Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado A.J.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.104, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIVERSAL PARTS GROUP 1981, C.A, inscrita ante la oficina del Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2008, bajo el Nº 31, Tomo 78-A Cto, interponen recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CJ/DSF/041-2010 de fecha 10 de mayo de 2010,dictado por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).

En fecha treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso y se ordenó la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, al ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA y al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO.

Siendo celebrada la audiencia de juicio, evacuadas las pruebas respectivas en la presente causa, presentados los informes escritos, y cumplidas todas las formas del procedimiento, este Tribunal, encontrándose en la oportunidad de dictar sentencia, resuelve la controversia elevada a su conocimiento bajo la exposición de los siguientes términos:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la empresa recurrente fundamentó su pretensión de nulidad en base a los siguientes argumentos de hecho:

Afirmó que a su representada el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA le impuso el pago de una multa por la cantidad de tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 3.250,00) y la clausura del establecimiento comercial hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas.

Alegó que el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA actuó de forma contradictoria, pues su mandante durante los años 2009 y 2010, pagó un tributo por el ejercicio de su actividad económica, el cual lo ha recibido la misma Administración Municipal y ha afirmado que corresponde al tributo de patente. Por lo que no comprende el motivo por el cual se le impone una multa y el cierre del establecimiento con el argumento que su mandante es un “contribuyente sin licencia”.

Que para el mes de julio de 2008, las instrucciones que aparecían dadas a los contribuyentes en la página web de la Alcaldía del Municipio de Baruta en materia de Industria y Comercio no hacían ningún tipo de mención respecto a la supuesta Licencia de Actividades Económicas que hoy exige dicha Alcaldía.

Manifestó que de la Urbanización Chuao aparentemente no permite obtener de la Ingeniería Municipal de Baruta la conformidad de uso que se requiere para obtener la Licencia de Industria y Comercio, por lo que la Alcaldía del Municipio de Baruta se ha limitado a darle a los contribuyentes que en Chuao ejercen su actividad comercial, la cualidad de “contribuyentes sin licencia”, para así poder validar el pago que por concepto de impuestos recibe de esos contribuyentes.

Agregó que es incomprensible que dos años después de la asignación de su cuenta fiscal, liquidando oportunamente a favor de esa Administración Municipal el impuesto correspondiente al tributo de patente y el impuesto correspondiente a la publicidad comercial, el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA aplique a su representada la sanción de multa y cierre del establecimiento hasta que se obtenga la Licencia de Actividades Económicas.

Que el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA al impedir que su representada abra sus puertas del establecimiento en el cual venía desempeñando su actividad comercial lícita, le violenta el derecho a la libertad económica y la garantía del Estado de proteger la iniciativa privada.

Sostuvo que su mandante perdió la posibilidad de desarrollar actividad comercial alguna en el establecimiento objeto de la sanción de multa y de la imposición de la medida de cierre, situación ésta que hace nugatoria la posibilidad de obtener algún tipo de ganancia financiera y pone en riesgo la estabilidad económica de la empresa, perdiendo la inversión de capital humano y la inversión económica realizada a los efectos de desarrollar la venta de repuestos, lubricantes y filtros para vehículos.

Reitera que la Alcaldía del Municipio de Baruta le otorgó a su mandante el permiso correspondiente de publicidad comercial fija del inmueble, recibió los pagos de impuestos de publicidad comercial, asignó a la empresa una cuenta fiscal por actividades económicas a realizar en el inmueble y recibió los pagos del tributo patente por las actividades económicas efectuados por su representada durante los años 2009 y 2010.

En base a todo lo anteriormente expuesto, dicha representación solicitó de conformidad con el artículo 19 numeral 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por violentar los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe previstos en los artículos 299 de la Constitución y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de abril de 2011, el abogado L.J.R.M., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presentó un escrito de informes mediante el cual plasmó las siguientes consideraciones:

Explicó que previo al análisis del fondo del asunto, dicha representación consideraba oportuno traer a colación un extracto de la sentencia de fecha 08 de junio de 2010 (publicada el día 09 del mismo mes y año) emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Consideró que en virtud del criterio sostenido por la precitada Sala en un caso similar al presente caso, el recurso debe ser conocido por los Juzgados Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no por este Juzgado.

