15 de noviembre de 2002, veamos pues, el cómputo de los días de despacho de este Tribunal, según el libro diario del año 2002. Octubre de 2002: lunes 28. Noviembre de 2002: miércoles 06, viernes 08, lunes 11, miércoles 13 y viernes 15.

    Es importante destacar, que el día lunes 04 de noviembre de 2002, se suspendió el despacho, ello debido a los disturbios verificados en el frente del edificio J.M.V., en el entendido que las actuaciones realizadas en ese día se tienen como efectuadas válidamente en el día de despacho inmediato a esa fecha, es decir, al día miércoles 06 de noviembre de 2002. En consecuencia, se tendrá como un (1) sólo día de despacho los días lunes 04 y miércoles 06 de noviembre de 2002. Y así se establece.-

    Del cómputo anterior, se puede verificar que el quinto día (5to) de despacho siguiente al 28 de octubre de 2002 (fecha en la cual, la parte demandada consigna escrito de contestación, proponiendo la tacha incidental), fue el viernes 15 de noviembre de 2002, y siendo que la parte demandada en esa misma fecha presentó su escrito de formalización, este sentenciador lo considera como oportunamente presentado, y dentro del lapso legal previsto para ello. Y así se establece.-

    Por último, corresponde verificar la tempestividad de la contestación a la tacha, siendo que en el presente caso la parte actora procedió a contestar la tacha en fecha 06 de diciembre de 2002, veamos ahora el cómputo de los días de despacho siguientes al viernes 15 de noviembre de 2002 (fecha en la cual se formalizó la tacha), ello a fin de verificar el quinto (5to) día de despacho siguiente a tal fecha, ya que esa sería la oportunidad legal para dar contestación a la tacha. Noviembre de 2002: miércoles 20, viernes 22, lunes 25, miércoles 27 y viernes 29.

    Del cómputo anterior, se puede verificar que el quinto día (5to) de despacho siguiente al 15 de noviembre de 2002, fue el viernes 29 de noviembre de 2002, y siendo que la parte actora contestó la tacha incidental propuesta en su contra en fecha 06 de diciembre de 2002, este sentenciador considera como EXTEMPORANEA tal contestación. Y así se establece.-

    Una vez establecido lo anterior, este juzgador considera oportuno citar el contenido del artículo 441 del Código de Procedimiento, el cual reza expresamente lo siguiente:

    Artículo 441 Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

    (Resaltado Tribunal)

    Verificada como fue la extemporaneidad del escrito de contestación a la tacha, debe forzosamente este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, es decir, declarar terminada la incidencia y desechar la letra de cambio, tachada por la parte demandada en el presente proceso. Y así se establece.-

    -IV -

    DISPOSITIVA

    En razón de los argumentos de hecho y razonamientos de derecho precedentemente desarrollados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara TERMINADA LA INCIDENCIA por TACHA DE FALSEDAD interpuesta por vía incidental por el ciudadano R.L.R.T., en contra de la sociedad mercantil BANINSA PARTNERS LIMITED, identificados en el encabezado de esta decisión, y en virtud de lo anterior, se DESECHA del presente proceso por COBRO DE BOLIVARES, el instrumento cambiario signado con el No. 1/1 de fecha 23 de abril de 1999, librada por el ciudadano R.L.R.T. a favor de la sociedad mercantil BANINSA PARTNERS.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

    Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

    Regístrese y publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R.

    En la misma fecha, siendo las , se publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    Exp. AH12-X-2002-000043

    LRHG/MGHR/Henry HF.

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