Por todo lo anterior, concluyó la incompetencia de este Juzgado para conocer del recurso interpuesto por la empresa mercantil UNIVERSAL PARTS GROUP 1981, C.A., contra el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

DE LA COMPETENCIA

Precisa este Juzgado que el objeto de la presente acción gira en torno a la pretendida nulidad del acto administrativo mediante el cual le fue impuesto a la empresa UNIVERSAL PARTS GROUP 1981, C.A., el pago de una multa por la cantidad de tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 3.250,00) y la clausura del establecimiento comercial hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas. A tales efectos, sostiene la parte recurrente que es contradictorio ya que su representada obtuvo del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA la asignación de su cuenta fiscal, liquidando oportunamente a favor de esa Administración Municipal el impuesto correspondiente al tributo de patente y el impuesto correspondiente a la publicidad comercial.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la incompetencia por la materia puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. Se considera necesario pronunciarse en relación a la competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00542, de fecha 09/06/2010, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, precisó la identidad de los tribunales competentes para el conocimiento de las controversias en las cuales se cuestiona la actividad desarrollada por una sociedad mercantil:

En fecha 10 de septiembre de 2009 la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT) dictó la Resolución distinguida con letras y números CJ/DSF/010-2009, en la cual: i) se estableció para la sociedad mercantil recurrente la obligación de obtener la respectiva licencia a fin de poder ejercer actividades económicas en la jurisdicción del mencionado Municipio; ii) se impuso sanción de multa a la contribuyente por la cantidad total expresada en moneda actual de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 2.750,00), por haber ejercido actividades económicas en el referido ente local sin obtener dicha licencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del citado Municipio del año 2005; iii) se ordenó la clausura del establecimiento comercial de la empresa Qualty Yachts C.A. hasta tanto obtenga la licencia de actividades económicas.

(…) Omissis (…)

Asimismo, aprecia esta Sala que la Resolución bajo análisis constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración Tributaria Municipal en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en la cual se estableció para la empresa Qualty Yachts C.A. la obligación de obtener una licencia a fin de poder desarrollar sus actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuestión esta controvertida por el apoderado judicial de la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario cuando alega que la actividad ejercida por su representada no constituye un hecho imponible gravable con el tributo establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del aludido Municipio.

Ahora bien, evidencia esta Alzada que el asunto discutido en la presente causa no se trata simplemente de una solicitud de licencia de actividades económicas, sino que versa sobre la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por la recurrente, la cual debe ser analizada bajo la óptica de la Ordenanza que establece el impuesto sobre actividades económicas, y quiénes son los sujetos gravables. En efecto, la referida Ordenanza es el cuerpo normativo que consagra cuáles son las actividades que tienen naturaleza económica para el legislador municipal cuyo conocimiento, inexorablemente, le corresponde a los Tribunales Contencioso Tributarios, pues son éstos los que tienen atribuida la competencia para conocer los recursos o las acciones que se interpongan ante la Administración Tributaria, bien sea Nacional, Estadal o Municipal relativos a la imposición o el pago de un tributo, tal como lo señaló el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión interlocutoria del 22 de marzo de 2009. Así se declara.

•(…)

Del citado extracto se puede concluir que al estar en presencia de una controversia que gire en relación a la naturaleza jurídica de la actividad desplegada por alguna persona jurídica, su conocimiento corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debido a que no sólo se debe resolver un simple aspecto relacionado con el trámite y obtención de un permiso (administrativo), sino que se debe esclarecer si la actividad económica tiene el rango de ser gravable o no, aspecto éste de esencia y naturaleza tributaria.

En el presente caso, la representación judicial de la parte recurrente alega que la recurrida al imponerle el pago de una multa y al clausurar el establecimiento comercial hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, es contradictorio ya que su representada obtuvo del SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA la asignación de su cuenta fiscal, liquidando oportunamente a favor de esa Administración Municipal el impuesto correspondiente al tributo de patente y el impuesto correspondiente a la publicidad comercial.

Siendo esto así, este Juzgado observa que debe a.l.i.d. la actividad desarrollada por la empresa recurrente, para precisar si la referida sociedad mercantil cumplió con la Licencia de Actividades Económicas, si realizó el pago oportuno de los impuestos de patente y publicidad comercial. En este sentido, se aprecia que la presente acción no está dirigida a cuestionar elementos intrínsecos para la obtención de la licencia de actividades económicas, sino más bien, a debatir la naturaleza de la actividad desplegada por la empresa recurrente, el régimen legal aplicable a ésta, y si la sociedad mercantil UNIVERSAL PARTS GROUP 1981, C.A. realizó el pago de los impuestos correspondientes y por lo tanto decidir si la multa impuesta y el cierre del establecimiento, están conformes o no de derecho. Siendo ello así, este Juzgado con los argumentos expuesto, concluye que el asunto guarda una indudable naturaleza tributaria, debido a que es en dicha materia la que conoce del presente recurso los cuales sean relativos a la imposición o el pago de un tributo.

En consecuencia, quien hoy decide hace suyo el criterio proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente, en razón de la materia, para conocer y decidir la presente acción, y declina el conocimiento de la misma al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la causa interpuesta por los el abogado A.J.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.104, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIVERSAL PARTS GROUP 1981, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CJ/DSF/041-2010 de fecha 10 de mayo de 2010,dictado por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

En consecuencia, se declina la competencia el conocimiento de la presente acción al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE EL EXPEDIENTE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los Diez (10) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. D.F.R.

En esta misma fecha siendo las 9:40 AM.; se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. D.F.R.

EMM

Exp. 6608

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